CSDJ - F50001110200020130020502ADJUNTA20140226194925-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130020502ADJUNTA20140226194925-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300205 02 / 2690 T Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 14 de noviembre de 2013, aprobada en Sala No. 088 de la misma data, por medio de la cual esta Corporación confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 24 de septiembre de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela incoada por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RONCANCIO en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, GOBERNACIÓN DEL META, ALCALDÍA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL siendo vinculadas las demás entidades que conforman el SNARIV. Que por error involuntario de transcripción en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído, se hizo referencia a la remisión del expediente al Seccional de Origen, cuando debió hacer mención a la Corte Constitucional. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre
de la anualidad que avanza, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que se negó la acción de tutela instaurada por la señora ANGÉLICA DEL CARMEN RONCANCIO, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devuélvase al Seccional de origen para lo de su competencia.” CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida se ordenó, erradamente, remitir las diligencias al Seccional de origen.
En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones
sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte resolutiva de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2013, en Sala No. 088 de la misma fecha, esto es, en el ordinal SEGUNDO, al disponer la remisión del expediente al Seccional de origen, cuando ha debido ser a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando la remisión de las diligencias a la mencionada Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia emitida por esta Sala el 14 de noviembre de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: “Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 14 de noviembre de 2013.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial