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CSDJ - F50001110200020130023301ADJUNTA20130530111935-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130023301ADJUNTA20130530111935-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Petición NO Tutela / Confirma Esta Colegiatura encuentra que al accionante no se vulneró el derecho de petición.

Primera instancia: No tutela. Esta instancia, confirma, de la prueba recaudada se concluyó que la petición del petente de amparo si fue contestada, por lo tanto no existió trasgresión a ningún derecho fundamental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201300233 01 (8095-15) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, que negó el derecho fundamental de petición al señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, y tuteló sus derechos a la 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y CRISTIAN EDURARDO PINZON ORTÍZ. igualdad, la dignidad humana, a la vivienda, la ayuda humanitaria, la alimentación y la vida en condiciones dignas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2013, el señor CÉSAR

AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de petición, y al mínimo vital en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, presuntamente

vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR “I.C.B.F.”, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO Y LA GOBERNACIÓN DEL META (fls.1 a 31 c.1ª. Instancia). Indicó haber radicado peticiones ante las entidades accionadas, las cuales conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para que en su condición de desplazado de la violencia y padre cabeza de hogar de dos hijos, uno de ellos menor de edad, le otorgaran los componentes de ayuda humanitaria, y la vinculación en los diferentes programas de estabilización socioeconómica de su núcleo familiar. Afirmó, que las entidades en referencia, han respondido sus solicitudes con evasivas y descargando sus responsabilidades en otras autoridades, dilatando la materialización de sus derechos y los de su núcleo familiar. En vista de lo anterior, deprecó se ordenara a las accionadas, le expidieran el Certificado del Registro Único de Víctimas, la prórroga de la ayuda humanitaria, la vinculación en los programas de estabilización socioeconómica y solución de vivienda. (fls. 1 a 31 c.o.).

2.- El a quo mediante auto del 16 de abril de 2013, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a la UNIDAD

NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO Y LA GOBERNACIÓN DEL META, asimismo, vinculó al presente trámite de tutela al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA (fl.34 c.o.) 3.- Emitidas las citaciones con fines de notificación a las entidades accionadas (fs. 35 a 44 c.o.); la GOBERNACIÓN DEL META, se opuso a las pretensiones del demandante. (fs. 175-178 c. 1ra. Inst.) Señaló, que el accionante radicó derecho de petición ante su dependencia el 14 de enero de 2013, solicitando su vinculación a los programas del SNAIPD, específicamente en vivienda y proyectos productivos auto sostenibles y adjudicación del Subsidio Integral de Tierras, en aplicación de la Ley 1190 de 2008, para lo cual le dieron respuesta mediante oficio No. 112000031 del 28 de enero de la presente anualidad, informándole, “que por no haberse cumplido con los trámites respectivos, no era dable acceder a su petición. Éste oficio fue entregado al accionante”. (Sic). Indicó haber informado al petente, que el fondo de vivienda de interés social del Departamento, en ejecución del plan de desarrollo 2008-2011, otorgó

subsidios complementarios, por valor de tres millones de pesos ($3000.000), a la familias desplazadas por la violencia, quienes contaran con la carta de asignación del Fondo Nacional de Vivienda, con destino a la compra de vivienda nueva o usada, subsidio elevado a siete millones de pesos ($7 000.000), con la entrada en vigencia del plan de desarrollo 2012 – 2015. (fls. 46 a 48 c.o.). 4.- La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Compensación Familiar del Meta, en escrito del 19 de abril de 2013, indicó que las pretensiones incoadas en la acción de tutela de la referencia, no debían prosperar, pues el tutelante no ha adelantado los trámites correspondientes ante esa entidad, para obtener el subsidio de vivienda de la población desplazada, el cual otorga el Ministerio de Vivienda, a través de Fonvivienda, una vez se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2190 de 2009. (fls. 49 a 46 c.o.). 5.- El Instituto de Bienestar Familiar, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación a la acción de tutela, manifestando que esa entidad no incurrió en acción u omisión frente a los hechos y medios probatorios aportados por el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, pues en virtud de la Ley 1448 de 2011 la entidad competente para realizar la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima, es la Unidad de Reparación a las Víctimas (UNARIV), además es quien debe

recibir, caracterizar y remitir al ICBF las solicitudes presentadas por la población en situación de desplazamiento, actuación de la cual, no existe prueba en el plenario. (fls. 57 a 59 c.o.). 6.- La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda, en relación con la pretensión de entrega del subsidio familiar de vivienda, indicó que revisados sus archivos no figura el señor GUZMÁN RODRÍGUEZ, dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007. Concluyó, que dada la condición de no postulado del hogar de la parte accionante, se oponía a la prosperidad de la acción de tutela, en consecuencia solicitó se desvinculara a su representada de la presente acción constitucional. (fls. 60 a 70 c.o.). 8.- La Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Meta, mediante escrito del 25 de abril de 2007, informó que la petición elevada por el accionante se recibió el 14 de enero de 2013, de la cual dio respuesta el siguiente 23 de enero. (fls. 84 y 85 c.o.). 9.- El representante Judicial de la la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en escrito radicado el 8 de mayo de 2013, se pronunció frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, indicando que esa Unidad no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del

accionante; asimismo, indicó haber otorgado ayuda humanitaria de transición al señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, excluyendo de la misma el componente a alimentación, pues ésta es de responsabilidad exclusiva del la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, según se previó en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011. Respecto del pago de la ayuda en mención, señaló que la misma fue cobrada los días 2 y 15 de abril de 2013, por los montos de quinientos diez mil pesos ($510.000) y ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($855.000), respectivamente. Por último, afirmó que su representada dio respuesta en oportunidad y de fondo al derecho de petición elevado por el señor GUZMÁN RODRÍGUEZ, concretamente el día 5 de febrero de 2013. Anexó copia de la planilla de la respuesta enviada al accionante, y Certificado de inclusión del mismo y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas. (fls. c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en providencia del 26 de abril de 2013, resolvió, en primer lugar, negar la tutela del derecho fundamental de petición impetrado por el

accionante CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ.

En segundo orden, tuteló los derechos a la igualdad, dignidad humana, a la vivienda, la ayuda humanitaria, a la alimentación y la vida en condiciones

dignas, vulneradas en su consideración al accionante. En consecuencia, ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, previo al cumplimiento de las condiciones reales para determinar, si el accionante y su núcleo familiar, reunían o no las cualidades para continuar ostentando la calidad de desplazados disfrutando de los beneficios respectivos, se indicara la fecha exacta de la entrega de ayuda humanitaria, la cual debía hacerse en un plazo razonable. Al igual, solicitó a la señalada Unidad, se orientará al actor, sobre las entidades ante las cuales podía acceder a otros beneficios, en su calidad de persona desplazada, tales como el Programa de Generación de Ingresos o el Subsidio de Vivienda. Adujo el fallador de instancia, no evidenciarse que las autoridades accionadas vulneraran el derecho de petición del señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, pues el hecho de no encontrar eco a sus pretensiones, no constituía una vulneración, cuando las autoridades administrativas en sendos oficios dieron una explicación detallada sobre los aspectos demandados en el escrito petitorio, relacionado a las soluciones de vivienda para la población desplazada. Frente a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, señaló el Seccional de instancia, que la misma procede cuando la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia, ameritando por ello la prelación de dicha entrega, lo cual no se evidenció en el asunto de autos, “puesto que, a pesar de

no haber recibido la ayuda humanitaria, no aporta al plenario elementos de juicio que permita establecer que se encuentra en una extrema urgencia”. (Sic). (fls. 73 a 83 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer grado, la impugnó en fecha 30 de abril de 2013, señalando que la petición elevada a las entidades accionadas no ha sido resuelta por parte de la Unidad de Víctimas. En segundo lugar, se mostró inconforme con la decisión del Juez Colegiado a quo, de ordenar una nueva caracterización de las necesidades de su núcleo familiar, para viabilizar la entrega de la ayuda humanitaria, “Pues Considero un tiempo demasiado lejos para recibir el beneficio, Igualmente, Cual Caracterización, si este proceso y se Surtió, Motivo por el Cual y tengo el supuesto Turno, entonces para que otra Caracterización?”. (Sic). Adujo además, no necesitar ningún tipo de orientación respecto de sus derechos como víctima, pues conoce el catálogo de derechos que le asisten al ostentar dicha calidad (fls. 97 a 99 c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se

presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). Si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde

se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Bajo las anteriores exigencias, la Sala verifica de entrada que la solicitud de amparo reviste connotación constitucional, en tanto que el actor invoca, entre otros derechos, de petición y al mínimo vital en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, lo que demuestra su innegable estirpe iusfundamental. 2 T266 de 2008. También se acredita el requisito de inmediatez, dado que no han trascurrido más de seis (6) meses desde cuando el actor radicó las peticiones ante las entidades accionadas, además de estar latente, la necesidad de obtener ayuda humanitaria debido a su condición de desplazado y padre de un menor de edad. 3.- Problema Jurídico. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, omitió dar respuesta al escrito mediante el cual el accionante solicitó “Atención Integral. En especial y Prioritariamente la entrega de los Componentes de la Ayuda Humanitaria Completa, en un Termino Razonable y Oportuno…”; vulnerando así su derecho fundamental de petición. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a verificar si efectivamente se dio respuesta a la petición radicada por el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, y en los términos en que se dio

la misma, para determinar la procedencia y prosperidad de la presente acción de tutela. 3.1.- Caso en concreto. Señaló el accionante que en su condición de desplazado el 15 de enero de 2013, elevó derecho de petición ante la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando “Atención Integral. En especial y Prioritariamente la entrega de los Componentes de la Ayuda Humanitaria Completa, en un Termino Razonable y Oportuno…” (Sic), asimismo, indicó haber dirigido escritos a la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, LA GOBERNACIÓN DEL META Y MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, “Para la vinculación en los Diferentes Programas de Estabilización Socioeconómica de Mi Núcleo familiar.” (Sic). Indicó en el escrito de impugnación, que la petición elevada a las entidades accionadas no ha sido resuelta por parte de la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con lo cual se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. En segundo orden, adujo que su núcleo familiar ya había sido sometido a una caracterización, por tanto, era irrelevante la orden dada en tal sentido por el a quo, más aún cuando él ya conoce el catálogo de derechos y beneficios a los cuales puede acceder en su condición de víctima de la violencia. Así pues, en el caso materia de estudio, se evidencia claramente como el actor acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del

derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por parte de la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al no haber recibido respuesta a la petición radicada en dicha entidad, el 15 de enero de 2013, solicitando la entrega inmediata de los componentes de la ayuda humanitaria, “Mientras se materializa el Derecho de Vivienda y el Subsidio Integral de Tierras.” (Sic). En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular3. Derecho de petición, que forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto del requerimiento, las razones en las cuales se apoya, y la relación de documentos de apoyo. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3 T-180 de 1998 c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sentadas tales premisas, considera la Sala que no existe en el evento de ocupación una afectación del derecho fundamental de petición del actor, pues al dossier se allegó por parte de la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la respuesta enviada al señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, el 5 de marzo de 20135, informándole al peticionario, entre otras: “En relación con su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que ésta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento de su situación actual…Por lo anterior, la unidad procederá a tramitar su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3D-299052 teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar,

que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad, se está dando trámite al turno 3D-209631…Por lo anterior, le recordamos que su solicitud de Atención Humanitaria ya se encuentra en trámite, y no es necesario radicar más solicitudes sobre la misma…Teniendo en cuenta 4 T – 944 de 1999 5 Fls. 125 a 130 c.o. los señalamientos relacionados en su escrito nos permitimos informar que para la entrega de los componentes de atención humanitaria se tiene en cuenta además de las condiciones de vulnerabilidad de cada núcleo familiar los diferentes programas sociales en los cuales se encuentren afiliados analizando la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-…”(Sic). Asimismo, la accionada le indicó al peticionario, las entidades del orden nacional a cargo de la política de generación de empleo, así como la existencia y formas de acceder a los programas relacionados con la restitución de tierras, subsidios de tierras y protección, y proyectos productivos, además, le remitió certificación de su inclusión y la de su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas6. Aunado a lo anterior, se advierte que en el trámite surtido en sede de primera instancia, las demás entidades accionadas, la Gobernación del Meta, la Caja de Compensación Familiar Regional del meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda7, informaron sobre la contestación remitida al actor frente a las solicitudes por

éste radicadas en cada una de ellas, lo cual de manera alguna fue controvertido por el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ Así las cosas, con los elementos probatorios aportados en el infolio demuestran que la amenaza al derecho fundamental invocado por la accionante no ha existido, pues la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, respondió en oportunidad la 6 Fl. 125 a 130 c.o. 7 Fls. 46 a 71 c.o. petición presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, respecto de la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria, concretamente el día 5 de febrero de 2013, remitida dicha respuesta al actor el 7 de febrero de esta anualidad8. Se descarta además, la vulneración de los derechos fundamentales del señor GUZMÁN RODRÍGUEZ, pues la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, además de haber dado respuesta a su petición, giró a su favor las sumas de quinientos diez mil pesos ($510.000) y ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($855.000), los cuales fueron cobrados por el accionante los días, 2 y 15 de abril de 2013, por concepto de ayuda humanitaria de transición9. Es claro entonces, se itera, que la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales no se presentó, pues las respuestas otorgadas por las entidades accionadas se constituyen en

medio de convicción por el cual es dable descartar la violación de derechos; cuando antes de presentar la acción de amparo, existían las respuestas concretas y claras frente a la petición incoada por el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, Es por lo anterior, que hoy el juez constitucional advierte la necesidad de confirmar la decisión proferida por el Seccional de instancia, en cuanto denegó el amparo al derecho de petición deprecado por el actor, ante la potísima razón de no existir vulneración alguna a dicho derecho fundamental al actor, según se explicó en precedencia. 8 Fls.125 a 130 9 Fls.114 a 118 Así mismo, esta Colegiatura revocará el fallo recurrido, en cuanto ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informar y orientar al señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ y a su núcleo familiar sobre las ofertas en los programas diseñados para las personas desplazadas y la forma de acceder a los mismos, por cuanto, como se indicó párrafo atrás, la información ya fue suministrada en oportunidad por cada una de las entidades accionadas. Este Juez Colegiado no desconoce la situación de desplazamiento la cual conlleva el desalojo y abandono abrupto del lugar de residencia lo que sin duda es un acontecimiento traumático el cual pone a prueba la estabilidad social, económica, laboral y familiar que en muchas ocasiones hace patentemente difícil recobrar el rumbo para las personas o familias afectadas, sin embargo tal situación de indefensión y debilidad no impide el

cumplimiento estricto de los procedimientos administrativos diseñados para lograr restablecer los derechos vulnerados, y acceder a los programas de reubicación, restitución y vivienda. Al punto, es dable resaltar que el amparo deprecado por el accionante en este evento, esto es, el acceso a vivienda digna, la vinculación a proyectos productivos auto sostenible y adjudicación del subsidio integral de tierras, no se ha reconocido, por cuanto ésta no ha cumplido con los trámites respectivos, según lo advirtieran las entidades accionadas. Por último, es necesario indicar por esta Colegiatura que al haber sido otorgado al actor y su núcleo familiar las sumas de quinientos diez mil pesos ($510.000) y ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($855.000), los cuales fueron cobrados por el accionante los días, 2 y 15 de abril de 2013, por concepto de ayuda humanitaria de transición, y emitida certificación de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, carece de sentido el ordenarse a la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informar al señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, la fecha de la entrega de la ayuda humanitaria de transición, cuando la misma, según se vio, ya fue girada y cobrada por el beneficiario, con anterioridad a la admisión de la acción de tutela Conforme a lo anterior, esta Colegiatura amparada en las normas constitucionales, legales y en la jurisprudencia, considera existen razones suficientes para REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la

acción de tutela, en cuanto se ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informar la fecha de entrega de la ayuda humanitaria a que hubiere lugar, pues la misma fue girada por la entidad y cobrada por el actor los días 2 y 15 de abril de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación, proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, en cuanto ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informar al señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ, la fecha de entrega de la ayuda humanitaria de transición, y orientarlo sobre las entidades ante las cuales puede acceder a los beneficios en su calidad de víctima de la violencia, tales como generación de ingresos o el subsidio de vivienda, para en su lugar denegar la acción de tutela al respecto, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo emitido el 26 de abril de 2013, en cuanto denegó el amparo al derecho de petición al señor CÉSAR

AUGUSTO GUZMÁN RODRÍGUEZ.

TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como

lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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