CSDJ - F50001110200020130019301ADJUNTA20160202084951-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130019301ADJUNTA20160202084951-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Registro de Proyecto: 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Rad. Nº 500011102000201300193-01 Aprobado según Acta de Sala Nº.005 ASUNTO Procede la Corporación a pronunciarse respecto de la petición de aclarar o corregir la providencia emitida por esta Sala el 8 de julio de 2015, a través de la cual se dispuso CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual fue sancionado el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y “multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes”, al encontrarlo responsable de trasgredir el régimen de incompatibilidades en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En decisión del 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, tras hallarlo responsable
de trasgredir el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem.
2. Al resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión de instancia, esta Sala, en providencia aprobada según acta N° 53 del 8 de julio de 2015, confirmó la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la cual se sancionó al profesional del derecho HENRY PALACIOS RAMÍREZ¸ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y “multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes”, al encontrarlo responsable de trasgredir el régimen de incompatibilidades en el numeral 5° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem. 3.- En escrito radicado el 18 de noviembre de 2015, el letrado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, deprecó, en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se aclarara o corrigiera la providencia proferida por esta Corporación el 8 de julio de 2013, pues en la misma se impuso una sanción adicional a la contemplada en la sentencia de primera instancia, la cual fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, esto es, “multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes”1.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 1 Ver constancia secretarial del 19 de noviembre de 2015. posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Solución del caso: En punto de la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, cabe señalar que en la Ley 1123 de 2007, no se reguló expresamente esta posibilidad, por lo cual deben aplicarse los imperativos señalados en el Código de Procedimiento Penal y Código A adjetivo Civil por vía de integración, tal y como lo sugiere el artículo 16 del citado Estatuto del Abogado3.
Respecto a la petición incoada, debe señalarse que uno de los principios del derecho procesal se refiere al agotamiento de la competencia del juzgador 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ley 1123 de 2007, “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho
disciplinario.” una vez se emite la sentencia que pone fin al proceso, razón por la cual dicha providencia no puede ser modificada por el Juez que la dictó. Pero excepcionalmente la ley autoriza la aclaración de las sentencias, por tres causas taxativas: i). Error aritmético ii). Error en el nombre y iii). Omisión sustancial en la parte resolutiva. De tal manera, la ley 734 de 2002 en el artículo 121, cuya admisión permite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, prevé que: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible corregir la parte resolutiva de la sentencia aprobada en Sala 53 del 8 de julio de 2015, en donde se indicó erróneamente, que el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, había sido sancionado con multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por parte del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación el 8 de julio de 2015, aprobada según Acta de Sala No. 53, en el sentido de precisar que para todos los efectos el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, fue sancionado en sede de primera instancia, únicamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por tanto, la parte RESOLUTIVA de la sentencia en referencia, quedara de la siguiente manera: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de trasgredir el régimen de incompatibilidades en el numeral 5° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. NOTIFICAR en un término de 20 días forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que
cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial