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CSDJ - F50001110200020130021601ADJUNTA20140410140603-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130021601ADJUNTA20140410140603-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300216 01 / 3209 A Aprobado según Acta No. 26 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la togada Ana Isabel Clavijo Cruz, en su condición de disciplinable, contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se negaron unas pruebas por él solicitadas, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 18 de marzo de 2013, la señora María Emiliana Gutiérrez Linares, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Ana Isabel Clavijo Cruz, a quien su hijo Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez le confirió poder, para que le adelantara un proceso laboral el 24 de febrero de 2010, por un accidente de tránsito fruto de la relación de trabajo que él tenía con la empresa para la cual prestaba sus servicios, el cual le dejó secuelas graves tanto físicas como sicológicas. Narró que a pesar de haberle otorgado el poder, la abogada cuando le solicitaban

información del proceso siempre les contestaba con evasivas y al transcurrir el tiempo averiguaron por sus propios medios que se había adelantado en los juzgados, enterándose que en el mismo año 2010 se había archivado la demanda y la togada la retiró, sin informarles de dicha situación, lo que sólo vino a conocer en el mismo año en que se interpuso la queja y en consecuencia los términos para poder demandar ya se encuentran prescritos. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Agregó que le ha solicitado la devolución de la documentación que se le entregó para iniciar el proceso, los cual no ha sido posible, para dichos efectos anexó en fotocopia simple el poder que su hijo le confirió a la togada, así como de la demanda presentada, (fls. 1 a 5g, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogaos, se acreditó la calidad de abogada de la doctora ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ, la vigencia de su tarjeta profesional, (fl. 8, c.o.). Conforme con lo anterior, la Magistrada sustanciadora, con auto del 24 de abril de 2013, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la

audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de junio de 2013, (fls. 9 y 10, c.o.). Con certificado No. 147927 del 20 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la investigada no cuanta con antecedentes disciplinarios, (fl. 11, c.o.); y el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia con certificación número 06834-2013 de la misma data, señalo que la profesional del derecho, con cédula de ciudadanía número 21.237.384, cuanta con la tarjeta profesional número 104.096 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de octubre de 2000, la cual se encuentra vigente, así como las direcciones que tiene inscritas en dicho registro, (fl. 12, c.o.). Con auto del 14 de junio de 2013, la Magistrada instructora al evidenciar que la audiencia no se realizó por inasistencia de la investigada, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia ordenó la fijación del edicto emplazatorio por el termino de 3 días, advirtiendo que en caso de persistir tal situación se procedería a su declaratoria de persona ausente para luego nombrarle de un defensor de oficio, (fl. 17, c.o.); el dicto permaneció fijado del 28 de junio al 3 de julio de 2013, (fl. 18, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto del 12 de julio de 2013, se declaró persona ausente a la investigada, designándose al doctor Hernán Hurazan, como su defensor de oficio y se fijó para el 2 de septiembre de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 20, c.o.). La Magistrada sustanciadora, al evidenciar que el defensor de oficio designado no podía asumir el cargo, con auto del 5 de septiembre de 2013 lo relevó del encargo y en su remplazó nombró al doctor Francisco Parrado Morales, reprogramando la audiencia para el 17 de octubre de 2013, (fl. 25, c.o.). Llegada la fecha y hora señalada, la Magistrada instructora verificó la asistencia del defensor de oficio designado a quien se le da posesión del cargo, procediendo a darse lectura integral del escrito de queja y dando traslado de las documentales anexas a la misma; luego de lo cual realizó la solicitud de pruebas. La Magistrada sustanciadora procedió a proferir el decreto de pruebas así: i) oficiar a la Oficina Judicial, a efectos que indique el Juzgado a cual le correspondió la demanda laboral del señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, siendo

representado por la abogada Ana Isabel Clavijo Cruz; y, ii) citar al señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, para escucharlo en declaración; programando para el 27 de noviembre de 2012, la continuación de la audiencia, (fls. 35 a 37, c.o. y cd anexo). Con oficio número DESAJV13-4492 suscrito por el Jefe de Oficina Judicial de Villavicencio –Meta, recepcionado por el Seccional de instancia el 21 de noviembre de 2013, se informó que la demanda laboral de Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio –Meta, con radicado número 500013105001201000077 00, siendo demandados Humana Vivir EPS y otros, el tipo de proceso fue un ordinario y la última actuación fue el archivo de la misma la cual se dio en 30 de abril de 2010, (fl. 40, c.o.). A folio 42 del expediente obra la constancia de entrega de fotocopias del proceso a la disciplinada. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio La continuación de la audiencia fue reprogramada por auto de ponte del 5 de diciembre de 2013, para el 19 de febrero de 2014, (fl. 44, c.o.). Conforme fecha y hora programada se prosiguió con la audiencia, la Magistrada

instructora verificó la presencia del apoderado de confianza de la investigada, doctor Francisco José Caldas Rueda, conforme poder que acompañó a la diligencia, reconociéndosele personería para actuar, así como del testigo Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez y la quejosa, en consecuencia se dispuso escuchar la declaración del testigo bajo la gravedad del juramento. El señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, depuso que le otorgó poder a la disciplinada, para que le adelantara un proceso laboral, pero no le ha informado nada del trámite impartido, pero a él quien lo ha orientado y ha estado al tanto de todo es su señora madre; ya que estuvo recluido en un centro para pacientes con compromiso siquiátrico, y manifestó no saber o entender que es lo que pasó. La Magistrada instructora al verificar la asistencia de la quejosa, procedió a decretar la ampliación de la queja la cual se tomó bajo la gravedad del juramento en la cual se manifestó que cuenta con cuarto de primaria de educación, el acuerdo sobre el trámite del proceso se realizó de manera verbal, en el terminal de transporte de Villavicencio, pactado como honorarios el 30% de lo que resultara en el proceso, estando en presencia del esposo de la togada que al parecer también es abogado; indicó que cuando llamaba a la abogada para saber cómo iba el proceso le indicaba que estaba bien o que hablara con su esposo, quien al igual le señalaba lo mismo, pero no le decían en que juzgado se encontraba la demanda. Ante esta situación fue a preguntar en los juzgados que era lo que estaba

pasando, encontrando que el proceso se había archivado, por lo cual se comunicó telefónicamente con la abogada quien le colgaba cuando le reconocía su voz, en la oportunidad que tuvo de hablar con la investigada le solicitó la devolución de los documentos que se le entregaron para llevar a cabo la gestión, sin obtener respuesta alguna. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Por su cuenta logró tener copia del proceso, llevándolo a otro abogado quien le informó que ya no podía hacer nada por cuanto había prescrito el término para poder demandar. El abogado de confianza de la investigada interrogó a la deponente, sobre las condiciones de lo pactado para el cumplimiento del encargo, reafirmando lo expuesto tanto en el escrito de queja como en la ampliación dada; en cuanto a lo recibido por el accidente de su hijo, indicó que se encuentra pensionado por el seguro y que el señor que lo atropelló le pago la suma de $7’000.000,00, como fruto de una conciliación, ya que se adelantaba el proceso penal número 20070299 contra Roberto Andrés Ceballos Acosta, por acto privado del 22 de marzo de 2011. Refirió que el accidente de tránsito, se produjo en la ciudad de Barrancabermeja, cuando su hijo prestaba servicios en la empresa denominada SERVICONFOR

LTDA. El defensor de confianza, solicitó se reiterara la prueba referente a la solicitud de copia del proceso laboral, la cual fue decretada por la Magistrada instructora y se fijó para el 5 de marzo de 2014, la continuación de la audiencia. El día y hora señalado se prosiguió con la audiencia, contándose con la presencia del defensor de confianza, la Magistrada sustanciadora incorporó al plenario las copias del proceso ordinario laboral No. 500013105001201000077 00, del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta, de la cual se corrió traslado, sin presentarse objeción alguna. La Magistrada al verificar que no existen más pruebas por practicar procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, formulando pliego de cargos por la posible incursión de la togada en las faltas establecidas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, para lo cual tuvo en cuenta que la disciplinable no fue sincera con su cliente al callar el hecho de no haber realizado actividad alguna dentro del proceso laboral ordinario. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio El defensor de confianza solicitó las siguientes pruebas: i) declaración del representante legal de la empresa SERVICONFOR LTDA, para demostrar la

existencia de una vinculación laboral, las obligaciones que de la misma se emanaban y las prestaciones que por el accidente se hubiesen pagado; ii) declaración del representante legal de HUMANA VIVIR, para saber si hubo una reparación por el accidente; iii) declaración del representante legal de la empresa Ecopetrol S.A, para verificar si se realizó algún tipo de indemnización, ya que para dicha empresa era que se encontraba prestando el servicio el señor Carlos Nemesio en virtud de la vinculación que tenía con SERVICONFOR LTDA.; iv) declaración del representante legal de la entidad Horizonte Pensiones y Cesantías, para determinar si se dio una pensión por el accidente laboral; v) oficiar a pagaduría de dicha empresas para que certifique que sumas de dineros fueron canceladas y entregadas al señor Carlos Nemesio y por qué conceptos; vi) declaración de la señora Rubiela Montoya, para que determine las razones por las cuales se terminó el contrato de prestación de servicios entre la togada y el señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez; vii) declaración del señor Julio Pereira, quien dará versión sobre la relación contractual entre el señor Carlos Nemesio y la abogada disciplinada; viii) declaración del señor Carlos Nemesio Hernández, como la declaración de su progenitora María Emiliana Gutiérrez Linares, para que indiquen como fue la relación contractual; y ix) oficiar a la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, lugar donde ocurrieron los hechos del accidente, para que se envié copia del expediente, para saber los conceptos por los cuales se dio la conciliación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 5 de marzo de 2014, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas. Señaló que las declaraciones de los representantes legales de las empresas SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A., así como la solicitud de certificaciones a dichas empresas para que se pronuncien sobre lo pagado, resultan impertinentes, inconducentes e inútiles para el proceso, por República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio cuanto no tienen que ver con el objeto del proceso, ya que lo endilgado es la falta de diligencia del proceso, mas no si le asistía o no derecho al señor Carlos Nemesio para reclamar en proceso laboral, por dicha razón la negó. Respecto a la declaración de la señora Rubiela Montoya, no se establece el objeto de la prueba ni su pertinencia, en cuanto a que se pretende con ella y que se va a probar con la misma, por lo cual también la negó. En cuanto a la declaración del señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, se negó, por cuanto en fecha anterior se pudo verificar que el señor no tiene la capacidad para dar respuestas respecto a los hechos y por tal razón se procedió

a escuchar en declaración a su señora madre aquí quejosa, a quien tanto la Magistrada sustanciadora como el defensor de confianza de la togada interrogaron, advirtiendo que la ampliación de la queja de ella se decretara pero solo sobre puntos nuevos que no hayan sido objeto de declaración. Por ultimo en cuanto a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, se negó la prueba, por cuanto no resulta pertinente para el proceso, al no aportar al mismo ninguna relación con los cargos deprecados contra la investigada. Notificada la decisión en estrados, el defensor de confianza de la investigada interpuso recurso de apelación (minuto 33:25). APELACIÓN En diligencia el defensor de oficio de la abogada Ana Isabel Clavijo Cruz, señaló que resulta pertinente la declaración de los representantes legales de las empresas SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A., por cuanto el objeto del poder que se le confirió a su prohijada era el de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones a que había lugar por el hecho del accidente de trabajo, con dichas declaraciones se puede establecer si estas empresas pagaron algún tipo de indemnización o prestación al señor Calos Nemesio Hernández Gutiérrez y de ser así demostrar que no tenía objeto continuar República de Colombia 8 Rama Judicial

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con una demanda laboral, cuando las pretensiones a obtener en la misma ya habían sido satisfechas. En cuanto a la prueba dirigida a la Fiscalía General de la Nación, es para poder establecer si la conciliación efectuada allí, cuáles eran los conceptos por los cuales se generó la misma; ya que si ante dicho organismo se recibió el dinero por concepto de los derechos laborales que se encontraban siendo demandados en el proceso laboral, no se podía continuar con el mismo. Respecto de la declaración de la señora Rubiela Montoya, el objeto de la misma tiene que ver con el fin de que exponga sobre las causas por las cuales se terminó el contrato de prestación de servicios existente entre la abogada investigada y el señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, el vínculo que se dio y las condiciones que se pactaron en el mismo. Señaló estar de acuerdo sobre la negativa probatoria de la declaración de señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, pero no en cuanto a la declaración de su señora madre Mará Emilia Gutiérrez Linares, porque existen hechos nuevos sobre los que ella debe atestiguar. Tampoco se apeló respecto a la solicitud de certificaciones a las empresas

SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A.

En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presento a la diligencia, (fls. 60 a 65, c.o. y cd. anexo).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio contra la decisión del 5 de marzo de 2014, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se negaron unas pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la profesional del derecho ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son

objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Cabe destacar que le asiste legitimación la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el ARTÍCULO 81 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de

mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 10 Rama Judicial

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2. Caso en concreto.

Una vez revisado los argumentos deprecados por el apelante, debe decirse desde ya que la Sala confirmará de manera parcial la decisión adoptada por la

Magistrada sustanciadora, toda vez que en efecto en lo que respecta a la negativa de las declaraciones de los representantes legales de las empresas SERVICONFOR LTDA, HUMANA VIVIR y ECOPETROL S.A., cuyo objeto conforme a la argumentación que se realizó al momento de su solicitud como en la sustentación del recurso de apelación, su objeto es para que depongan sobre el pago de las indemnizaciones o pago efectuados al señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez, fruto del accidente de tránsito que dio origen al encargo efectuado a su prohijada para que por medio de un proceso laboral obtuviera el reconocimiento y pago de dichas obligaciones laborales. Si bien todo hecho que interesa al proceso puede ser objeto de prueba, cuya acreditación se aspira dentro de éste, para que sea decretada debe cumplir unas características concretas para que el juzgador proceda de ésta manera. Frente a este cometido le corresponde al Juez determinar si lo que se pretende con la prueba solicitada, tiene la capacidad de demostrar el hecho que se persigue con República de Colombia 11 Rama Judicial

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pública de compraventa, debidamente registrada ante la oficina de instrumentos públicos. Desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción del juez sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. No ofrece duda entonces que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un juicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el proceso concreto para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su impertinencia. Una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, constituyendo objeto de la prueba e influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hecho exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del pronunciamiento sumario que se tramita, o concernientes a normas jurídicas de carácter nacional. Sin embargo, si serán objeto de acreditación los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de otros medios demostrativos.

Ahora bien, conforme algunos doctrinantes, como Muñoz Sabaté, la apreciación de la relación necesaria de causalidad entre el hecho objeto de debate y el que se pretende acreditar a través de la prueba que se propone, no es fácil, en ocasiones, de determinar cuándo nos hallamos ante una probatoria de tipo presuncional basada en indicios. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300216 01 / 3209 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio A los efectos de obviar la problemática que puedan suscitar tal clase de pruebas, el Juez, antes de rechazar una prueba, aparentemente impertinente o cuya admisibilidad le pueda ofrecer duda por tal razón, le dé la palabra a la parte, para que le especifique la finalidad pretendida con la misma, a los efectos de decidir con mayor conocimiento de causa; ya que el juicio de presunciones se funda en hechos circunstanciales de los que ha de deducirse el hecho objeto de debate, por lo que en tales casos, el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad debe efectuar una cierta anticipación o representación mental de la conexión entre el hecho base o indicio, objeto de la prueba propuesta, y el que es objeto del proceso, y por ende, de prueba. Es de tener en cuenta que no todo medio probatorio, por el hecho de proponerse debe ser automáticamente admitido, razón por la cual, nuestras normas procesales requieren para dicha admisión que la prueba, sea pertinente, la cual se predica del

medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. En consecuencia se debe analizar los requisitos principales para la pertinencia de un determinado medio de prueba, la relación que debe existir entre el hecho que pretende acreditarse con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, así como la aptitud para formar la debida convicción, del juzgador. Conforme con lo anterior, se tiene que entrar a determinar si las declaraciones solicitadas como prueba, resultan pertinentes al proceso disciplinario, por cuanto lo pretendido con ellas es demostrar si hubo o no un pago generado por ellas a título de indemnización u otro concepto, respecto al accidente de tránsito que dio lugar al otorgamiento del poder a la togada investigada, con el fin de acreditar que debido a dichos pagos fue que no se continuo con la demanda laboral y con ello demostrar una causal de exoneración de responsabilidad de la togada llamada a juicio. Ha de señalarse que los testimonios solicitados, no tienen la naturaleza de probar el hecho que la misma persigue, por cuanto para demostrar los pagos que las empresas hayan efectuado por concepto de indemnización u otros conceptos, no se acredita por una prueba testimonial, sino mediante documentales en donde se República de Colombia 13 Rama Judicial

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Hernández Gutiérrez y los conceptos de los mismos. Respecto a la negativa de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, se confirmara la misma dado que conforme al acta de conciliación que tuvo en su poder la Magistrada instructora, al momento de recibir la ampliación de la queja a la señora María Emiliana Gutiérrez, pudo verificar que la misma se dio a efectos de reparar los perjuicios por las lesiones personales fruto del accidente de tránsito que originó la investigación penal; asimismo, que conforme lo a la naturaleza de la acción penal lo que se debate en ella es la existencia o no de un delito y quien es la persona natural responsable del mismo, mas no la relación laboral y las obligaciones que de ella emanan, que fue para lo que se le otorgó poder a la togada investigada, que es el objeto del proceso disciplinario surtido ante esta Jurisdicción. Frente a la declaración de la señora Rubiela Montoya, el defensor de confianza de la togada investigada, señaló de manera concreta el objeto de la prueba y la pertinencia de la misma, ya que en efecto indicó que dicha señora conocía la relación contractual que existió entre el señor Carlos Nemesio Hernández Gutiérrez y su prohijada, así como señaló que ella tiene la capacidad de versionar sobre las razones por la cuales se dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales entre ellos, por tanto en este aspecto se revocara la decisión del a quo, para en su lugar proceder a decretarla. En lo relacionado con la prueba de la ampliación de la denuncia de la señora María Emiliana Gutiérrez Linares, advierte la Sala al recurrente que la misma se decretó

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