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CSDJ - F50001110200020130019801ADJUNTA20130531181521-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130019801ADJUNTA20130531181521-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 040 de la misma fecha. Registro de Proyecto, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 500011102000201300198 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual CONCEDIÓ la acción de tutela instaurada por los señores INÉS DEL SOCORRO GÓMEZ CANTOR, FREDY

PÉREZ MORA, ADELIS CUESTA PIÑEROS, AMALIA PEÑA ALMONACID,

IGNACIO AMADO ARIZA, PEDRO DAVID TINOCO, OMAIRA GUERRERO

LÓPEZ, ESNEIDER CAICEDO, DEYRY CORTÉS JARA, MARÍA ORLANDA

HUERTAS TOLOZA, MELQUISEDEC OLAYA HERNÁNDEZ, JAIRO

ALBERTO GABINO CABALCANTE, LILIANA HERRERA MONCADA,

AURELIANO CAMACHO SUÁREZ, LUZ MIRYAM PÉREZ MORA, AURORA

GARCÍA, MARGARITA ARIAS SOLER, MARÍA ELSA SALGADO LÓPEZ,

1 M.P. María de Jesús Muñóz Villaquirán en Sala dual con el Dr. Christián Eduardo Pinzón Ortiz. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, COMCAJA, CAVIS-UT., la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tal como fueron relatados en el escrito introductorio de la acción constitucional, los accionantes expusieron ser beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda, por parte del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, y una vez recibida la citada ayuda, suscribieron contrato de construcción de las mismas con la Unión Temporal Prados de San Sebastián, autorizando que el valor de los subsidios asignados fuesen transferidos al encargo fiduciario suscrito el 4 de febrero de 2008, entre la Unión Temporal Prados de San Sebastián y la Fiduciaria Central S.A., recursos que fueron trasladados por el Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio a la Fiduciaria “Fiducentral”, sin que la fecha haya sido posible que se les entreguen las 50 viviendas. Así mismo, el 23 de diciembre de 2010, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 4729, en el cual se dispone el reajuste del valor indicado para la modalidad de adquisición de vivienda nueva, ante por lo que se pidió la reamortización del valor asignado ante COMCAJA. Afirmaron que aún no han podido acceder al reajuste del subsidio, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de presentación de la solicitud

ante la Caja de Compensación COMCAJA, y que a pesar que la citada Cartera ha manifestado que los recursos de la nivelación o reajuste se encuentran aprobados, el trámite de las nivelaciones se encuentran en proceso de formulación, lo cual ha conllevado a que no llegue al encargo fiduciario, ni a la empresa Constructora, Unión Temporal Prados de San Sebastán, para que puedan terminar sus casas. Actuaciones Procesales. Mediante auto calendado 1 de abril de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela presentada por INÉS DEL SOCORRO GÓMEZ y otros, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, COMCAJA, Unión temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidios de Vivienda de Interés Prioritario CAVISUT, ordenando notificar sobre la admisión de la misma a las entidades accionadas, disponiendo además vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional -Acción Socialhoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS). Intervenciones. Librados los respectivos oficios conforme se observa a folios 85 al 94, intervino la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS-UT, mediante oficio del 4 de abril de 2013, argumentando que el cruce de la información, la calificación de las postulaciones, la asignación de los subsidios familiares de

vivienda, la atención de los recursos de reposición interpuestos, las reclamaciones contra las resoluciones de asignación de subsidios, el pago efectivo de los recursos y el ajuste al valor del subsidio familiar de vivienda, son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda en su calidad de entidad otorgante de subsidio. Señaló que a cada uno de los accionantes dicho Fondo le otorgó un subsidio familiar, excepto al hogar en cabeza del señor Jairo Alberto Gabino, 2 Folio 84 c.o. Primera instancia. decidiendo los beneficiarios emplear el mismo en la adquisición de una vivienda en el proyecto Conjunto Residencial Prados de San Sebastián, siendo cobrados los beneficios de manera anticipada por el oferente Unión Temporal Prados de San Sebastián, ante la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA. Respecto al tema del ajuste al valor del subsidio familiar de vivienda, aseguró que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, determinó las condiciones para que las familias efectuaran la solicitud de ajuste ante las Cajas de Compensación Familiar, informando que los accionantes, excepto el hogar conformado por los señores Esneider Caicedo y Deiry Cortés Jara, solicitaron el ajuste a valor del subsidio familiar de vivienda asignado por

FONVIVIENDA ante COMCAJA.

Finalizó exponiendo que el pago efectivo de los subsidios familiares de vivienda y su correspondiente ajuste, son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda, en su calidad de entidad otorgante, el cual se

llevará a cabo una vez el beneficiario haya cumplido con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad vigente. Sin embargo, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVISUT, como operador del subsidio familiar de vivienda, estará dispuesta a finalizar el proceso siempre y cuando el Fondo Nacional de Vivienda, lo autorice y habilite el sistema de captura de la información para tal fin. Mediante oficio fechado el 5 de abril de 2013, FONVIVIENDA (fls. 258 y ss), entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, toda vez que las solicitudes presentadas ante COMCAJA, para el reajuste el subsidio familiar asignado por ellos, no ha sido enviado a esta entidad y por tanto, mal podrían estar vulnerando derechos fundamentales, sin siquiera tener conocimiento de lo deprecado. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con escrito radicado el 15 de abril del 2013 (fls. 195 y ss), excepcionó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que las funciones de otorgar, coordinar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda de interés social, son de FONVIVIENDA, entidad que si bien es adscrita a esa Cartera, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera. Agregó que no le corresponde ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, sino simplemente dictar las políticas en materia habitacional.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fecha 5 de abril de 2013, (fls. 137 y ss.) a través del Jefe de la Oficina Jurídica se pronunció solicitando su desvinculación por existir, respecto de tal entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva. El 8 de abril de 2013, COMCAJA, por intermedio del asesor de la Oficina Jurídica señaló no ser la autoridad competente para desembolsar los dineros correspondientes a subsidios, lo cual atañe al Ministerio a través de FONVIVIENDA, previa revisión de la Caja de Compensación Familiar de toda la documentación pertinente, cumpliendo solamente una labor de intermediación en el proceso de asignación de la ayudas. (fls. 161-170). Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió conceder la tutela del derecho fundamental de petición de los accionantes, ordenando que en el término de 10 días, FONVIVIENDA y CAVIS UT den respuesta a la petición radicada por ellos en relación con la indexación de los subsidios de vivienda, señalándose la fecha aproximada en que se concederán. Para tal decisión, estimó que: “…En este orden de ideas, el juez constitucional debe respetar los procedimientos previstos para la asignación de este beneficio, pues proteger los derechos fundamentales del accionante, puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas postulantes. En el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de

oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la autoridad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona el más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. La acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional, tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto. En este orden de ideas, la Sala estima, que el amparo para el caso concreto, los actores no han recibido respuesta la solicitud de ajuste del SFV regulado mediante los decretos 4911 de 2009, 4729 de 2010 y la resolución 0917 de 2011, dado que el procedimiento para realizar esta actividad se encuentra en proceso…”. Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados. Algunos de los cuales, la impugnaron, así: FONVIVIENDA, a través de su apoderada especial, reiteró que no ha violentado ningún derecho fundamental de los accionantes, por cuanto, como se puede observar dentro de la documentación allegada, si bien los subsidios de los actores se encuentran asignados (exceptuando Deiry Cortes Jara y Jairo Alberto Gabino Cabalcante), y los mismos han presentado ante

COMCAJA la solicitud de reajuste de la ayuda brindada, lo cierto es que tales peticiones no han llegado a FONVIVIENDA y por lo tanto, mal puede decirse que esta entidad esté vulnerando algún derecho por no dar respuesta a peticiones de las cuales no ha tenido conocimiento oficial. Así las cosas, impugnan el fallo de primera instancia, pues el mismo ordena responder favorablemente unas solicitudes de ajuste que no han sido verificadas para determinar si cumplen con los requisitos requeridos para conceder tal petición. De igual forma, allegó las respuestas ofrecidas el 6 y el 15 de febrero de 2012, (fls. 321 a 332) a las peticiones impetradas por el señor Vladimir Vera Oyola, en las cuales, después de realizar un recuento de la normatividad que rige el otorgamiento de subsidios, sostiene: “En relación a los 50 SFV pertenecientes a hogares beneficiarios que optaron por aplicar en el proyecto del asunto me permito informarle que los recursos del SFV fueron movilizados al encargo fiduciario No. 01-18 administrado por Fiducentral e identificados mediante la SP. No. 1090 por valor de $382.259.820, mediante radicado No. 4120E1.47629 del 04/05/2009 y en cuanto a la nivelación de los mismos, le recuerdo que el procedimiento para realizar esta actividad aun se encuentra en proceso de formulación…”. Por su parte, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés SocialCAVIS UT, a través de su representante legal, solicitó revocar la providencia de instancia por cuanto

dicha entidad no tiene a su cargo la asignación de subsidio familiar ni el ajuste del valor del subsidio. De igual forma, manifestó que se le está violando su derecho de contradicción, en tanto y en cuanto no se tuvo en cuenta el escrito arrimado en tiempo al proceso constitucional. Informó que las familias accionantes, solicitaron el ajuste al valor del subsidio familiar, pero el sistema de captura habilitado en su momento por FONVIVIENDA para tal fin, no permitió efectuar el envío de las solicitudes presentadas por los citados hogares toda vez que presentaba un mensaje advirtiendo la existencia de familias que ya habían solicitado el cobro anticipado. Así las cosas, CAVIS UT, manifestó estar atenta para finalizar el procedimiento, siempre y cuando FONVIVIENDA así lo autorice y habilite el sistema de captura de información. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada

por los señores INÉS DEL SOCORRO GÓMEZ CANTOR, FREDY PÉREZ

MORA, ADELIS CUESTA PIÑEROS, AMALIA PEÑA ALMONACID, IGNACIO

AMADO ARIZA, PEDRO DAVID TINOCO, OMAIRA GUERRERO LÓPEZ,

ESNEIDER CAICEDO, DEYRY CORTÉS JARA, MARÍA ORLANDA

HUERTAS TOLOZA, MELQUISEDEC OLAYA HERNÁNDEZ, JAIRO

ALBERTO GABINO CABALCANTE, LILIANA HERRERA MONCADA,

AURELIANO CAMACHO SUÁREZ, LUZ MIRYAM PÉREZ MORA, AURORA GARCÍA, MARGARITA ARIAS SOLER, MARÍA ELSA SALGADO LÓPEZ, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, COMCAJA, CAVIS-UT, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, en aras de lograr que se les conceda el reajuste de los subsidios familiares de vivienda otorgados a ellos, (salvo los señores JAIRO ALBERTO GABINO CABALCANTE y DEYRY CORTÉS JARA), aplicados al proyecto del Conjunto Residencial Prados de San Sebastián y cobrados de manera anticipada por el oferente, Unión Temporal Prados de San Sebastián ante la Caja de Compensación Familiar Campesina, COMCAJA, por medio de la solicitud de pago 1090, desembolso que se

registra el día 13 de mayo de 2009. Así las cosas, previo a realizar cualquier consideración, es obligación de esta Sala verificar si se reúnen los requisitos generales de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Se tiene para el efecto, que los actores alegan la falta de respuesta de las entidades accionadas, frente a la solicitud de ajuste del subsidio reconocido para la adquisición de vivienda. Sea lo primero entonces verificar que los dieciocho accionantes sean beneficiarios del subsidio para vivienda y hayan solicitado el reajuste del mismo. De conformidad con la información que reposa en el plenario (fl 148), tenemos que 16 de los accionantes, tienen otorgado un subsidio familiar de vivienda, a

saber: INÉS DEL SOCORRO GÓMEZ CANTOR, FREDY PÉREZ MORA,

ADELIS CUESTA PIÑEROS, AMALIA PEÑA ALMONACID, IGNACIO

AMADO ARIZA, PEDRO DAVID TINOCO, OMAIRA GUERRERO LÓPEZ,

ESNEIDER CAICEDO (conforma hogar con DEYRY CORTÉS JARA), MARÍA

ORLANDA HUERTAS TOLOZA, MELQUISEDEC OLAYA HERNÁNDEZ,

LILIANA HERRERA MONCADA, AURELIANO CAMACHO SUÁREZ, LUZ

MIRYAM PÉREZ MORA, AURORA GARCÍA, MARGARITA ARIAS SOLER y

MARÍA ELSA SALGADO LÓPEZ.

Así mismo, se tiene que el señor JAIRO ALBERTO GABINO CABALCANTE,

no tiene un subsidio asignado o al menos no se demostró, razón por la cual, es imposible que se le otorgue un reajuste sobre una ayuda que no se le ha otorgado, por lo cual se negará la acción, por considerar que no se encuentra demostrada la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los accionados. Igualmente, en relación con el hogar de los señores ESNEIDER CAICEDO y DEYRY CORTÉS JARA, se pudo establecer que a pesar de tener un subsidio asignado por valor de $7.508.000, mediante Resolución 155 del 17 de noviembre de 2005, no han solicitado el reajuste del mismo, o al menos ello no está acreditado en las presentes diligencias, razón por la cual, también se negará la acción de tutela respecto a dichos accionantes. Por otro lado, frente a los 16 accionantes restantes, observa esta Colegiatura, que aportaron los siguientes oficios: - Oficio 554-11 de fecha 15 julio de 2011, por medio del cual el jefe Departamental de COMCAJA, manifestó que los beneficiarios realizaron la solicitud de ajustes a los subsidios de vivienda en los términos del Decreto 4729 de 2001 (fl .32 y 33). - Oficio de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por la Directora del Sistema Habitacional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual informa que ya había dado respuesta a la petición mediante radicado No. 7210-E2-150861 (fl.34). - Oficio radicado No. 7210-E2-150861, de fecha 6 de febrero de 2012, suscrito por el Subdirector de Promoción y Apoyo Técnico, del

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual se da respuesta a la solicitud planteada, indicando la normatividad aplicable y los trámites previos al reconocimiento de los reajustes de los subsidios (fls. 35 y ss). - Oficio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del 4 de febrero de 2013, mediante el cual informa que en la base de datos de esa Cartera no se reporta la solicitud de nivelación realizada por las familias accionantes, por lo que le recomiendan acudir a la Caja de Compensación Familiar y efectuar la solicitud, con el propósito que ésta revise la procedencia de la misma y si es del caso certificar que los hogares relacionados cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las promesas de compraventa suscritas con los oferentes. (fls 46 y ss). Se tiene entonces que lo cuestionado es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de los cauces de resolución ordinarios, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los

mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido este requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puesto que la acción de amparo es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a los accionantes la obligación de demostrar que utilizaron y pusieron en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la

solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En estas condiciones, las solicitudes acá tratadas, como son el reajuste de los subsidios reconocidos a los actores para la compra de vivienda, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, ya que los accionantes tienen la acción de cumplimiento reglada en la Ley 393 de 1997 y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que deben argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la

tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Frente al argumento según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que la acción de cumplimiento tiene al igual que otras acciones constitucionales, un trámite preferencial que la dotan de la celeridad requerida por los actores y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en

sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr el reajuste de los citados subsidios, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para ejecutar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, como lo es la Acción de Cumplimiento. Al respecto el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, reza: ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. De igual forma, recuerda esta Colegiatura que el Decreto 4729 de 2010, modifica el artículo 14 del Decreto 951 de 2001, y dispone en su Parágrafo Tercero: PARÁGRAFO TERCERO. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado a la población en situación de desplazamiento por el Fondo Nacional de Vivienda antes del 16 de diciembre de 2009, que se encuentren vinculados a proyectos de vivienda en ejecución y que en virtud del Artículo 59 del Decreto 2190 de 2009 solicitaron el desembolso del subsidio a encargo fiduciario, podrán solicitar el ajuste en el valor del subsidio asignado hasta alcanzar el valor indicado en el presente Decreto, para la modalidad de adquisición de vivienda nueva. En virtud de lo anterior, se puede concluir que la acción constitucional de cumplimento, es aplicable para hacer efectivo el cumplimiento del Decreto en

cita, haciendo improcedente, prima facie la acción de tutela que hoy nos ocupa. De igual forma no se observa la procedencia de este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: - Aunque se mencionó que los accionantes son desplazados, este sólo hecho no implica la existencia de un perjuicio irremediable. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que con la tardanza en el reajuste de los subsidios entregados se los esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente. - Tanto es así, que esperaron dos (2) años para interponer la acción de tutela. - Como se ha venido diciendo no se han utilizado y puesto en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte de los peticionarios. Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente,

toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”3 Tampoco el sólo efecto adverso del paso del tiempo, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio4. 3 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se modificará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió conceder la tutela del derecho fundamental de petición de los accionantes, para en su lugar: (i) NEGAR la acción en relación con los actores JAIRO ALBERTO GABINO

CABALCANTE, ESNEIDER CAICEDO y DEYRY CORTES JARA.

(ii) DECLARAR la presente acción improcedente en relación con los otros derechos fundamentales invocados, conforme lo motivado en esta providencia. trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el re

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