CSDJ - F50001110200020130024401ADJUNTA20140424181108-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130024401ADJUNTA20140424181108-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta CONSULTA / Sentencia condenatoria Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se infiere vulnerado por parte de la litigante inculpada, el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, al haber participado en la negociación de las pretensiones del demandante en el proceso laboral de marras, sin la intervención o autorización del apoderado de aquel, lo cual conllevó al no pago de sus honorarios profesionales, siendo ello, lo que se pretendía evitar por el legislador con la tipificación de la conducta endilgada por el a quo a la disciplinada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300244 01 (9065-18) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdicción de consulta la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, al hallarla
responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 9 de abril de 2013, el letrado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, solicitó se investigara a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, por haber transado con el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, las pretensiones de la demanda laboral de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta, sin su intervención o autorización, y sin tener en cuenta que él representaba judicialmente al señor PERALTA PERALTA, en dicho litigio. Aclaró, que aunque la disciplinable no aparecía participando del contrato de transacción en mención, se evidenciaba “que fue la persona que asesoró y elaboró los documentos presentados al Juzgado. La idea de ella y sus dos clientes demandados fue evadir el pago de honorarios al suscrito, tal como sucedió.” (Sic). Anexó copia de piezas procesales del litigio laboral de marras (fls. 1 a 27 del c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 42.083.957 y la T.P. 128.976; la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 30 de abril de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 30, 32 y 34 c.1ª Instancia).
3.- A folio 33 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 15 de mayo de 2013, donde se informó que la togada no registra sanción alguna. 4.- En fecha del 2 de julio de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, rindió versión libre, manifestando que los esposos ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER HERNÁN TORO, la contrataron para contestar una demanda laboral promovida por el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, quien fue mesero en un restaurante de su propiedad. Agregó, que a los 2 días, sus clientes le manifestaron haber llegado a un acuerdo con el demandante PERALTA PERALTA, pues éste les indicó que quien lo presionó para demandarlos fue el letrado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, pero su intención era retirar la demanda. Adujo además, que sin pretender afectar a su colega MONTENEGRO CEDIEL, coadyuvó un memorial suscrito por el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, informando al Juzgado Laboral de conocimiento, la terminación del proceso en virtud del acuerdo de transacción. Aclaró, que el acuerdo de transacción en comento, lo elaboraron sus clientes con el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, por un valor de quinientos mil pesos ($500.000), y su función se limitó a radicar en el Despacho el memorial solicitando la terminación del litigio, pues para el momento en el
que suscribieron el acuerdo las partes, ella ya había aceptado el poder para representar a los esposos TORO VARGAS. Finalmente, resaltó que el quejoso no quiso recibir a sus poderdantes para participar en la redacción del citado contrato de transacción, pues así se lo manifestaron sus clientes. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 42 a 45 c.1ª Instancia y CD). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 6 de agosto de 2013, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS, al rendir declaración, afirmó que el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, laboró en el restaurante de su propiedad, y luego de retirarse del mismo, los demandó laboralmente, prácticamente obligado por el quejoso; y por su iniciativa llegaron a un acuerdo de transacción, pues él era consciente de no adeudársele nada. Aseguró además, que en el acuerdo sólo intervinieron el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA y ella, por tanto, contrató a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, para solicitarle al Juzgado Laboral de conocimiento la terminación del proceso en virtud de dicha transacción. Resaltó, que la disciplinable le preguntó al señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, si su apoderado estaba enterado del acuerdo de transacción a lo cual contestó, que lo había llamado pero no lo ubicó, “pero que él se encargaba
de eso.” (Sic). Al ser interrogada, contestó que el togado MONTENEGRO CEDIEL, los viene persiguiendo desde hace mucho tiempo, demandándolos en tres oportunidades, por tal razón, y en aras evitar más desgaste le dieron la suma de quinientos mil pesos ($500.000) al señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, y así culminar el litigio de marras, pues realmente no le adeudaban suma alguna por prestaciones sociales. Concluyó señalando que previo a llegar al acuerdo con el demandante, le habían otorgado poder a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO. 5.2.- El deponente JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, adujo que conoció a la jurista APARICIO OSORIO, el día en el cual suscribió el contrato de transacción con los señores ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER
HERNÁN TORO.
Enfatizó que la liquidación de sus prestaciones, mientras trabajó en el negocio de los demandados ascendía aproximadamente a un millón cuatrocientos mil pesos ($1400.000), según le informaron en el Ministerio de Trabajo, mientras la liquidación recibida fue de novecientos mil pesos ($900.000), por eso interpuso la demanda laboral, y luego le propuso el arreglo directo a la señora ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS, a lo cual accedió y suscribieron el contrato de transacción. Al ser interrogado, afirmó que no le canceló honorarios a su apoderado, letrado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, pues al momento de llegar al
acuerdo con la contraparte no logró comunicarse con él. Aseguró además, haber redactado a mano el contrato de transacción con la señora ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS, en el centro comercial donde queda el restaurante de esta última, y posteriormente fueron a la oficina de la disciplinable, quien les ayudó a redactar de mejor forma el acuerdo; asimismo, indicó que la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, le preguntó si se había comunicado con su apoderado, para informarlo del acuerdo, a lo cual le respondió “que no tenía comunicación con el abogado” (Sic). Descartó que hubiese sido obligado a presentar la demanda laboral de autos, pues si bien contrató al quejoso para atender el proceso de autos, por recomendación de terceros, el motivo de la interposición de la acción judicial fue el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo, donde le dieron un monto superior al recibido por la liquidación de los servicios prestados a los demandados. 5.3.- A continuación, la Magistrada instructora de instancia, procedió a formular cargos a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó su decisión, señalando que las pruebas allegadas al dossier, indicaban la presunta responsabilidad de la letrada encartada en la referida falta disciplinaria, pues aun sabiendo de la calidad de apoderado del togado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL del demandante JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, en el proceso laboral de marras, permitió que sus clientes, los
demandados en el litigio en mención, transaran con la contraparte, sin la presencia o el permiso del abogado de aquel. Consideró que la abogada encartada, en memorial radicado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, donde elevó petición de terminación del proceso por la transacción realizada directamente por las partes, avaló tal acuerdo con pleno conocimiento de la omisión del demandante en informar a su apoderado judicial sobre el mismo. Concluyó manifestando que el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, a la fecha no había cancelado los honorarios pactados con el letrado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, ello como consecuencia de la actuación irregular de la profesional del derecho investigada, quien, iteró, coadyuvó el memorial donde se solicitó al Juzgado cognoscente la terminación del litigio laboral en virtud de acuerdo de transacción elevado por los extremos de la litis (fls. 50 a 53 c. 1ª Instancia y CD). 6.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, adelantada el día 9 de septiembre de 2013, la Directora del proceso reconoció personería judicial al defensor de confianza de la disciplinable, según poder allegado a la diligencia. A continuación el apoderado de la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, presentó alegatos de conclusión, manifestando para tal efecto, que de acuerdo con las declaraciones vertidas al infolio, quienes realizaron la transacción para dar fin al litigio laboral de marras fueron los señores
ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA,
sin la intervención de la profesional del derecho inculpada. Adujo además, que a su prohijada, le fue otorgado poder para actuar en el proceso laboral en referencia, el 20 de febrero de 2012, un día después de pactarse la transacción entre las partes en contención, en consecuencia, su actuación fue atípica, pues no participó en dicha negociación. Planteó igualmente, que de haber intervenido en el acuerdo de transacción al cual llegaron sus clientes con el demandante, su conducta no podía ser objeto de reproche alguno, pues en la data en la cual se celebró la negociación, aún no le había sido conferido poder para actuar en el proceso laboral en comento. Al punto, concluyó que no obraba prueba para demostrar la intervención de su cliente en la negociación, pues simplemente le colaboró a su cliente para redactar el memorial en términos legales para declararse la terminación del proceso. De otro lado, consideró que al excederse de los 15 días previstos en la Ley 1123 de 2007, para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debía ordenarse la terminación de la investigación por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma normatividad. (fls. 59 a 63 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, sancionó con CENSURA a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del
artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Indicó el a quo, al analizar las pruebas allegadas al infolio, que el 12 de julio de 2012, en virtud al poder conferido por el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, el letrado MONTENEGRO CEDIEL, presentó demanda laboral contra los señores YUBER HERNÁN TORO y ADRIANA LUCIA VARGAS, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, radicada bajo el No. 201200368 y admitida el 23 de julio de la misma anualidad. Continuó relatando, que el día 20 de julio de 2012, la apoderada judicial de los demandados, abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, radicó memorial en la oficina judicial, suscrito por el demandante JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, solicitando la terminación del proceso por transacción entre las partes, allegando para tal fin el citado contrato. En vista de lo anterior, concluyó que la jurista APARICIO OSORIO, incurrió en la falta de lealtad profesional, al haber negociado con la contraparte en el trámite del proceso laboral de autos, sin la intervención o autorización de su colega, el letrado MONTENEGRO CEDIEL. Asimismo, dedujo que si bien la defensa y la profesional del derecho inculpada argumentaron, “que sus clientes la señora Adriana y Hernán, fueron quienes realizaron el acuerdo en la plazoleta de Unicentro y que las presentaciones personales de los documentos fueron realizadas el 19 de febrero de 2013, lo cierto
es que sabía de la existencia del proceso laboral y la transacción, como los poderes se presentaron el 20 de febrero de 2013 lo que da a entender que simultáneamente presentó el poder y el oficio demandando la terminación del proceso”. (Sic). Finalmente, descartó el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria o la vulneración al debido proceso por no adelantarse la investigación dentro de los términos establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar, por cuanto no habían trascurrido 5 años desde la materialización de la falta endilgada a la jurista APARICIO OSORIO, para considerar prescrita la acción, y en razón a haberse adelantado el disciplinario con pleno apego a la normatividad procesal aplicable al caso, y con plenas garantías respecto de los derechos de la litigante investigada. (fls. 64 a 75 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de febrero de 2014, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 3 de marzo de 2014, donde se da cuenta que la togada no registra sanción alguna. Así mismo, se informó el no adelantarse otras investigaciones en su
contra por los hechos aquí relacionados. (fls. 12 y 13 c. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, en fecha 20 de febrero de 2014, deprecó se confirmara la sentencia objeto de consulta, al considerar que en el sub examine, existió una negociación sin la presencia del abogado quejoso, la cual se realizó entre las partes y contó con la aprobación de la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO. “Adicionalmente se probó que a la fecha no se le han cancelado los honorarios del doctor MONTENEGRO CEDIEL. Por lo anterior es posible afirmar en el grado de certeza que la abogada si incurrió en la falta descrita, dado que redactó la transacción efectuada entre las partes, y no se aseguró de que se le informara a su colega del acuerdo suscrito entre el señor PERALTA PERALTA y los señores VARGAS y TORO.” (Sic) (fls. 14 a 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 34 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 065822013 del 15 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la disciplinada. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, por haber negociado directamente con el señor JORGE ENRIQUE COBOS NÚÑEZ, quien constituía la contraparte dentro del proceso laboral de autos, sin la intervención de su apoderado judicial. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado CARLOS ARTURO GÓMEZ SILVA, está descrito en el artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. (…)” En procura de establecer si efectivamente la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, incurrió en la conducta reprochada en sede de primera instancia, es oportuno, en lo pertinente para este investigativo, relacionar las actuaciones surtidas en el proceso laboral de JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA contra ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER HERNÁN TORO, así como los demás elementos de convicción allegados al dossier.
En primer lugar, se advierte que el letrado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL,
actuando como apoderado del señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, el 16 de julio de 2012, instauró demanda ordinaria laboral contra los señores ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER HERNÁN TORO, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo la partida 50013105001201200368 00, en aras de declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2010 al 3 de marzo de 20111. Pretendió además la parte demandante, se ordenara pagar los salarios y demás prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir, en cuantía estimada en dieciséis millones setecientos nueve mil pesos ($16709.000)2. En auto del 23 de julio de 2012, el citado Juzgado Laboral admitió a trámite la demanda en mención3. El 8 de febrero de 2013, los señores ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER HERNÁN TORO, fueron notificados personalmente de la acción judicial instaurada en su contra4, luego de lo cual, los demandados, el 20 de febrero de esa anualidad, otorgaron poder a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, para “que se notifique y asuma toda la defensa de nuestros intereses dentro del proceso de la referencia, proponiendo todas las excepciones a que haya lugar y en general cualquier actuación judicial para garantizarnos todo el debido proceso dentro de la presente acción judicial.”5 (Sic). 1 Fls. 3 a 13 c. 1ª Instancia
2 Fls. 3 a 8 c.1ª Instancia 3 Fls. 14 y 15 c. 1ª Instancia 4 Fls. 18 y 19 c. 1ª Instancia 5 Fl. 22 c. 1ª Instancia En la misma calenda, 20 de febrero de 2013, la disciplinable, radicó memorial ante el Despacho cognoscente, coadyuvado por el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, deprecando la terminación del proceso laboral por transacción, para lo cual anexó original autentico del contrato de transacción suscrito por las partes del litigio6. Ante la petición elevada por la disciplinada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en proveído del 13 de marzo de 2013, resolvió admitir la transacción celebrada por las partes, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso7. De otro lado, tenemos que los señores ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, demandada y demandante en el proceso laboral de marras, respectivamente, al rendir declaración en el presente investigativo, fueron contestes en negar la participación de la letrada encartada en la negociación del acuerdo de transacción, a quien acudieron simplemente para trascribir el manuscrito donde plasmaron los términos del acuerdo, y presentar el correspondiente memorial solicitando la terminación del litigio. Sobre la elaboración del contrato de transacción, manifestó la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, al rendir versión libre, que redactó el documento por solicitud de los interesados, es decir, del demandante y de
sus clientes, los demandados ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER HERNÁN TORO. 6 Fls. 20 a 25 c.1ª Instancia 7 Fls. 26 a 28 c. 1ª Instancia Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto la jurista APARICIO OSORIO en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, por cuanto la profesional del derecho participó activamente en el acuerdo de transacción por el cual se ordenó la terminación del proceso laboral. En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio relacionados en precedencia, se advierte que si bien los señores JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA y ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS, iniciaron la negociación sin la presencia de la jurista APARICIO OSORIO, tal acuerdo de transacción se perfeccionó con la participación de la litigante inculpada. Se arriba a tal conclusión, por cuanto de la versión entregada por la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO y de las partes del litigio laboral, dan cuenta que la profesional del derecho, en su condición de apoderada de los esposos ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER HERNÁN TORO, redactó el contrato de transacción, y fue quien lo presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio como sustento de la solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de marras. Y si bien, el poder otorgado a la disciplinable, fue presentado por ésta al
citado Juzgado Laboral, el 20 de febrero de 2013, un día después de suscribirse entre las partes el contrato de transacción, vemos que los cónyuges ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y YUBER HERNÁN TORO, acudieron a la oficina de la letrada, se infiere lógicamente, para recibir un asesoría respecto de los términos en los cuales debía suscribirse la transacción para dar por culminado el litigio de marras, y con ello avalara dicho acuerdo, en procura de la salvaguarda de sus intereses, en este caso, patrimoniales. No de otra manera, se advierte que los señores ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS, YUBER HERNÁN TORO y JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, se presentaran a la oficina de la profesional del derecho, sino para solicitar su asesoría respecto del acuerdo a elevarse para dar fin al proceso laboral tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Asimismo, se deduce como prueba irrefutable de la participación y aval de la disciplinada en la negociación de las pretensiones expuestas en la demanda laboral instaurada por el letrado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, en representación del señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, el hecho de haber elevado solicitud al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, de ordenarse la terminación del proceso en virtud de acuerdo transacción en mención. Establecida la participación de la togada inculpada en la negociación adelantada entre las partes, se aviene necesario confirmar la decisión objeto
de consulta, al considerarse materializada la conducta reprochada a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, pues el acuerdo en mención, se surtió sin la intervención o autorización del letrado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, quien fungía como apoderado del demandante, señor JOSÉ
DANIEL PERALTA PERALTA.
Así pues, frente al segundo de los elementos estructurales de la falta prevista en el artículo 36 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, esto es, adelantar la negociación con la contraparte sin la intervención o autorización del abogado de esta, se observa en sub lite, que el contrato de transacción suscrito por las partes, no contó con la participación del apoderado del demandante señor
JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA.
En efecto, tal y como lo reconocieron la disciplinada y los señores ADRIANA LUCÍA VARGAS VARGAS y JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, al rendir declaración en este investigativo, el abogado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, no participó en manera alguna en la negociación del contrato de transacción presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Circunstancia por la cual, se itera, se advierte materializada la falta disciplinaria en referencia por parte de la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, pues ésta, sin justificación alguna redactó y presentó al Juzgado cognoscente el acuerdo de transacción con pleno conocimiento de la no participación de su colega en la negociación del mismo, con lo cual se vio perjudicado el litigante MONTENEGRO CEDIEL, respecto del pago de sus
honorarios. Al punto, tenemos que el señor JOSÉ DANIEL PERALTA PERALTA, aceptó ante el Magistrado instructor de primera instancia, haber evadido el pago de los honorarios de su apoderado, no obstante el trabajo realizado por dicho profesional del derecho, consistente en la presentación de la demanda y memorial aportando pruebas en procura de los intereses de su prohijado. Bajo el anterior panorama, se infiere vulnerado por parte de la litigante APARICIO OSORIO, el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, al haber participado en la negociación de las pretensiones del demandante en el proceso laboral de marras, sin la intervención o autorización del apoderado de aquel, lo cual conllevó al no pago de sus honorarios profesionales, siendo ello, lo que se pretendía evitar por el legislador con la tipificación de la conducta endilgada por el a quo a la
abogada PATRICIA APARICIO OSORIO.
En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
(…)”. 3.1.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la falta a la lealtad y honradez con los colegas por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la sancionada, pues su conducta se realizó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. En efecto, tal y como lo reseñó el fallador de primer grado, al plenario no se aportó prueba alguna que desvirtúe la responsabilidad disciplinaria endilgada a la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, pues las exculpaciones alegadas por su defensor de confianza no tienen la entidad suficiente para derruir la argumentación base de la sentencia proferida en su contra. Al punto, tenemos que la defensa planteó, en primer lugar, la no participación de su prohijada en la negociación llevada a cabo entre los extremos en el litigio laboral de marras, y con ello en atipicidad de la conducta desplegada por la profesional del derecho, frente a lo cual debe indicarse que tal y como se explicó en el acápite anterior, infiere esta Sala, de conformidad con los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, la participación activa de la abogada PATRICIA APARICIO OSORIO, en la
elaboración del contrato de transacción suscrito por las partes y en virtud del cual se ordenó la terminación del proceso laboral, radicado bajo el número 50013105001201200368 00, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Respecto del segundo de los argumentos defensivos, consistente en el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria y vulneración al debido proceso, por cuanto el a quo no adelantó las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, en los términos previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, debe señalarse, en primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del citado Estatuto Ético del Abogado, que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación…”8 (Sic). Quiere decir lo anterior, que la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, no deriva del vencimiento de los términos judiciales previstos en la Ley 1123 de 2007, sino del trascurso del tiempo, específicamente 5 años desde cuando se materializó la conducta objeto de reproche, ello para las faltas de carácter instantáneo, tal como se aviene respecto del tipo disciplinario imputado a la jurista encartada en sede de primera instancia, contenido en el artículo 36 numeral 3 ibídem. Igualmente se descarta la vulneración del debido proceso y derecho de defensa de la jurista implicada con la realización de las sesiones de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento, por fuera de
los términos previstos en el referido decálogo de faltas disciplinarias, pues sustancialmente la profesional del derecho contó con las garantías previstas en la norma procesal aplicable al caso, en cada una de las señaladas diligencias. 3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la lealtad y honradez con los colegas es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio de sus colegas. Ahora, es evidente, dada la condición de abogada de la investigada y por su experiencia profesional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.