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CSDJ - F50001110200020130025002ADJUNTA20191003161003-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130025002ADJUNTA20191003161003-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / debido proceso Se confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al señor JAIRO SARRIA ANAYA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta gravísima culposa, contemplada en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes de los artículos 10, 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la parte motiva del presente proveído.

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Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 201300250 02 (17140-38) Aprobada según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha AASSUUNNTTOO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por investigado contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JAIRO SARRIA ANAYA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con MULTA de “diez (10) Salarios Mínimos Legales Vigentes”, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, y por haber incurrido en la falta gravísima culposa, prevista en el parágrafo primero del artículo 50 ibídem, y en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes de los artículos 10, 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra un abogado, donde solicitó se investigara al secuestre JAIRO SARRIA ANAYA, por cuanto en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado bajo el número 201100396 adelantado contra ADRIANA PÉREZ CAMACHO, en la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 2012, donde fue 1 Magistrado Ponente doctor MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. nombrado como Secuestre recibió unos bienes objeto de la medida y

procedió a retirarlos de la vivienda a petición del apoderado, no obstante en el escrito del 16 de julio de 2012 radicado en la Oficina Judicial, comunicó al Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio que los bienes se encontraban ubicados en una bodega la cual es la casa de habitación del abogado EDUARDO BLANCO ROLDÁN, apoderado de la demandante. (Folio 1 a 52 c.o) 2.- Mediante auto del 30 de abril de 2013, la Magistrada de Instancia ordenó la indagación preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002, y la práctica de algunas pruebas (fls. 60 a 61 c.o. 1ª instancia). 3.- El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, con oficio No. DESAJV13-3402 del 13 de septiembre de 2013 informó que el señor JAIRO SARRIA ANAYA, fue excluido de la lista de Auxiliares de Justicia mediante Resolución No. 015 del 22 de marzo de 2013 por no haber constituido la Póliza de garantía, e informó las direcciones registradas de oficina y domicilio (fl. 64 c.o 1ª instancia). 4.- El 8 de noviembre de 2013, el investigado rindió versión libre indicando que en su función de secuestre y actuando de buena fe, al momento de realizar las diligencias observó que los electrodomésticos a embargar no superaba la suma de $800.000, por tal razón le dijo al abogado de la parte actora que no valía la pena llevarlos a la bodega,

pues el solo acarreo hasta allí costaría $100.000 y la mensualidad $100.000, entonces de buena voluntad el doctor Roldán abogado de los demandantes manifestó que vivía a dos cuadras y en su casa se podían guardar los bienes, además no cobraba bodegaje, pues los demandados se encontraban en una situación difícil económicamente. De otra parte, señaló que se ha dejado de cancelar $4.572.600 de bodegaje del vehículo incautado que llevaba en un parqueadero desde el 1 de febrero de 2013. (Folios 80 a 82 c.o. 1ª instancia) 5.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, presentó escrito el 16 de diciembre de 2013, manifestando que el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado 2011-00396, había sido enviado al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión el 22 de noviembre de 2013. (Folio 86 c.o. 1ª instancia) 6.- El Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión dio respuesta a la solicitud el 11 de septiembre de 2014, manifestando que el proceso de Restitución de Inmueble fue regresado a su Juzgado de Origen el 31 de enero de 2014. (Folio 93 c.o. 1ª instancia) 7.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, allegó en calidad de préstamo copia del expediente de Restitución de Inmueble Arrendado 2011-00396. (Folio 95 c.o. 1ª instancia y c. anexo) 8.- Mediante auto del 20 de octubre de 2014, la Magistrada de

instancia ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria, disponiendo la práctica de las pruebas (fls. 100 a 101. c.o 1ª instancia). 9.- La Magistrada de Instancia a través de auto del 6 de marzo de 2015, decretó cerrada la etapa de investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión debidamente notificada al investigado y al agente del Ministerio Público el 6 de abril del mismo año (fls. 109 c.o 1ª instancia). 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en proveído del 15 de mayo de 2015, formuló pliego de cargos al señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia, por su presunta infracción injustificada de los deberes previstos en los artículos 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, faltas que fueron calificadas provisionalmente como GRAVE a título de DOLO. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que el señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, trasladó los bienes secuestrados a la casa del abogado que solicitó la medida porque este no cobraba bodegaje, sin tener presente que los gastos iban a estar a cargo de la parte vencida (fls. 114 a 120 c.o. 1ª instancia). 11.- El señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la

justicia investigado presentó escrito de descargos reiterando lo ya manifestado en su versión libre e indicando que ya había trasladado los bienes a su bodega y se podía constatar su conservación y cuidado. (Folios 125 a 133 c.o. 1ª Instancia) 12.- El 4 de marzo de 2016, el doctor EDUARDO BLANCO ROLDÁN, rindió testimonio narrando lo ocurrido en día de la diligencia de Secuestro, señalando que en efecto los bienes habían quedado en custodia del Secuestre, pero fueron dejados en su casa con la finalidad de no generar mayores gastos y que en la actualidad los bienes se encuentran en la bodega destinada por el Secuestre. (folio 147 c.o. 1ª instancia y CD) 13.- El Magistrado Ponente de Instancia mediante proveído adiado 1 de abril de 2016, dispuso correr el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión (fl. 149 c.o. 1ª instancia). 14.- El 27 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta SANCIONÓ con multa de un (1) SMLMV, al señor JAIRO SARRIA ANAYA, en su calidad de auxiliar de la justicia, como autor responsable de la infracción a los deberes contemplados en el artículo 683, y 688 del Código de Procedimiento Civil, falta disciplinaria calificada como GRAVE e imputada en la modalidad DOLOSA. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado incurrió en una conducta irregular toda vez que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado al momento de realizar

la diligencia de secuestro de los bienes muebles, los depositó en la casa del apoderado de la parte demandante, hecho que fue referido por el propio auxiliar de la Justicia, quien argumentó que el depósito se hizo con la finalidad de reducir o evitar costos, porque el profesional del derecho que representaba a la parte actora no cobraba bodegaje, sin embargo este acto va en contravía de la figura de secuestro judicial, que no es otra cosa que mantener en manos de una persona ajena del litigio los bienes embargados. (fls. 151 a 157 c.o. 1ª instancia). 15.- El disciplinado presentó recurso de apelación contra el proveído del 27 de mayo de 2016, manifestando haber actuado de buena fe, evitando más costos en el proceso, no existió mala intención y siempre estuvo vigilante de los bienes. Señaló que si bien se pudo haber equivocado en dejar los bienes en cabeza del apoderado de la parte demandante, también lo es que errar es de humanos, sin embargo ha cumplido con sus funciones de forma honesta y actuando con una convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Indicó que para el presente caso se le debió haber nombrado un defensor de oficio, por lo cual considera se le violó el debido proceso. (Folio 163 a 166 c.o. 1ª instancia). 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 17 de mayo de 2017, decidió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, contra el señor JAIRO SARRIA

ANAYA, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por cuanto, AL ENCONTRASE ALEJADA DEL CONTENIDO DE LA Ley y la adecuación típica erigida en el Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como norma especial por su calidad de Auxiliar de la Justicia, por lo que invalidó a efecto de subsanarse la falencia y restablecerse el orden jurídico. (fls. 28 a 51 c. anexo No. 2). 17.- Mediante auto del 6 de octubre de 2018, en Sala dual la Magistrada Sustanciadora, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y notificar a los sujetos procesales (fls. 172 y 173 c.o. 1ª instancia). 18.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 2 de febrero de 2018, profirió pliego de cargos al doctor Jairo Sarria Anaya, por inobservar del deber previsto en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002; ya que los argumentos que esgrimió el disciplinado no lo libera frente a la presunta falta disciplinaria, pues en primer lugar, sostener que él trasladó los bienes a la casa del abogado que solicitó la medida porque no cobraba bodegaje, carecía de sentido ya que los gastos en se incurriera a lo largo del proceso iban a estar a cargo de la parte vencida. Por lo que la Sala dual de instancia, consideró que los auxiliares de la

Justicia son colaboradores de la administración de justicia, pudiendo ser personal naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen se encuentra regulado tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Acuerdo 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85 numeral 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el Artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. (fls. 175 a 181 c.o. 1a Instancia). 19.- El señor Jairo Sarria Anaya, auxiliar de la justicia, solicitó se le concediera una ampliación de diez días, para responder a los cargos contra él formulados, en razón a que se encontraba fuera de la ciudad y al llegar encontró la citación del auto de fecha 2 de febrero de 2018 (fls. 189 c.o. 1a instancia). 20.- La Magistrada de Instancia en auto del 27 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, con el fin de surtir la notificación personal del pliego de cargos, designó como abogada de oficio a la doctora María Edilma Bayona. (fls. 190 c.o. 1a instancia). 21.- La defensora de oficio, descorrió el pliego de cargos mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2018, en el cual señaló que su defendido actúo de buena fe y para no causar mayor perjuicio a la morosa y no hacerle incurrir en gastos que a la larga le ahorro, además procedió de manera imparcial y tratando de no ocasionar erogaciones que hicieran más gravosa la situación de la ejecutada, pero a la vez

protegiendo la integridad de lo embargado y revisando continuamente los bienes muebles como lo reportó en diferentes ocasiones al despacho de conocimiento. Adujó la defensora de oficio que al carecer el señor Sarria Anaya de antecedentes, y al analizar las razones que le llevaron a no causar mayores problemas con el secuestro, no existía por su parte culpa o dolo alguno que llevaran a tipificar que su acción debía se sancionable, por lo que solicitó se archivara el proceso disciplinario a su prohijado. (fls. 199 y 200 c.o. 1a instancia). 22.- Mediante auto del 30 de agosto de 2018, el a quo dispuso practica de las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, solicitando remitir en calidad de préstamo el proceso, incluido el cuaderno de medidas cautelares correspondientes al ejecutivo radicado con el No. 201100396 y la copia de los antecedentes disciplinarios. (fls. 202 c.o. 1a instancia). 23.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, allegó el 25 de octubre de 2018, en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 500014003007-2011-00-396-00. (fls. 206 c.o. 1a instancia). 24.- La Sala de Instancia mediante auto del 25 de enero de 2019, decretó la nulidad del pliego de cargos de fecha 2 de febrero de 2018, ante la concurrencia del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002; por cuanto el auxiliar de la justicia Jairo Sarria, se le había

formulado pliego de cargos por la presunta desatención del deber previsto en el numeral 3º del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificó el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002 de la misma Corporación, cuando de acuerdo al precedente jurisprudencial y actual criterio que tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el estatuto disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia es el previsto en el libro III de la Ley 734 de 2002, por que son particulares que cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas, por esto, en materia disciplinaria se les debe aplicar, tanto lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, como el catálogo de las faltas gravísimas reguladas en el Libro III sancionables a titulo de dolo o culpa y, las sanciones y criterios para la graduación de la sanción dispuestas en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, la anterior irregularidad sustancial el a quo erigió declarar la nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 143 del C.D.U., Ley 734 de 2022, por lo que la declaró a partir del pliego de cargos formulado mediante proveído del 13 de abril de 2018, con la finalidad que que se subsanaran las irregularidades advertidas de oficio, que indudablemente vulneraban el principio de legalidad y debido proceso, sin perjuicio de la validez que mantenían las pruebas recaudas y allegadas legalmente en el expediente. (fls.

211 a 219 c.o. 1a instancia). 25.- El 1 de abril de 2019, la Sala dual de Instancia, formuló pliego de cargos al auxiliar de la justicia Jairo Sarria Anaya, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su proceder podía configurarse extralimitación de funciones, pues no podía dejar el bien secuestrado bajo custodia del abogado de la parte demandante. Señaló la Sala de Primera Instancia que el secuestro implica que la administración del bien secuestrado se le retire al dueño y se le sea entregado al secuestre quien debe administrarlo y rendir cuentas de los frutos de esa administración si lo hubiere, por lo que el proceder del señor Sarria tipificó la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. (fls. 224 a 231 c.o. 1a instancia). 26.- El señor Jairo Sarria Anaya presentó escrito el 16 de mayo de 2019, en el cual requirió que fueran tenidas en cuenta las pruebas que obraban dentro del proceso y a su vez que la parte actora allegara a ese Despacho las pruebas que estimara pertinente. (fls. 237 c.o. 1a instancia). 27.- La defensora de oficio del señor Sarria Anaya, presentó alegatos de conclusión, señaló que su prohijado como secuestre se había distinguido siempre por ser conocido en el medio, por ser una persona seria, responsable y velar por los derechos de los propietarios de los bienes que recibía en calidad de secuestre, igualmente señaló que con

ese accionar la persona que se favoreció había sido el ejecutado, quien se ahorró gastos superiores que se ocasionan, en razón del almacenaje, ya que los bienes cuando estuvieron en su custodia fueron conservados y posteriormente entregados al ejecutado, quien canceló su obligación, únicamente desmejorados por el paso del tiempo, pero no por descuido del secuestre, por lo anterior solicitó que se archivara el proceso disciplinario. 28.- El señor Jairo Sarria Anaya, en escrito presentado el 2 de julio de 2019, presentó alegatos de conclusión dentro los cuales solicitó prescripción de la acción disciplinaria en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y exclusión de la responsabilidad disciplinaria artículo 28 ibidem, argumentando que es cuando el disciplinado actúa con la Convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, y por tanto se archivara el proceso disciplinario. (fl. 243 c. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En providencia del 2 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al señor JAIRO SARRIA ANAYA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con MULTA de “diez (10) Salarios Mínimos Legales Vigentes”, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, y por haber incurrido en la falta gravísima culposa, prevista en el

parágrafo primero del artículo 50 ibídem, y en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes de los artículos 10, 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil. La Primera instancia, se pronunció respecto la prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el disciplinado, por lo que señaló que, en el presente caso, en proveído del 20 de octubre de 2014 se profirió apertura de investigación disciplinaria, por lo que interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria, y por ende a la fecha del fallo de primera instancia no se había sobrepasado la potestad de poder continuar ejecutando la acción disciplinaria, como lo dispone el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, se encontraba probado que en las diligencias de secuestro realizada el 27 de abril de 2012, el disciplinado Jairo Sarria había sido nombrado como secuestre, recibió los bienes objeto de la medida, para dejarlos en la residencia del abogado de la parte actora, hecho que es referido por el mismo auxiliar de la justicia, como él profesional del derecho apoderado de la parte demandada, bajo el argumento que lo hizo con la finalidad de evitar costos de bodegaje, porque él abogado no cobraba; sin embargo estos actos iban en contravía de la finalidad del secuestro judicial, que no es otra cosa que mantener en manos de una persona ajena al litigio los bienes. Los argumentos que esgrimió el disciplinado no liberó al incumplimiento de sus deberes, pues, en primer lugar, sostener que

trasladó los bienes a la casa del abogado que solicitó la medida porque no se cobraba bodegaje, carecía de sentido, si en últimas los gastos en que se incurría a lo largo del proceso iban a estar a cargo de la parte vencida como bien lo establece el numeral 4º del artículo 682 del C.P.C., vigente para el momento de los hechos. Por lo anterior, el a quo demostró que el señor Sarria Anaya desatendió los deberes previstos en los artículos 10, 683 y 688 del C.P.C, a título de culpa, ya que consideró el a quo que el secuestro tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los venda, con lo cual se asegura que se cumpla con la decisión del proceso que dio lugar al secuestro de los bienes , luego el auxiliar de la justicia era quien debía tener la custodia y administración de los bienes y no el apoderado de la parte que solicitó la medida, por cuanto iba en contravía de las finalidades del secuestro judicial, que no es otra cosa que la de mantener en manos de una persona ajena al litigio los bienes trabados en conflicto o que son objeto de la medida cautelar. En ese orden de ideas, consideró la Sala de Primera Instancia que la conducta del señor Jairo Sarria Anaya constituyó la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002; por lo que existió extralimitación de las funciones del auxiliar de la justicia, porque no podía dejar los bienes a disposición de una de las partes objeto de la litis, lo que equivaldría a obrar en contravía de la finalidad

propia del secuestro, como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de mayo de 2017, Magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano. La anterior conducta al tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 50 de la Ley 734 de 2002 es gravísima culposa, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible al auxiliar de la justicia, y en la misma no se denotó animo doloso. (fls. 245 a 253 c. 1ª instancia). RECURSO DE APELACIÓN El señor JAIRO SARRIA ANAYA, quien procedió el 26 de agosto de 2019, a presentar recurso de apelación en el cual indicó: “…Como podemos observar señores Magistrados sin mucho esfuerzo, en la sentencia sancionatoria no se dijo si la sanción impuesta era en salarios mínimos diarios o mínimos vigentes mensuales o anuales o en otra clase de moneda, sino que simplemente se dejó la sentencia corta en este aspecto. Debo recalcar Señores Magistrados de la Segunda Instancia, que el delito cometido por el suscrito en mi calidad de Auxiliar de la Justicia, fue haber dejado los bienes secuestrados en poder del apoderado de la parte demandante Dr. EDUARDO BLANCO ROLDAN, no con el ánimo de que los usara, i los utilizara para su propio beneficio, sino que el único el fin de dejar estos en cabeza del apoderado actor, era por economía procesal y no hacer más gravosa la situación de la parte demandada, esto era pagando un parqueadero del vehículo y bodegaje por

los bienes muebles y enseres. (…) A la fecha y como consta en el proceso los bienes aquí secuestrados, fueron retirados por parte del suscrito y llevados a un parqueadero y a una bodega, lo que puedo decir que no habido daño alguna en contra de la parte demandada, sino que por el tiempo del proceso los bienes ya están deteriorados y a la fecha se debe una suma que supera el valor del vehículo por concepto de parqueadero. (…) Sobre mi escrito de fecha 2 de julio de 2019, el despacho no se pronunció en legal forma, sino que solo se pronunció en forma parcial, a lo solicitado dentro de esta acción disciplinaria, y no en forma total como así lo ordena la Ley. Así las cosas y en este orden de ideas, considera el suscrito que la decisión tomada es poco convincente y no es ajustados a derecho, pues la H. Magistrada en su afán de demostrar resultados no le dio el trámite legal y completo a la solicitud de fecha 2 de julio del presente año, sino que solo se hizo de forma ligera y sin dar aplicación a la legislación que rige para estos casos. Para la Corte, cuanto son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, por violación del deber de motivación. -Ausencia absoluta de motivación -Motivación incompleta o deficiente. -Sofistica, cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. Así las cosas y por los factores antes dichos, respetuosamente me permito solicitar a los honorables magistrados de la segunda instancia, revocar esta decisión y exonerarme de todo cargo…”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de

2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sal

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