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CSDJ - F50001110200020130025001ADJUNTA20170519094625-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130025001ADJUNTA20170519094625-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Prescripción 25 de febrero de 2019 AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta de la investigada, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el Código de Procedimiento Civil

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201300250 01(12859-31) Aprobada según Acta de Sala No. 40 AASSUUNNTTOO Sería del caso que la Sala conociera el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al señor JAIRO SARRIA ANAYA, en

su calidad de auxiliar de la justicia, con multa de un (1) smlmv, como autor responsable de la infracción injustificada a los deberes previstos en los artículos 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, falta calificada como GRAVE DOLOSA de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra un abogado, donde solicitó se investigara al secuestre JAIRO SARRIA ANAYA, por cuanto en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado bajo el número 2011-00396 adelantado contra ADRIANA PÉREZ CAMACHO, en la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 2012, donde fue nombrado como Secuestre recibió unos bienes objeto de la medida y procedió a retirarlos de la vivienda a petición del apoderado, no obstante en el escrito del 16 de julio de 2012 radicado en la Oficina Judicial, comunicó al Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio que los bienes se encontraban ubicados en una bodega la 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. cual es la casa de habitación del abogado EDUARDO BLANCO ROLDÁN, apoderado de la demandante. (Folio 1 a 52 c.o)

2.- Mediante auto del 30 de abril de 2013, la Magistrada de Instancia ordenó la indagación preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002, y la práctica de algunas pruebas (fls. 60 a 61 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, con oficio No. DESAJV13-3402 del 13 de septiembre de 2013 informó que el señor JAIRO SARRIA ANAYA, fue excluido de la lista de Auxiliares de Justicia mediante Resolución No. 015 del 22 de marzo de 2013 por no haber constituido la Póliza de garantía, e informó las direcciones registradas de oficina y domicilio (fl. 64 c.o 1ª instancia). 4.- El 8 de noviembre de 2013, el investigado rindió versión libre indicando que en su función de secuestre y actuando de buena fe, al momento de realizar las diligencias observó que los electrodomésticos a embargar no superaba la suma de $800.000, por tal razón le dijo al abogado de la parte actora que no valía la pena llevarlos a la bodega, pues el solo acarreo hasta allí constaría $100.000 y la mensualidad $100.000, entonces de buena voluntad el doctor Roldan abogado de los demandantes manifestó que vivía a dos cuadras y en su casa se podían guardar los bienes, además no cobraba bodegaje, pues los demandados se encontraban en una situación difícil económicamente. De otra parte señaló que se ha dejado de cancelar $4.572.600 de

bodegaje de un carro que lleva en un parqueadero desde el 1 de febrero de 2013. (Folios 80 a 82 c.o. 1ª instancia) 5.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, presentó escrito manifestando que el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado 2011-00396, había sido enviado al juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión el 22 de noviembre de 2013. 6.- El juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión dio respuesta a la solicitud el 11 de septiembre de 2014 manifestando que el proceso de Restitución de Inmueble fue regresado a su Juzgado de Origen el 31 de enero de 2014. 7.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, allegó en calidad de préstamo copia del expediente de Restitución de Inmueble Arrendado 2011-00396. 8.- Mediante auto del 22 de octubre de 2014, la Magistrada de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, disponiendo la práctica de las pruebas (fls. 100 a 101. c.o 1ª instancia). 9.- El Magistrado de Instancia a través de auto del 6 de marzo de 2015, decretó cerrada la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión debidamente notificada al investigado y al agente del Ministerio Público el 6 de abril del mismo año (fls. 109 c.o 1ª instancia).

10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en proveído del 15 de mayo de 2015 formuló pliego de cargos al señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia, por su presunta infracción injustificada de los deberes previstos en los artículos 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, faltas que fueron calificadas provisionalmente como GRAVE a título de DOLO. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que el señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, trasladó los bienes secuestrados a la casa del abogado que solicitó la medida porque este no cobraba bodegaje, sin tener presente que los gastos iban a estar a cargo de la parte vencida (fls. 114 a 120 c.o. 1ª instancia). 11.- El señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia investigado presentó escrito de descargos reiterando lo ya manifestado en su versión libre e indicando que ya había trasladado los bienes a su bodega y se podía constatar su conservación y cuidado. (Folios 125 a 127 c.o) 12.- El 4 de marzo de 2016, el doctor EDUARDO BLANCO RONDÁN, rindió testimonio narrando lo ocurrido en día de la diligencia de Secuestro, señalando que en efecto los bienes habían quedado en custodia del Secuestre pero fueron dejados en su casa con la finalidad de no generar mayores gastos y que en la actualidad los bienes se

encuentran en la bodega destinada por el Secuestre. (folio 147 c.o. 1ª instancia) 13.- La Magistrado Ponente de Instancia mediante proveído adiado 1 de abril de 2016, dispuso correr el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión (fl. 149 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta SANCIONÓ con multa de un (1) SMLMV, al señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia, como autor responsable de la infracción a los deberes contemplados en el artículo 683, y 688 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria calificada como GRAVE e imputada en la modalidad DOLOSA. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado incurrió en una conducta irregular toda vez que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado al momento de realizar la diligencia de secuestro de los bienes muebles, los depositó en la casa del apoderado de la parte demandante, hecho que fue referido por el propio auxiliar de la Justicia, quien argumentó que el deposito se hizo con la finalidad de reducir o evitar costos, porque el profesional del derecho que representaba a la parte actora no cobraba bodegaje, sin embargo este acto va en contravía de la figura de secuestro judicial, que no es otra cosa que mantener en manos de una persona ajena del litigio los bienes embargados. (fls. 151 a 157 c.o. 1ª

instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación manifestando haber actuado de buena fe, evitando más costos en el proceso, no existió mala intención y siempre estuvo vigilante de los bienes. Señaló que si bien se puedo haber equivocado en dejar los bienes en cabeza del apoderado de la parte demandante también lo es que errar es de humanos sin embargo ha cumplido con sus funciones de forma honesta y actuando con una convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Indicó que para el presente caso se le debió haber nombrado un defensor de oficio, por lo cual considera se le violó el debido proceso. (Folio 163 a 166 c.o) AACCTTUUAACCIIÓÓNN DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA 1.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 28 de noviembre de 2016 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura expidió el 17 de noviembre de 2016 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 921756 donde consta que el señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia, no tiene registro de sanciones disciplinarias (fl. 13 del c.o.); así mismo constató que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 14 del c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del disciplinado. El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, con oficio No. DESAJV13-3402 del 13 de septiembre de 2013 informó que el señor JAIRO SARRIA ANAYA, fue excluido de la lista de Auxiliares de Justicia mediante Resolución No. 015 del 22 de marzo de 2013 por no haber constituido la Póliza de garantía, e informó las direcciones registradas de oficina y domicilio (fl. 64 c.o 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada

en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por el señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por

las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. No es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir acude a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia , la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales

o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia

Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el

juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación;

calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra

sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”.

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487,

En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. AAhhoorraa,, rreessppeeccttoo ddee llaa ffoorrmmaa ccoommoo ddeebbee aaddeellaannttaarrssee llaa iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa ccoonnttrraa aauuxxiilliiaarreess jjuuddiicciiaall,, aattrriibbuuiiddaa aa eessttaa JJuurriissddiicccciióónn ppoorr llaa LLeeyy 11447744 ddee 22001111,, eenn ssuu aarrttííccuulloo 4411,, aannttee eell ssiilleenncciioo ddee llaa nnuueevvaa lleeyy ssoobbrree eell ppuunnttoo,, iimmpplliiccaa eessttaabblleecceerr ssii ssee rreeqquuiieerree ddee oottrraa lleeyy qquuee rreegguullee

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050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció lo siguiente: Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta

trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaborad

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