🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130021801ADJUNTA20140213105605-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130021801ADJUNTA20140213105605-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. Nº 500011102000201300218 01

Aprobado según Acta Nº. 5 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, contra el auto del 15 de abril de 2013, emitido en la audiencia de pruebas y calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, realizada al interior del proceso que se le impulsa, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas. I.- HECHOS 1 M.P. Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortíz La señora HILDA PAEZ GIRALDO, mediante escrito radicado el 02 DE ABRIL DE 2013, pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta iniciar proceso disciplinario en contra del abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, presuntamente por faltar a sus deberes profesionales como abogado dentro de un proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, Radicado No.50001-31-05-002-2009-00345-00, por cuanto aparentemente con engaños obtuvo dineros del señor PEDRO PÁEZ LÓPEZ, padre de la

quejosa quien había resultado favorecido con el fallo citado, incurriendo presuntamente en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 Numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, según situación fática que narró de la siguiente forma: En el año 2009, la quejosa SATURIA PEREZ GIRALDO junto con su padre Sr. PEDRO PÁEZ LÓPEZ, contrataron al abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO para que presentara en su nombre demanda ordinaria laboral contra la señora ANA LUCIA ROJAS Vda. de PARIS, proceso que cursó en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, radicado No.50001-31-05002-2009-00345-00 y tuvo como resultado fallo favorable al demandante. De la condena obtenida, el día 20 de marzo de 2012 el Dr. ÁLVARO BELTRÁN NIÑO entregó a PEDRO PÁEZ LÓPEZ padre de la quejosa la suma $11.200.000.oo correspondiente al 70% del pago parcial de la obligación, toda vez que el había descontó $4.800.000.oo como parte de sus honorarios. Tres meses más tarde, el 20 de junio de 2012, fue entregada por el togado BELTRÁN NIÑO al señor PÁEZ LÓPEZ la suma de $8.000.000.oo de pesos por concepto del segundo pago y saldo final de la obligación, emanada de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio.

Al momento de la entrega, el Dr. BELTRÁN NIÑO, pidió prestada una suma de dinero al Sr. PÁEZ LÓPEZ, según la ofendida de manera engañosa, indicando en ese momento, que lo devolvería en un plazo de 30 días. A partir de allí, el abogado encartado, no volvió a recibir a la quejosa ni a su progenitor, respondiendo, de manera grosera, solamente las llamadas hechas a su celular, manifestando que no tenía que devolver nada pues no existían obligaciones con el padre de la disgustada y diciéndoles que los iba a demandar por extorsión. II.- ACTUACION PROCESAL 2.1. Auto de apertura de investigación y fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional Acreditada la calidad de Dr. ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de providencia del 24 de abril de 2013, abrió la investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación de conformidad con lo reglado en el art. 104 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenó igualmente enterar de lo decidido al Ministerio Público, citar por el medio más eficaz al denunciado para que comparezca a la audiencia. 2.2.- Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional Siendo las 11: 18 a.m., del 22 de julio de 2013 se inició audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 22), en la que se hizo presente el disciplinado. El Magistrado Sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la diligencia y

dio lectura a la queja, luego otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara pruebas, quien efectivamente luego de culminar con su versión sobre los hechos, aportó pruebas. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 12 de diciembre de 2013, en la que el Magistrado Instructor realizó la calificación definitiva imputando al encartado la posible transgresión de la Falta descrita el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo. III.- PROVIDENCIA APELADA El abogado disciplinado en uso de la palabra solicitó como pruebas: i) el testimonio del Sr. CESAR HUMBERTO ROJAS SANTANA, como propietario de la empresa TRANSEUROS Ltda., la cual tiene por objeto manifieste lo que le conste sobre la administración de un tracto-camión que se le entregó para la época de los hechos; ii) la declaración de ÁNGEL SALOMÓN BUITRAGO ORTIZ, auxiliar de la justicia, por ser parte arrendadora del vehículo en mención en el contrato anunciado, para que declare sobre el mismo; iii) el interrogatorio de parte de la quejosa SATURIA PÉREZ GIRALDO iv) citar al señor OMAR SIERRA, para probar los pagos realizados por el señor PABLO ENRIQUE SANTIAGO, respecto del mantenimiento de la tractomula y v) requerir al señor GUSTAVO RUIZ SANTANA, quien conoce los pormenores del contrato de arrendamiento del automotor. A renglón seguido el Magistrado de Instancia se pronunció sobre la solicitud

hecha por el disciplinado, en particular los testimonios de los señores CÉSAR HUMBERTO ROJAS SANTANA, ÁNGEL SALOMÓN BUITRAGO ORTÍZ, OMAR SIERRA Y PABLO ENRIQUE SANTIAGO, encontrando estas guardan relación con la administración o mantenimiento del vehículo en el cual se centra el interés del inculpado Dr. BELTRAN NIÑO, y consideró no tienen ninguna relevancia en el proceso disciplinario en el que se enfocó la investigación sobre la eventual responsabilidad del inculpado por el hecho de haber obtenido unos dineros del señor PEDRO PÁEZ LÓPEZ en calidad de préstamo, los cuales aparentemente no ha devuelto. Se concedió el uso de la palabra al encartado, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la negativa del decreto de pruebas, considerando que es deber del Magistrado de impartir justicia; adujó que los testimonios solicitados son contundentes para su defensa, y si no se concede la práctica de los mismos no lo podrá hacer e insistió la solicitud. El Magistrado de instancia estimó que no eran pertinentes, toda vez que los testimonios solicitados versan sobre la administración de una tractomula que proviene de un proceso ajeno al que les ocupa, y no se relacionan con la queja presentada por la señora SATURIA PÁEZ GIRALDO, quien dio cuenta del ejercicio de la actividad como abogado litigante en un proceso laboral promovido en representación del señor PEDRO PÁEZ LÓPEZ, en donde se arrojó como consecuencia que el togado se hubiera apropiado, al parecer, de unos dineros, los cuales aún no ha sido devueltos, esto sin hacer juicio de

responsabilidad del encartado. Es decir, la finalidad de los testimonios no tiene relación con los hechos a probar.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia el Dr. ÁLVARO BELTRÁN NIÑO interpuso y sustentó el recurso de apelación. Consideró que el señor Magistrado no tiene la razón, el disciplinado demuestra haber dado las sumas mencionadas al padre de la quejosa. Indicó en sus argumentos que la ampliación de la queja por parte de la ofendida y de las manifestaciones de los testigos escuchados, son contradictorios e intuye se le está condenando anticipadamente.

Manifestó que la razón para la solicitud de las pruebas testimoniales es la certeza de encontrarse frente a una queja falsa y temeraria, pues existen incongruencias tanto en el escrito como en la ampliación de la misma por parte de SATURIA PÁEZ GIRALDO el 8 de octubre de 2013 en este estrado judicial, pues la afirmación de obtener en forma engañosa prestado el dinero de su padre no es cierta, y además, en la audiencia de la fecha mencionada afirmó que fue el esposo de ella, Sr. PABLO SANTIAGO quien le presto ese capital, e indicó además se encontraban confabulados para recuperar lo invertido en el vehículo amparado en un contrato de arrendamiento antes mencionado. Por ese motivo, insiste en que la prueba es pertinente y conducente. Reitera que recurre la decisión en lo atinente a la recepción de las cuatro (4) declaraciones negadas. El recurso se concedió y se indicó que una vez se desate el mismo y se

devuelva el expediente, se continuará con la audiencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISION A EMITIR 5.1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 5.2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinado en contra de la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2013 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual no accedió a decretar la práctica de los testimonios de CÉSAR HUMBERTO ROJAS SANTANA, ÁNGEL SALOMÓN BUITRAGO ORTÍZ, OMAR SIERRA Y PABLO ENRIQUE SANTIAGO, solicitados por el encartado por considerarlos impertinentes e inconducentes. Para solucionar el problema jurídico planteado se aplicarán las normas constitucionales y legales al respecto, así como la jurisprudencia horizontal y constitucional sobre el tema.

6. Lineamientos constitucionales, legales y el precedente horizontal de la Sala sobre la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba.

Ciertamente la Carta Política en el artículo 29 establece como una de las

garantías más trascendentales del debido proceso “el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. En desarrollo de esa preceptiva constitucional, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 dispone que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En ese sentido, quien pretenda hacer uso de ese derecho, debe cumplir con unas exigencias legales mínimas en cuanto a la forma de materializarlo, que para el caso de la práctica de pruebas se cumple, demostrando que las solicitadas buscan exteriorizar los hechos con los que se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses. No de otra manera puede entenderse tal exigencia, cuando el objeto de la prueba judicial, según lo enseñado por el profesor Jairo Parra Quijano2, “son las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular (..)”. La acreditación de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio es entonces indispensable. Por la primera debe entenderse la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, lo que supone la inexistencia de norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar determinado hecho3. Por la segunda, debe tenerse “la adecuación entre los hechos que se pretenden llegar al proceso y los hechos que son tema de la prueba con éste”. Y, por la tercera, el servicio que las probanzas prestan en el proceso para la convicción del juez, por eso dentro de los casos de inutilidad se encuentran por ejemplo, cuando el hecho está

completamente demostrado en el proceso y se pretende demostrarlo con otras pruebas4. Justamente, el precedente horizontal de esta Sala señala que las pruebas pedidas en los procesos deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho 2 Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 127. 3 Quijano Parra, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 153. 4 Quijano Parra, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Sexta Edición 2007. p. 153 a 157. por probar tiene con la materia del proceso (pertinencia), de donde se infiere que debe servir de guía para el momento en el que el director del proceso emita el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con el investigado, o con el objeto de la prueba5. De tal forma que el juez solamente está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, razón por la cual, no toda prueba que pretenda llevarse al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente, discernimiento que debe hacer el operador judicial director del debate, esperando que los sujetos procesales soliciten y aporten, sólo aquellos medios probatorios que cumplan dichas características, pues en caso contrario podría conducir al desgaste y a la dilación innecesaria del

asunto6. 7.- La práctica de los testimonios solicitados por el investigado es impertinente e inútil Recuerda la Sala que en la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se negó la práctica de los cuatro (4) testimonios solicitados por el disciplinable, referidos a CÉSAR 5 Providencia emitida el 8 de mayo de 2013, radicado Nº 050011102000200901590 01. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 200300133. M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz. HUMBERTO ROJAS SANTANA, ÁNGEL SALOMÓN BUITRAGO ORTÍZ, OMAR SIERRA Y PABLO ENRIQUE SANTIAGO, luego de considerar su inconducencia e impertinencia, porque con los mismos, el abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO pretende acreditar una situación evidenciada en otro proceso en el cual era apoderado y en donde fue objeto de una medida cautelar el mencionado tracto camión, circunstancia que en sentir del Magistrado Sustanciador, no se relaciona con la falta que se le endilga y relacionada con unos dineros obtenidos supuestamente de manera engañosa en calidad de préstamo del padre de la ofendía y a la fecha de la audiencia en donde se negó la práctica de prueba, no ha devuelto. Por su parte, el disciplinable en la apelación contra lo resuelto, insistió en la recepción de esos testimonios por ser conducentes y pertinentes para

justificar que él no obtuvo en calidad de préstamo suma alguna del Sr. PEDRO PÁEZ LÓPEZ y menos aún proveniente de condena en proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, siendo el disciplinado apoderado de aquel. Para la Sala es claro que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO, tuvo su origen en la queja radicada por la señora SATURIA PÁEZ GIRALDO, hija del señor PEDRO PÁEZ LÓPEZ, poderdante en la demanda ordinaria laboral, por la presunta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, derivada, por la aparente solicitud engañosa del préstamo de una suma de dinero por parte del encartado a su poderdante, la cual no ha sido devuelta. Es decir, una de las finalidades principales del proceso disciplinario es establecer las razones por las que el profesional del derecho presuntamente solicitó ese dinero y sí efectivamente así sucedió, como también, de ser cierto, porque no ha retornado los mismos. En ese orden de ideas, las pruebas arrimadas por el disciplinable al proceso y las solicitadas deben relacionarse directamente con los hechos materia del mismo y no con otros. Sólo de esa manera se acreditará la pertinencia en cuanto a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba con éste, circunstancia que en el caso concreto no se cumple, en la medida en que el objeto principal del proceso es establecer si el disciplinado obtuvo de manera fraudulenta alguna suma

de dinero de parte de su poderdante y proveniente de la condena hecha por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, la cual aparentemente no ha sido regresada a su propietario, Sr PEDRO PÁEZ LÓPEZ, quien fuera su poderdante. En otros términos, de un lado no existe adecuación entre la situación fáctica objeto del proceso y los supuestos fácticos que pretenden demostrarse con los testimonios a recepcionar de CÉSAR HUMBERTO ROJAS SANTANA, ÁNGEL SALOMÓN BUITRAGO ORTÍZ, OMAR SIERRA Y PABLO ENRIQUE SANTIAGO, razones más que suficientes para tenerse la prueba, a más de impertinente, inútil. De accederse en esas condiciones a la práctica de esa prueba, se permitiría un desgaste y dilación innecesaria del asunto. En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas peticionadas por el Dr. ÁLVARO

BELTRÁN NIÑO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente Continúan firmas…

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...