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CSDJ - F50001110200020130020701ADJUNTA20130711103505-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130020701ADJUNTA20130711103505-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201300207 01/2565T Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 26 de abril de 2013, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela el lo referente al derecho fundamental de petición y TUTELAR los derechos a la igualdad, dignidad humana, vivienda, ayuda humanitaria, la alimentación y la vida en condiciones dignas invocados por el accionante, señor JOSÉ DIONISIO RUÍZ SILVA quien actuó en nombre propio, dentro de la acción de tutela en contra

del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –

GOBERNACIÓN y ALCALDÍA DEL META.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor en su condición de desplazado por la violencia, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los principios y derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, en especial al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones mínimas de dignidad, derecho de petición,

igualdad, etc, presuntamente conculcados por las entidades demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida2. 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz. 2 El escrito de tutela aparece a folios 1 a 7 del cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T Manifestó el accionante que es una persona de 73 años de edad, víctima del desplazamiento forzado, estando en una situación vulnerabilidad de su núcleo familiar, pues no cuenta con la atención integral necesaria, como vivienda, y proyectos productivos auto sostenibles y adjudicación del subsidio integral de tierras, que es lo único benéfico para estabilizar su núcleo. Refirió que a raíz de su estado de indefensión, presentó el 5 de marzo de 2013, derecho de petición ante la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la atención integral a la cual tiene derecho, en especial la entrega de los componentes de ayuda humanitaria completa, en un territorio razonable y oportuno, con el objeto de garantizar la subsistencia mínima de su familia; además elevó peticiones respetuosas ante las demás entidades del Estado que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas, entre ellas la Alcaldía Municipal, la Gobernación del Meta, COFREM,

Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio, sin embargo, cada una de ellas responde con evasivas e incluso descargan sus responsabilidades entre ellas, dilatando de éste modo la materialización de los derechos de su núcleo familiar. Arguyó que la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha omitido ampliamente la atención de las víctimas de manera digna y oportuna, sin buscar de alguna forma la solución de fondo al problema, sino por el contrario se limita a buscar argumentos fuera de la Ley para no cumplir con su gestión. Solicitó se tuviera en cuenta al momento de resolver, su petición de tutela, pues no se le debe dar únicamente alcance a los derechos de petición por él impetrados y no contestados, sino que el despacho debe ordenar que en un término razonable y oportuno, la entidad le entregue la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho por Ley. Finalmente que ha presentado derechos de petición, ante las entidades accionadas, con el fin que se vincule a su núcleo familiar en los proyectos y programas de estabilización socioeconómico, específicamente en lo referente a la vivienda y proyectos productivos, pues las entidades no realizan las respectivas convocatorias para facilitar el acceso a los diferentes programas, y para tal fin, requirió que se tutelaran los derechos, para que fuera reconocido en calidad de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T

víctima del conflicto armado, y se le presten todas las ayudas humanitarias requeridas para subsistir él y su familia, tendientes a el otorgamiento de vivienda, productividad, etc. (v. fls. 1 a 25) ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 15 de abril de 2013, asumió conocimiento del amparo solicitado y concedió a las entidades accionadas un término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular, así mismo, ordenó vincular a FONVIVIENDA, otorgándole el mismo término para manifestarse, notificó de la decisión al accionante, las accionadas y vinculadas (fls. 28 a 36 del c.o) INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO A través de escrito allegado por la Jefe de la oficina Asesora Jurídica, (fls. 37 a 42 del c.o.), solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no existe prueba fehaciente de que por parte del Municipio exista acción u omisión o amenaza que vulnere derecho fundamental alguno, máxime cuando el derecho de petición impetrado por el actor, le fue resuelto, explicándole todas las inquietudes y las competencias para los programas de vivienda, indicándole que debe de dar un margen de espera a las entidades del orden nacional, departamental y municipal, para poder abrir las convocatorias; por lo tanto así las respuesta no haya sido favorable para los intereses del petente, lo cierto es que se respondió adecuadamente, en forma clara y completa.

COFREM Sostuvo que en ningún momento ha desconocido los principales derechos y garantías de rango constitucional como el de una vivienda digna, pues se han ceñido a cumplir con la normatividad expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en tal virtud ha obrado como la entidad operadora con el Fondo Nacional de Vivienda, a través de la Unión Temporal de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social

CAVIS – UT.

Indicó que una vez consultado el sistema de la pagina Web de la CAVIS, arrojó como resultado en lo referente a la postulación del hogar del accionante, el siguiente “calificados”, es decir, que dicho hogar cumple con todos los requisitos para beneficiarse del subsidio de vivienda familiar, pero actualmente no existen recursos económicos por parte del Estado representado en cabeza de

FONVIVIENDA.

Indicó que es FONVIVIENDA, quien debe tramitar solución a la inconformidad del accionante, pues ellos capturaron del actor, la información y/o documentación exigida por el Decreto 975 de 2004, hoy derogado por el Decreto 2190 de 2009 y demás normas concordantes, a fin de ser postulado ante la entidad ya mencionada. Finalmente aclara que ellos como Caja de Compensación Familiar, conforme la ley

21 de 1982, son una entidad sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que goza de personería jurídica, siendo autónoma e independiente y por lo tanto no depende de FONVIVIENDA; del mismo modo, que ellos no otorgan subsidios a la población desplazada, ni mucho menos califica la postulación al subsidio de vivienda, sino simplemente son el medio ante FONVIVIENDA para que dichas personas tramiten su subsidio. (v. fls. 52 a 63) GOBERNACIÓN DEL META Refirió que se opone a las pretensiones del accionante, por cuanto dicho ente le dio contestación puntual al señor RUÍZ SILVA mediante oficio No. 112000630 del 19 de marzo de 2013, informándole que por no haberse cumplido con los trámites respectivos no era dable acceder a su pedimento, siendo debidamente entregado el escrito al actor, en donde se encuentra claramente explicado los fundamentos para no acatar en forma favorable las solicitudes del señor en mención, siendo la base fundamental de la oposición a las pretensiones de la acción constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T Que a raíz de los requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda, se logró determinar que el accionante no ha cumplido con tales trámites para la adjudicación del derecho pretendido, y aunque el Departamento y la Secretaría de Vivienda adelantan proyectos para satisfacer las necesidades de familias

desplazas por la violencia, el señor RUÍZ SILVA, no ha desplegado ninguna gestión y diligencias para acceder a tal beneficio, sin las cuales el departamento no podría signar ningún subsidio en materia de vivienda, so pena de incurrir en infracción a la ley, debiendo estar pendiente el actor de las convocatorias para la postulación a tal ayuda, las cuales se llevaran a cabo a mediados del año cursante. (v. fls. 65 a 71) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Arguyó en su escrito de contestación que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, en razón a que dicho ente no tiene la injerencia en los hechos motivantes de la presentación del amparo, pues no son el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia, y tampoco de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, así como tampoco el seguimiento frente a los mismos, pues ello corresponde única y exclusivamente a

ACCIÓN SOCIAL.

Invoca para los efectos pertinentes, sean desvinculados del amparo constitucional, por falta de legitimación por pasiva, atendiendo que ellos son un ente totalmente diferente y está ajeno a todo lo relacionado con FONVIVIENDA. (v. fls. 72 a 89) FONVIVIENDA Aclaró que ella es la encargada de entregar subsidios de vivienda, los cuales pueden otorgarse en dinero o en especie, por lo tanto, que para el caso del accionante, su hogar se postuló en la convocatoria de población desplazada para el año 2007, siendo su estado actual CALIFICADO, por ello, y de acuerdo al

puntaje arrojado, la entidad tiene el compromiso con la atención de los hogares que se encuentran en dicho estado de manera prioritaria, sin necesidad que se postulen nuevamente, solo se necesita contar con los recursos disponibles, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T asignándoles el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes. Esgrimió que se opone a la prosperidad de la acción, pues la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener el subsidio, debiéndose por contera declarar la improcedencia de la acción de tutela, más cuando ellos no asignan turnos, ni señalan fechas para el otorgamiento de dichos fines, pues ello se encuentra regulado por la misma Ley. (v. fls. 90 a 111) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de abril de 2013, mediante el cual decidió en primer término NEGAR la tutela respecto al derecho fundamental de petición y TUTELÓ lo referente a los derechos a la igualdad, la dignidad

humana, la vivienda, la ayuda humanitaria, la alimentación y la vida en condiciones signas invocados por el ciudadano JOSÉ DIONISIO RUÍZ SILVA dentro de la acción de tutela por él incoada en contra del MINISTERIO DEL

MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – GOBERNACIÓN DEL

META, ALCALDÍA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

Sustentó la decisión, en primer lugar, destacando que de las pruebas no se observó que las autoridades accionadas hayan vulnerado lo referente al derecho de petición, pues el hecho de no encontrar eco a sus pretensiones, no constituye vulneración, cuando las autoridades administrativas en sendos oficios dan una explicación detalladas sobre los aspectos demandatorios en el escrito petitorio relacionado a las soluciones de vivienda para la población desplazada. Asimismo que de la respuesta dada por FONVIVIENDA, y demás autoridades accionadas, se logró establecer que al accionante le fue informado su estado de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T calificado, sin que haya la necesidad de volverse a postular, pues les será asignado los subsidios familiares de vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tales fines, pues una vez establecido el orden de asignación de los hogares postulantes, debe respetarse el derecho de elegibilidad

de cada uno de los 209.000 hogares postulados para tal ayuda. Que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1º, y los artículos 168 y 170 de la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la llamada a garantizar los derechos fundamentales y demás reconocidos por la jurisprudencia a los desplazados por la violencia, más no el Departamento para la Prosperidad Social. Por lo tanto, para el Asunto de marras, y atendiendo el estado de indefensión del actor y su edad de 73 años, el A quo concluyó que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas quien deberá indicarle al accionante la fecha exacta dentro de un plazo razonable, con el fin de hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria otorgada. (v. fls. 113 a 122) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante, quien solicitó la revocatoria total de la decisión de primer grado, para que en su lugar se dispusiera de la protección de los derechos fundamentales cuya tutela solicitó. Expuso haber quedado muy inquieto por la negativa del despacho de primera instancia de no tutelar a la Alcaldía y la Gobernación, aún más cuando la Ley de víctimas y todas las anteriores les han asignado una responsabilidad por ley a estos entes y no las cumplen. Alude la falta de eficacia de la administración de justicia por parte del Juez de primera Instancia, pues tutela los derechos pero no coloca una fecha cierta,

razonable y oportuna, de conformidad con lo estipulado en la normatividad vigente, para efectos de la entrega de la ayuda humanitaria y de este modo salvaguardar sus derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T Aludió que el objeto de la apelación es solicitar se concrete un poco más la sentencia, pues por un lado el término de 30 días no es prudente para la entrega de la ayuda humanitaria, y tampoco está de acuerdo con el hecho de negarle su derecho de petición, tras el argumento de habérsele dado respuesta, lo cual no es cierto, así como tampoco tiene el certificado de registro único de víctimas, por lo tanto, lo requerido en forma concreta es que se establezca el tiempo, modo y lugar en el cual la entidad le hará entrega de los componentes de alimentación e igualmente cuando va a tener su subsidio de vivienda, pues desde el año 2007 se encuentra calificado, pero a la fecha no le han dicho nada. (fls. 165 a 167).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción

de tutela. 2.- De la nulidad. En sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, puntualizó sobre el trámite de las nulidades que se pueden presentar dentro del trámite de la tutela así: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas

las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 eijusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. “La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como

recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.3 “En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma. “1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse. “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal,

para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T ‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. ‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido

saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.”.4 (sic a todo lo trascrito). Ahora bien, esta Sala, con sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10, de la misma fecha, dentro del radicado No. 760011102000201202565 01 señaló, los supuestos que se deben cumplir para que proceda la declaración de nulidad en segunda instancia por falta de vinculación de la totalidad de las personas (jurídicas y/o naturales), que directamente o indirectamente, puedan versen afectadas con el fallo proferido, conforme a los derechos fundamentales sobre los cuales se depreca el amparo, es decir la conformación integral de la parte pasiva “2.2. Nulidad de lo actuado por omisión en la integración del contradictorio con el demandado. Aplicación de la doctrina constitucional al respecto Recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, no puede conllevar al quebrantamiento de garantías básicas como el debido proceso que guía las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato de la Constitución (art. 29), que involucra los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso5,y de esa forma permitir que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren

pertinentes y, en general hacer uso de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico6. En ese sentido, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, constituye una irregularidad que viola el debido proceso, por cuanto no permite que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin haber sido oído previamente7. Cuando ello sucede, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso el tercero con legítimo interés. 4 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, Autos 115A de 2008 y 196 de 2011. 6 Ibídem. 7 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T Ante la desatención de la integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Código de Procedimiento Civil, pero con

consecuencias distintas a las consagradas en ese Estatuto: mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse8. En ese orden, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela, consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad9. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente. En ese sentido, precisa, que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es11. 8 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 9 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 10 Auto 182 de 2009. 11 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

(…)

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300207 01/2565T La aplicación de las reglas mencionadas, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, permite que las partes o los terceros con interés, sean llamados oportunamente al proceso, por c

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