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CSDJ - F50001110200020130024701ADJUNTA20150728111504-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130024701ADJUNTA20150728111504-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar por vía de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, el 30 de agosto de 2013, mediante el cual fue sancionado con CENSURA, al abogado HÉCTOR MANUEL BELTRAN CUESTAS, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 y el literal e del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto López –Meta, mediante auto adiado del 13 de febrero de 2013, a efectos que se determine si el togado HÉCTOR MANUEL BELTRAN CUESTAS, puede estar incurso en conductas que ameriten ser disciplinadas por cuanto se observa que fue apoderado de la señora María Esperanza Trujillo Escobar contraparte del señor José Reinel Pérez Perdomo y en la actualidad es apoderado de éste en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso radicado No.

2012-00024-00, para dichos efectos remitió las copias del incidente de nulidad que se surtió en dio proceso, (fls. 1 a 51, c.o.). 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta Con certificación No. 141641 del 14 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que el togado no cuenta con antecedentes disciplinarios, por su parte el Director del Registro Nacional de Abogados, con certificación No. 06566-2013, del 14 de mayo de 2013, informó que el doctor Beltrán Cuestas, identificado con cédula de ciudanía No. 322.706 de Medina –Cundinamarca, le fue expedida la tarjeta profesional No. 50.887 del 5 de diciembre de 1989 por el CS de la J, y suministró las direcciones que se encuentra inscritas en el registro, (fls, 58 y 59) Con auto del 30 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador una vez acreditada la

calidad del profesional del derecho dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó para el 23 de julio de 2013 a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fls. 55 y 56, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia, constatándose la presencia de disciplinado, se procedió a la lectura de la compulsa, en donde además de los hechos que generaron la misma el Magistrado sustanciador advirtió, que el togado en el proceso radicado No. 2012-00024 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López –Meta, quien actuaba como apoderado del actor señor José Reinel Pérez Perdomo contra la señora María Esperanza Trujillo Escobar, en otro proceso divisorio actuó como apoderado de la señora María Esperanza Trujillo Escobar y la contra parte entre otros fue el señor José Reinel Pérez Perdomo. Además también pudo verificar que a pesar de haber actuado como apoderado de la contraparte en el referido negocio, en la demanda que promovió para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso afirmó que desconocía la dirección de la demandada, señora que como se determinó antes había sido su mandante en un proceso divisorio. Para llegar a dichas conclusiones el Magistrado sustanciador tuvo en cuenta el siguiente material probatorio aportado: República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)

Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta

1. Copia del incidente de nulidad presentado por la parte pasiva dentro del proceso No. 2012-00024, (fls. 1 a 6 c.o.).

2. Copia del poder otorgado por la señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO al Dr.

HÉCTOR MANUEL BELTRAN, a fin de tramitar proceso de división material del predio denominado HATO VIEJO, (fl. 7 c.o.).

3. Copia del sobre de manila dirigido a la señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO por el Dr. HÉCTOR MANUEL BELTRAN, (fl. 8 c.o.).

4. Copia de la reforma de la demanda de José Reinel Pérez Perdomo donde el Dr. HÉCTOR MANUEL BELTRAN fungió como apoderado de la señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO, (fls. 10 a 11 c.o.).

5. Copia de la denuncia instaurada por la señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO el 6 de agosto de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación, (fls. 15 a 19 c.o.).

6. Escrito a través del cual el inculpado se pronuncia frente al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada en el proceso 2012-00024, (fl. 21 a 22 c.o.).

7. Copia de la declaración depuesta dentro del proceso 2012-00024 por el señor ÁLVARO ESNEIDER PEÑALOZA JEREZ, en la que indica haber conocido al inculpado, (fls. 25 a 26 c.o.).

8. Escrito presentado por la parte demandada solicitando el pronunciamiento del

Juez de conocimiento en relación con la nulidad planteada dentro del proceso 2012-00024, (fls. 33 a 34 c.o.).

9. Escrito presentado por el Dr. HÉCTOR MANUEL BELTRAN ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el que señala la dirección de la señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO, (fls. 35 a 36 c.o.).

10. Copia del auto fechado 13 de febrero de 2013, mediante el cual la Juez Promiscuo de Familia de Puerto López, resuelve la nulidad planteada por la parte República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta pasiva dentro del proceso No. 2012-00024, ordenando la compulsa de copias ante esta instancia, (fl. 38 a 42 c.o.). Se recepcionó versión libre al togado quien indicó que cuando inició el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López Meta, con radicado 2012-00024, desconocía el domicilio de la demandada señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO ESCOBAR, a pesar de haber fungido como apoderado de la misma en un proceso de división material, toda vez, que el poder para tal proceso se había enviado a la oficina de INTERRAPIDISIMO del municipio de Maní Casanare, y no tenía más información

que le pudiera brindar a efectos de poder ubicar a la demandada y poderse surtir la respectiva notificación, razón por la que deprecó su emplazamiento dentro del proceso que se adelantaba para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. El Magistrado sustanciador antes de proceder a la calificación de la actuación realizo la advertencia contenida en el numeral 1º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable; quien decidió confesar y aceptar los hechos por los cuales se le investiga, reconociendo el haber actuado como apoderado de la señora María Esperanza Trujillo Escobar, en el proceso de divisorio en donde era contra parte el señor José Reinel Pérez Perdomo y posteriormente ser apoderado del mismo señor José Reinel Pérez Perdomo en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso cuya demandada era la señora María Esperanza Trujillo Escobar; lo cual hizo por motivos altruistas al ver las condiciones de indefensión y abandono en que se encontraba dicho señor, pero nunca tuvo la intención de generar algún daño a la demandada lo que pretendió era que el proceso tuviera un dinamismo que le permitiera a su prohijado concluir en el menor tiempo el pleito, por ello no informó la dirección de la parte demandada. A continuación el Magistrado sustanciador profirió cargos luego de realizar la respetiva imputación fáctica, haciendo una relación de los hechos de la queja y los comportamientos desplegados por el encartado, además de tener en cuenta la confesión efectuada por este, por lo cual le endilgó la posible comisión de las faltas

establecidas en el comisión del numeral 10° del artículo 33 y el literal e del artículo República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta 34, de la Ley 1123 de 2007, al haber efectuado afirmaciones maliciosas que pueden desviar el recto criterio de quienes tienen la función de definir la cuestión judicial; así como el haber asesorado intereses contra puestos, con lo cual eventualmente se incumplen los deberes contra la recta y leal realización de justicia y de lealtad con el cliente, las cuales se le imputaron en la modalidad dolosa, por cuanto conocía de su actuar, (fls. 61 a 63, c.o, y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado HÉCTOR MANUEL BELTRAN CUESTAS con CENSURA, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 y el literal e del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, faltas que fueran confesadas por el mismo encartado, puesto

que: “…advierte que no existe duda respecto a la relación profesional existente entre la señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO ESCOBAR y el abogado HÉCTOR MANUEL BELTRAN CUESTAS, para iniciar el trámite de proceso Divisorio material del predio denominado HATO VIEJO3, a quien con posterioridad demanda en representación del señor JOSÉ REINEL PÉREZ PERDOMO en proceso de Divorcio, manifestando desconocer su dirección o domicilio por lo que solicito se le emplazara, a fin de que se le designara curador AD-LUEM, para continuar con el trámite del proceso, desviando con su conducta la recta y leal realización de la justicia, comportamiento que merece ser objeto de reproche por parte de la instancia, si se tiene en cuenta que no solo asesoraba a ambas partes, sino que conocía del paradero de la demandada, pudiendo evitar que la misma fuera emplazada, trasgrediendo el estatuto deontológico del abogado, como lo es la falta contenida en el numeral 10 del Art. 33 de la ley 1123 de 2007. Además de lo expuesto desconoció lo previsto en el artículo 34 literal e ibídem, atribuida al Dr. BELTRAN CUESTAS, haciéndolo merecedor de sanción disciplinaria, bajo el siguiente análisis; por el hecho de haber recibido poder para iniciar demanda divisoria material por parte de la señora MARÍA ESPERANZA TRUJILLO ESCOBAR, de manera automática lo ubica en el campo de la inhabilidad para asesorar, 3 Fl. 7 c. o. República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta patrocinar o representar a la contraparte en el proceso de Divorcio, toda vez que el abogado no podía favorecer al uno sin abandonar al otro. Sin embargo, como lo manifestó el inculpado a lo largo del proceso, tanto en su versión libre; como a la hora de alegar de conclusión, lo hizo de manera altruista, es decir, conmovido por el estado de abandono en que encontró al señor JOSÉ REINEL PÉREZ PERDOMO, situación que lo llevo a presentar la demanda de divorcio, ocultando la ubicación de la demandada en pro de que a su defendido no le costara mayor esfuerzo lograr su comparecencia, sin que esto lo exonere de responsabilidad disciplinaria. Concluyase entonces que los argumentos incriminatorios especificados en la audiencia de pruebas y calificación Provisional del 23 de Julio del año que trascurre104, relacionado con la trasgresión a lo previsto en el numeral 10 del artículo 33 y el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, están llamados a prosperar, sí se tiene en cuenta que el abogado investigado, además de haber manifestado expresamente que desconocía la ubicación de la demandada en el proceso de divorcio, lo hizo con la intensión de colaborarle a su representado, sin detenerse a medir las consecuencias de su actitud, por el hecho de haber asumido la

representación de su cónyuge en un divisorio material en el que estaba de por medio la condición patrimonial de JOSÉ REINEL PÉREZ PERDOMO, es decir, que el inculpado simultáneamente asumió la representación legal de los extremos de la litis. Así las cosas, al haber aceptado el inculpado los hechos por los cuales se investiga, con anterioridad a la formulación de cargos, evitando de esta manera el desgaste del aparato jurisdiccional, colaborando con la administración de justicia, lo hace acreedor del beneficio señalado en el literal B del Art. 45 de la ley 1123 de 2007.”, (sic a todo lo transcrito). La conducta fue sancionada a título de dolo, por contener el elemento a sabiendas de su actuar y la dosificación de la sanción verificó las circunstancias de la confesión, la modalidad de la conducta desplegada, el concurso de faltas, y la carencia de antecedentes. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 4 Fl. 61 a 63 c. o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 8 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR MANUEL BELTRAN CUESTAS, con CENSURA, por infringir el numeral 10° del artículo 33 y el literal e del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por dar estricto cumplimiento a los deberes de contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, así como el de lealtad con el cliente consagrados en el numeral 10° del artículo 33 y el literal e del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o

administrativa. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;” Para una mejor compresión se procederá a realizar un examen por separado de cada una de las faltad endilgadas. 2.1. De la recta y leal realización de justicia y de los fines del Estado. Se tiene que en efecto en la demanda que promovió el togado en procura de los intereses del señor José Reinel Pérez Perdomo, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, radicado No. 1013-00024-00 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López –Meta, en efecto señaló que desconocía la dirección para efectuar las notificaciones de la contraparte señora María Esperanza Trujillo Escobar, cuando en verdad si conocía donde podía ser notificada dicha señora ya que de la documental obrante en el dosier se tiene certeza que cuando fue apoderado dentro del proceso No. 2012-0058 que se surtía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López –Meta, en donde de manera expresa señaló de la citada señora “…vive en Maní –Casanare, [a donde] le envié el poder para que me lo firmara y ya se encuentra anexo a la demanda”, (fl. 35, República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta c.o.), e incluso en ese mismo escrito señala conocer el número telefónico para poderla contactar. Por su parte cuando el togado disciplinado confiesa la falta, afirmó que la afirmación falsa que contiene la demanda, la realizo a fin de favorecer los intereses de quien en ese proceso fungía como de mandante, dadas las condiciones de abandono e indefensión en que este se encontraba, lo cual no es justificación para haber actuado de esa manera, por tanto se encuentra tanto objetiva como subjetivamente demostrada la existencia de dicha falta así como su ingrediente normativo como es el poder desviar el recto criterio de los funcionarios, el cual no requiere que en efecto se de, lo cual en efecto genera el incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 2.2. De la lealtad con el cliente. En efecto existe prueba documental a demás de la confesión efectuada por el mismo togado que da certeza que éste tenia conocimiento de que las partes en el proceso divisorio surtido en el Juzgado Promiscuo del Circuito, radicado No. 20120058, demandante María Esperanza Trujillo Escobar era entre otros contra parte el señor José Reinel Pérez Perdomo, quien a la postre otorgó poder para el proceso de cesación de efectos de matrimonio religioso al togado disciplinado para que demandara a la señora María Esperanza Trujillo Escobar, lo que en efecto sucedió conforme el proceso radicado No. 2012-00024 que se surtió el Juzgado Promiscuo

de Familia de Puerto López –Meta, con lo que el aspecto objetivo de la falta queda evidenciado. En cuanto a las exculpaciones dada por el togado en su deposición no tienen la entidad suasoria que permita exonerarlo de responsabilidad, ya que conforme el mismo lo aseveró sabia de dicha situación y bajo el pretexto de unas condiciones de su cliente, ello no lo habilita para desconocer el estatuto deontológico de la profesión de los abogados y en consecuencia también esta plenamente probada el aspecto subjetivo. Ahora bien, respecto a la modalidad dolosa con que fueron sancionadas las dos faltas endilgadas al profesional del derecho se tiene que éste enfiló su actuar a República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 500011102000201300247 01 / 3081 A Abogado en consulta sabiendas que con sus comportamientos trasgredían el estatuto ético de los abogados, y ese elemento a sabiendas genera conforme el precedente de esta Corporación que la modalidad se dolosa como quedó debidamente establecida en la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la

ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; la confesión de las faltas, así como la modalidad dolosa de la conducta, y el concurso heterogéneo sucesivo de las faltas, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA EN CONSULTA, DEL 30 DE AGOSTO

DE 2013, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, CON LA CUAL

PROCEDIÓ A SANCIONAR AL ABOGADO HÉCTOR MANUEL BELTRAN CUESTAS CON CENSURA, AL HALLARLO RESPONSABLE DE INFRINGIR EL NUMERAL 10° DEL ARTÍCULO 33 Y EL LITERAL E DEL ARTÍCULO 34, DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERESADOS DENTRO DEL

PROCESO, ADVIRTIENDO QUE CONTRA LA MISMA NO PROCEDEN

RECURSOS.

República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado en consulta TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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