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CSDJ - F50001110200020130023501ADJUNTA20130620103949-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130023501ADJUNTA20130620103949-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300235 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –

Distrito Militar N° 05 de Villavicencio, Séptima Brigada del Ejército Nacional.

Accionante: Darwin Alexander Romero.

Primera Instancia: Niega Decisión.

Decisión: Revoca – Declara Improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 8 de mayo de 2013, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por el señor Darwin Alexander Romero, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DISTRITO

MILITAR N° 05 DE VILLAVICENCIO, SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 500011102000201300235 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor DARWIN ALEXANDER ROMERO instauró acción de tutela el 22 abril de 2013, donde alegó que en calidad de desplazado solicita que se le ampare el derecho a la libreta militar (Sic), como quiera que dicho documento lo requiere para poder acceder a un empleo o actividad laboral que le permita el sustento de su familia. Señala que porta una tarjeta militar provisional con una validez de 36 meses, la cual ya se encuentra vencida de lo que colige que se encuentra reseñado como remiso. En virtud de ello, solicitó que se ordenara al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio, se le exima de la obligación de prestar el servicio militar con ocasión a la condición de víctima del desplazamiento. De contera se expida la libreta militar, y que esté exenta de cualquier pago de la cuota de compensación militar. Lo cual solicita que se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 140 de la ley 1448 de 2011, se cual reza: ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la

fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. De igual manera solicita se le de aplicación al artículo 26 de la ley 387 de 1997 que dispuso:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300235 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “ARTICULO 26. DE LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR DE LOS DESPLAZADOS. Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso”. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el tutelante consideró violentados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en virtud de ello, solicitó que se ordenara al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio, se le exima de la obligación de prestar el servicio militar con ocasión a la condición de víctima del desplazamiento. De contera se expida la libreta militar, y que esté exenta de cualquier pago de la cuota de compensación militar. Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de algunos documentos como elementos probatorios cédula de ciudadanía y libreta militar

provisional. ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, por auto del 24 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción, ordenó informar al accionante, notificar al Distrito Militar N° 5 de la Séptima Brigada – Zona de Reclutamiento y a la oficina de Acción Social.

INTERVENCION DE LA ACCIONADA

Jefatura de Reclutamiento Control de Reservas Séptima Zona de Reclutamiento Distrito Militar N° 54.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300235 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito obrante a (fl. 12 c.o) suscrito por el Mayor Álvaro Amórtegui Gallego Comandante del Distrito Militar N° 54, señala que una vez verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento SIIR, se pudo constatar que actualmente el accionante DARWIN ALEXANDER ROMERO, registra como REMISO, por tanto es de vital importancia la comparecencia a la Junta de Remisos en la Ciudad de Granada Meta, para efecto de darle continuidad al trámite del proceso de definición de situación militar, (2 es en dicha citación donde el ciudadano acreditará su condición, para efectos de darle tratamiento legal atendiendo su condición de vulnerabilidad).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 08 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta3 resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Darwin Alexander Romero”. Tal decisión la fundamentó la Sala A quo, en términos generales indicando que el artículo 2 de la Carta Política establece que entre los fines del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. De otro lado hace mención del artículo 216 de la Constitución, donde señala que el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado para mantener la independencia e integridad nacional. 2 Oficio N° 223/JEDEH-DIRCR-ZONA7-DIM54-SIS, 26 Abril de 2013. 3 Magistrada Ponente Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300235 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, la primera instancia recalca que frente a la obligación legal, existe una regla a la exención en prestar el servicio militar, el Decreto N° 2048 de 1993, por medio del cual reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y

movilización refiere los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la inscripción de cada uno de los ciudadanos que tienen la mencionada obligación legal. Agotado dicho trámite y si el ciudadano se encuentra en una de las causales de exención de prestar el servicio militar se procederá a la expedición de la libreta militar. Para el caso bajo estudio, señaló el A quo, “… de acuerdo a la información suministrada por el Distrito Militar N° 54 para definir situación militar, el accionante debe presentarse a la junta de remisos el 10 de mayo, pues es en esta oportunidad donde el señor Darwin Alexander Romero debe acreditar su condición de desplazado…” Y adujo que no se puede alegar la vulneración del derecho al trabajo cuando fue la propia actuación o descuido del accionante que causó la declaratoria de remiso y omitió demostrar la calidad que regenta la exención a prestar el servicio militar. Por lo cual niega el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO No conforme el accionante con la decisión proferida el 8 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante escrito del día 9 del mismo mes y año, in extenso insistió en que no se habían amparado sus derechos mencionados en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, donde considera el tutelante que se encuentra exento de prestar el servicio militar y recalca su derecho a la libreta militar.

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Rad. N° 500011102000201300235 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema Jurídico a resolver. Siendo así, procede la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta negó la acción de tutela impetrada por el señor DARWIN ALEXANDER ROMERO, donde solicitó que se ordenara al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio, se le exima de la obligación de prestar el servicio militar con ocasión a la condición de víctima del desplazamiento. De contera se expida la libreta militar, que y esté exenta de cualquier pago de la cuota de compensación militar. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Carácter subsidiario y residual - Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos. La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor deja de interponer los

recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300235 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela – y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

Así mismo la Corte Constitucional ha dicho que este se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Precisó la Corte en su sentencia SU SU-067 de 1993 que: “(…) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”4. Del caso en concreto. El asunto sub examine refiere que el señor DARWIN ALEXANDER ROMERO instauró acción de tutela el 22 abril de 2013, donde alegó que en calidad de desplazado solicita que se le ampare el derecho a la libreta militar (sic), como quiera que dicho documento lo requiere para poder acceder a un empleo o actividad laboral que le permita el sustento de su familia. Señala que porta una tarjeta militar provisional con una validez de 36 meses, la cual ya se encuentra vencida de lo que colige que se encuentra reseñado como remiso. En virtud de ello, solicitó que se ordenara al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio, se le exima de la obligación de prestar el servicio militar con ocasión a la condición de víctima del desplazamiento. De contera se expida la libreta militar, y que esté exenta de cualquier pago de la cuota de compensación militar. Revisadas las piezas se vislumbra que el señor Darwin Alexander Romero, en su calidad de víctima de desplazamiento, como obra al interior del plenario (fl. 31 c.o), se encuentra incluido activo como víctima de la violencia desde el 21 de julio de 2008, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2007 en el Municipio de Fuente de Oro – Meta. Ahora bien respecto a la pretensión incoada por el tutelante se tiene que el mencionado artículo 140 de la ley 1448 de 2011, dispuso:

“ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.” En efecto se tiene que el tutelante se encuentra incluido activo como víctima de la violencia desde el 21 de julio de 2008. Así mismo aportó como prueba fotocopia de la Tarjeta Provisional con fecha de expedición 30 de enero de 2009 y vencimiento 30 de enero de 2012, dicho documento hace más de un año se encuentra vencido observándose que si bien es cierto la falta de este documento le imposibilita conseguir

un trabajo, éste despacho se cuestiona de los motivos por los cuales el accionante no acudió tan pronto se venció la tarjeta provisional, en atención a solicitar la salvaguarda de sus derechos de carácter ius fundamental, si los consideraba conculcados, pero al no haberlo hecho en manera oportuna lo único que surgió fue la declaratoria de remiso. De igual manera el artículo 140 de la ley 1448 de 2011, taxativamente dispuso: “(…) las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar (…)” Se vislumbra que el accionante tiene la obligación de inscribirse y adelantar los respectivos trámites para poder exigir la exención del servicio militar como víctima del conflicto armado; prueba de ello a (fl. 12 c.o) obra la contestación de la tutela por parte del Comandante Distrito Militar N° 54, Mayor Álvaro Amórtegui Gallego, donde refiere que se hace necesaria la comparecencia al Distrito Militar por parte del accionante a efecto de llevar a cabo la Junta de Remisos con fin el de dar trámite a la definición de la situación militar y con ello dar el tratamiento legal atendiendo la condición de vulnerabilidad del señor Darwin. Alexander Romero en calidad de desplazado y fijó fecha 10 de mayo del año que cursa, para llevar a cabo la referida Junta y dar gestión si hay lugar a ello, a lo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solicitado por el tutelante, de lo se concluye que no ha acudido al mecanismo legalmente establecido para hacer uso de los derechos pretendidos. De lo anterior se observa, que no hay lugar a alegar por parte del accionante una violación de los derechos aludidos y caso contrario, se reitera, se denotó incuria del mismo para acudir a los mecanismos legales, pues no puede el juez de tutela suplir las omisiones en comento, so pena de perderse de vista el hecho de que la acción de tutela es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación para cada caso, por lo que el interesado mal puede pretender suplir la omisión de no haber resuelto su situación militar y que ahora censura por la vía constitucional. Basten las anteriores consideraciones para indicar que el A quo que negó la acción de tutela impetrada por el ciudadano DARWIN ALEXANDER ROMERO, por cuanto no está llamada a prosperar, motivo por el cual se REVOCA la decisión de primera instancia proferida el 08 de mayo de 2013, formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DISTRITO MILITAR N° 05 DE VILLAVICENCIO, SÉPTIMA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL-, conforme a las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó la tutela impetrada contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DISTRITO MILITAR N° 05 DE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA VILLAVICENCIO, SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONALpara en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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