🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130020301ADJUNTA20130614093500-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130020301ADJUNTA20130614093500-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50001 11 02 000 2013 00203 01 Aprobada según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por BLANCA CECILIA BERMÚDEZ

GUTIÉRREZ contra DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho, sobre la impugnación del fallo adiado 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual concedió la tutela incoada por la señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES, EN LIQUIDACIÓN.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ deprecó se le protejan los derechos a la defensa, debido proceso y a la propiedad privada, entre otros, los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN NACIONAL 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente)

y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

DE ESTUPEFACIENTES, hoy en Liquidación, basada en que es propietaria del predio rural denominado “El Paujil”, ubicado en la vereda La Albania, jurisdicción del municipio de Vistahermosa, departamento del Meta, distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria 236-2475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, inmueble que aún, en su sentir, se encuentra afectado por una medida adoptada por la entidad accionada, lo cual no le permite disponer libremente del mismo. Explicó la accionante, que la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, expidió oficio 8553 de fecha 1º de agosto de 2006, por medio del cual dejó a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, el inmueble de su propiedad antes mencionado, y en tal virtud, la citada entidad mediante Resolución 840 del 26 de junio de 2008, procedió a nombrar depositario provisional. Que adelantado el trámite de Extinción de Dominio sobre el mencionado inmueble, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante fallo de primera instancia adiado 19 de octubre de 2009, decidió “declarar la improcedencia de la Extinción de Dominio”, providencia que por vía de consulta fue confirmada el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos y

Enriquecimiento Ilícito. Por lo anterior, se ordenó la cancelación de la medida tomada por la Fiscalía, al tiempo que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, mediante Resolución 810 del 21 de julio de 2011, ordenó devolverle el mentado inmueble. Finalmente la entrega real y material del inmueble rural de marras, se efectuó el día 21 de enero de 2013, sin embargo, revisado el certificado de tradición del mismo, “aún aparecen vigentes registros que ordenó sentar la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en liquidación, lo que me ha afectado, debido a que no he podido traspasar el derecho de dominio del predio de mi propiedad a terceros”. Afirmó que ha presentado derechos de petición a la accionada, pero que los mismos no han sido resueltos de fondo, pues aún persiste el registro de las mencionadas medidas, tal como podía observarse en la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria 236-2475, por lo que deprecó al juez constitucional, “se ordene a la D.N.E. hoy en Liquidación, que en el término de 48 horas libre el correspondiente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, cancelando la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria 236-2475…”. Con la demanda se anexó fotocopias: a) del folio de matrícula inmobiliaria 236-2475 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta, b) de la Resolución 810 del 21 de julio de 2011, emanada

de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por la cual se da cumplimiento a una orden judicial, c) de las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, y de la Sala de Decisión Penal de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito, del Tribunal Superior de Bogotá, por las cuales se declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de que trata esta acción de tutela, d) de la respuesta a un derecho de petición elevado por la accionante a la D.N.E. de data 16 de enero de 2013, en el que se le indicó que actualmente sobre su inmueble no pesa ninguna medida adoptada por esa Dirección, y e) de la Resolución 352 del 30 de mayo de 2012, emanada de la D.N.E., por la cual se revocó parcialmente el acto administrativo 791 del 6 de mayo de 2010, en la que se había dejado el inmueble de marras, para su administración, a la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS, en virtud del convenio interadministrativo 029 del 6 de agosto de 2009, el cual precisamente corresponde a la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria 236-2475.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 5 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta admitió el trámite de la tutela, y en consecuencia, ordenó notificar a

la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, y se dispuso vincular al Depositario Provisional, a los Despachos judiciales mencionados por la accionante, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta.

2. En tal virtud, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, informó que efectivamente ese Despacho conoció del proceso de Extinción de Dominio adelantado respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 236-2475 que figura a nombre de la señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, al cabo del cual se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el mismo, ordenándose a su vez el levantamiento del embargo decretado por la Fiscalía, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 11 de marzo de 2010.

Así las cosas, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenando la cancelación del embargo, lo cual aparecía en la anotación número nueve (9) del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, luego, en ese orden de ideas, el precitado Despacho judicial no había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

3. Por su parte, la Dra. María Mercedes Perry Ferreira, en su condición de representante legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, sostuvo que la petición de la accionante, de cancelar la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria

236-2475 es infundada e improcedente, pues precisamente tal anotación refleja el acto administrativo a través del cual se dejó sin efectos la resolución por la cual se había dejado en depósito provisional el inmueble de marras, lo cual precisamente se hizo en cumplimiento de la orden judicial dada a consecuencia de la declaratoria de improcedibilidad de la extinción de dominio. En tal sentido explicó, que la entidad que representa, únicamente tenía la facultad de administrar los bienes afectados por los delitos de narcotráfico y/o conexos, por lo cual, una vez los Despachos Judiciales ordenaron la devolución del inmueble en cuestión, lo único que podían hacer, como lo hicieron, fue cancelar las resoluciones por las cuales se había dado el predio en administración, para lo cual emitieron los respectivos actos administrativos y fueron comunicados al Registrador de Instrumentos Públicos, tal como se le explicó a la accionante al responderle los derechos de petición que por tal motivo presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo fechado 17 de abril de 2013, la Sala a quo decidió tutelar a la señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ el derecho a la propiedad, y por ende ordenó que en un término de tres días, “la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, disponga lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín para que se haga la anotación correspondiente sobre la aclaración de la anotación 14 en el sentido de que el bien está en cabeza de Blanca Cecilia Bermúdez Gutiérrez”.

Como sustento de tal decisión, después de precisarse los hechos que originaron la presente acción de tutela, esto es, el proceso de extinción de dominio, la terminación del mismo, y los actos administrativos expedidos por la D.N.E. a efectos de la devolución del predio a su propietaria, precisó: “Posteriormente y concomitante al cumplimiento de la decisión judicial, el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Bogotá, la D.N.E., solicitó a la oficina de Instrumentos Públicos de San Martín mediante oficio 502-01071-2012 acta 30218, del 14 de agosto de 2012 inscribir la resolución 0352 del 30 de mayo de 2012, acto administrativo por medio del cual se revocó la designación del depositario provisional del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales, a fin de dejar sin efecto dicha designación inscrita en la anotación 11, solicitud que dio origen a la anotación 14, la cual inscribe la revocatoria parcial del acto administrativo del depositario provisional, que en ejercicio de sus funciones la D.N.E., ordenó y que debido a la devolución del bien es necesario inscribir, no obstante la misma solamente hace alusión al depositario provisional del precitado inmueble El Paujil, sin embargo no se hace aclaración sobre el aspecto que cobija el acto administrativo 0791 del 6 de mayo de 2010, por medio de los cuales se designó como depositario provisional, entre otros, el inmueble El Paujil, lo que da a entender en el certificado, es que la D.N.E. continúa con la administración del bien y no su

legítima propietaria y persona a quien se ordenó la entrega, esto es, a Blanca Cecilia Bermúdez, por lo tanto se debe ordenar lo pertinente para que se haga la anotación en relación a que el bien quedó en cabeza de su legítima propietaria.” (Subrayado fuera de texto). LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la Representante Legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, precisando que existió por parte del a quo, una indebida interpretación en el estudio del contenido de la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria 236-2475, es decir, obedece a un análisis estrictamente subjetivo de lo consignado por el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín, más aún, cuando obraba en el plenario fotocopia de la Resolución 0352 del 30 de mayo de 2012, por la cual se revocó la designación del depositario provisional del citado inmueble, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., a fin de dejar sin efectos dicha designación inscrita en la anotación No. 11. Y por ello fue que, precisamente nació la anotación No. 14, sin que tampoco el a quo hubiera hecho un estudio pormenorizado del folio de matrícula inmobiliaria, tales como las cautelas vistas en las anotaciones 7 y 12, ordenadas por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, y el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada de Vista Hermosa, siendo entonces infundada la conclusión de que la D.N.E. está vulnerando el derecho a la

propiedad de la accionante, máxime cuando su disponibilidad se condiciona a que el mismo está libre totalmente de medidas cautelares. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate, consiste en determinar si a la señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, le está vulnerando el derecho a la propiedad, por cuanto, en sentir de la accionante, no ha expedido oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, para cancelar la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria 236-2475 que corresponde a un predio de su propiedad, anotación que considera es indicativa de que aún hoy el predio está bajo administración de la citada Dirección, a pesar de que la autoridad penal declaró la improcedencia de la Extinción de Dominio y dispuso le fuera devuelto, razón por la cual no puede enajenarlo.

Pues bien, de entrada esta Sala anuncia que el fallo del a quo será revocado, y en su lugar se negará la acción de amparo, pues tal como lo observó la representante legal de la entidad impugnante, la anotación número 14 del folio de matrícula inmobiliaria 236-2475 tiene origen precisamente en la cancelación de la anotación 11 que publicitó que el inmueble había sido puesto en administración por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en cabeza de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., esto previo a la cancelación de la administración dada anteriormente al señor HENRY JAIRO LINARES BERMÚDEZ (anotación diez “REVOCATORIA ADMINISTRATIVA PARCIAL… de DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES A: LINARES BERMÚDEZ JAIRO” ).

En efecto, en la anotación número 14, se indica claramente que se registra el oficio o Acta 30218 del 6 de agosto de 2012, proveniente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, que versa sobre la

“REVOCATORIA ADMINISTRATIVA PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN 0791

DEL 6-6-2010”, resolución que corresponde a la anotación 11 del mismo folio 236-2475. Ahora bien, el oficio o Acta 30218 del 6 de agosto de 2012, es consecuencia de la Resolución 352 del 30 de mayo de 2012, en la cual se especificó en su parte considerativa: “Mediante acto administrativo No. 0791 de 06 de mayo de 2010, se entregó

para su administración, entre otros, el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-2475, a la Sociedad de Activos Especiales SAE – SAS, en virtud del convenio interadministrativo No. 029 del 6 de agosto de 2009, suscrito con la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en Liquidación. Que posteriormente, mediante Resolución No. 1957 del 31 de diciembre de 2010, se designó como depositario provisional, entre otros del bien objeto del presente acto administrativo, a la Sociedad de Activos Especiales SAE. (…) Que teniendo en cuenta que el acto administrativo No. 810 del 21 de julio de 2011, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en Liquidación, con el cual dio cumplimiento a la orden judicial de devolución, no hace alusión a la revocatoria parcial de las Resoluciones Nos. 0791 del 06 de mayo de 2010 y 1957 del 31 de diciembre de 2010, mediante el cual esta entidad, designó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, depositaria provisional, entre otros, del bien inmueble objeto del presente acto administrativo, se precisa su revocatoria. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE. Los actos administrativos Nos. 0791 del 06 de mayo de 2010 y 1957 del 31 de diciembre de 2010, por medio de los cuales se designó como depositario provisional, entre otros del inmueble denominado EL PAUJIL, identificado con matrícula NO. 236-2475, ubicado en la vereda… ARTÍCULO TERCERO: Comunicar la

presente Resolución a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín-Meta…” (Negrilla su subrayado fuera de texto, fls. 126 y 127, c. o.). Luego, en forma diáfana se puede establecer que no le asiste razón a la accionante, cuando afirma que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES le vulnera el derecho a la propiedad, por cuanto no ha dispuesto lo necesario para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San MartínMeta, cancele la anotación 14 de folio de matrícula inmobiliaria 236-2475, por el contrario, tal registro lo que indica es que la Dirección accionada revocó los actos administrativos por los cuales había dado en administración el inmueble a la Sociedad de Activos Especiales SAE, y por ende, la medida administrativa que se había tomado, en virtud del embargo del que fue objeto del inmueble, dejó de existir, precisamente como consecuencia de la declaración judicial de improcedencia de la extinción del derecho de dominio. Seguramente, la confusión de la accionante, y del propio a quo, responde a que en las Resolución 352 del 30 de mayo de 2012 se indicó que se cancelaba parcialmente la Resolución 0791 del 6 de mayo de 2010, y por ello precisamente en la anotación 14, se indicó “REVOCATORIA ADMINISTRATIVA PARCIAL”, pero es que ello debe ser así, pues nótese que en la mentada Resolución 352 del 30 de mayo de 2012 se precisa que se dio en depósito provisional “entre otros”, el inmueble de la accionante, y por ende la revocatoria debe ser parcial, pues no pueden afectarse otros inmuebles sujetos a la administración de la

D.N.E. Es lo mismo que cuando todas las unidades de un edificio se hipotecan a la entidad bancaria que financió su construcción, de tal manera que cada vez que se vende una unidad, se cancela parcialmente la hipoteca, y por ello, en los folios de matrícula se indica, “cancelación parcial de hipoteca”, no significando que el inmueble en particular aún quede hipotecado en mayor extensión. Así, cuando se indica que se revoca parcialmente la Resolución 791 de 2010, es precisamente en cuanto al predio denominado “El Paujil”. Es más, nótese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, al responder un derecho de petición a la accionante, el día 16 de enero de 2013, así se lo explicó cuando le dijo: “En segundo lugar me permito comunicarle que a través de la Resolución No 0352 del 30 de mayo de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, revocó parcialmente las resoluciones 0791 del 6 de mayo y 1957 del 31 de diciembre de 2010, lo que no implica que dicha decisión no contenga una decisión definitiva respecto al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-2475. Es decir que actualmente y de manera definitiva, se han revocado las resoluciones 0791 del 6 de mayo y 1957 del 31 de diciembre de 2010, pero tan solo en lo referente al inmueble en el que recae su interés.” Así las cosas, como bien lo observó la impugnante, si actualmente el predio “EL PAJUIL”, se

encuentra por fuera del comercio, no es con ocasión a la medida administrativa que en su momento ordenó la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, como consecuencia de una orden judicial, pues tal medida ya fue objeto de cancelación, tal como precisamente se registró en la anotación número 14 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, sino por otras medidas cautelares ordenadas por la Procuraduría Provincial de Villavicencio (anotación 7), y del Comité de Atención a la Población Desplazada de Vista Hermosa (anotación 12), las cuales, según el certificado de tradición aportado, aún se encuentran vigentes. Entonces, de acuerdo a todo lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la accionante, y en su lugar se negará el amparo deprecado, por cuanto la accionada no le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, por los hechos de que trata la presente acción de amparo, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 17 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la cual concedió la acción de tutela deprecada por la señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efectos de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 500011102000201300203 01

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACCIONANTE: BLANCA CECILIA BERMUDEZ GUTIERREZ ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Aprobado Según acta de Sala No. 42 del (13) Trece de Junio de Dos Mil

Trece (2013).

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra carta política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de revocar

el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que Tuteló el derecho a la propiedad, alegado por

la señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ.

La señora BLANCA CECILIA BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, instauró acción de tutela contra LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, EN LIQUIDACIÓN, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales, a la defensa, debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto la fiscalía 16 adscrita a la Unidad para la extinción de dominio y contra el lavado de activos, mediante resolución 840 del 26 de Junio de 2008, procedió a nombrar depositario provisional, sobre el inmueble de su propiedad, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión, declaro la improcedencia de la Extinción de Dominio y por vía de Consulta el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, ordenando la cancelación de la medida tomada por la Fiscalía y para el (21) Veintiuno de Enero de Dos Mil Trece (2013), se realizo la entrega real y material del inmueble, pero el certificado de tradición aun aparece vigente los registros, la accionante a interpuesto derechos de petición sin que le sean contestados. El a-quo, (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta), TUTELO el derecho de propiedad de la actora, ordenando a la Dirección Nacional de Estupefacientes disponer lo pertinente

a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos se haga la aclaración correspondiente sobre la anotación 14 en el sentido de que el bien está en cabeza de la accionante. El ad-quem, REVOCÓ el fallo de primera instancia y en su lugar NEGÓ el amparo deprecado por cuanto hubo un error de interpretación de la accionada, pues la resolución 352 del 30 de Mayo de 2012, indicaba la cancelación parcial de la resolución 0791 del 06 de mayo de 2010, creándose la anotación 14 que aclaraba la REVOCATORIA ADMINISTRATIVA PARCIAL, pues en dicha resolución lo que especificada era el depósito provisional de la actora y el de otras personas, por eso la revocatoria debe ser parcial, no pudiéndose afectar otros inmuebles sujetos a la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El suscrito Magistrado estima que si es pertinente realizar la aclaración de la anotación 14, pues el fin de la tutelante es poder enajenar el bien y al presentarse el malentendido no ha sido posible dicho fin. Deviene del entorno debatido el derecho a la propiedad privada, el cual lo encontramos contemplado en el artículo 58 de la Carta Política. Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una

función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Y el artículo 669 del código Civil: “El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. La doctrina jurídica ha considerado que el derecho de propiedad comprende tres elementos, que son el uso (usus), el goce o disfrute (fructus) y la disposición. Esta Corporación señaló a través de la Sentencia C189 de 2006, las características del derecho de propiedad privada de la siguiente manera: “Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principiopor su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un

poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas. En cuanto a sus atribuciones, las mismas persisten desde el derecho romano y se resumen en los actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la disposición. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.” Deviene de lo desglosado, que la cancelación de la medida tomada por la Fiscalía al tiempo que la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución 810 del 21 de Julio de 2011, ordenó devolverle el inmueble, efectuándose la entrega real y material el día (21) veintiuno de enero de dos mil trece (2013), pero que previa verificación el certificado de tradición y libertad, los registros aún aparecen vigentes, con ello afectando a la tutelante, por cuanto no ha sido posible el traspaso del derecho de dominio, y

aunque la resolución 352 del 30 de Mayo de 2012, indicó la cancelación parcial de la resolución 0791 del 06 de mayo de 2010, creándose con ello la anotación 14 para que aclarara la REVOCATORIA ADMINISTRATIVA PARCIAL, lo que significa es el depósito provisional de la actora y el de otras personas, por eso la revocatoria debe ser parcial, pues no se puede afectar otros inmuebles sujetos a la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo tanto es prudente hacer la aclaración de la anotación 14, pues difuso se hace para las personas entender la anotación de la referencia y en ese entendido es mejor tener la indicación clara de que el inmueble se encuentra en cabeza de la señora BLANCA CECILIA BERMUDEZ GUTIERREZ, para que ella pueda cumplir con el objetivo que es enajenar el bien, pues cumple con los requisitos de la Sentencia C189 de 2006, y que previa resolución ya le había sido asignado nuevamente el inmueble a su propiedad. Sirvan entonces las sucintas razones esbozadas como fulcro a mi inconformidad con la decisión asumida por la mayoría. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado .

Consultar sobre este documento ...