CSDJ - F50001110200020130025101ADJUNTA20141028100333-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130025101ADJUNTA20141028100333-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 50011102000201300251 01
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado DENUNCIADO: Oscar Oriel Pulido Mican Copias remitidas por el Juzgado 1º
DENUNCIANTE:
Civil del Circuito de Villavicencio PRIMERA Suspende por 2 meses
INSTANCIA DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 31 de marzo de 2018
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 15 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR ORIEL PULIDO MICAN, tras declararlo responsable disciplinariamente por la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación disciplinaria se adelanta a partir de las copias remitidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio al interior del proceso ejecutivo singular tramitado bajo el radicado número 2010-00330-01, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Oscar Oriel
Pulido Mican.
2. Una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable mediante el certificado número 1428201, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó auto de apertura del proceso disciplinario el 30 de abril de
20132.
3. Durante los días 23 de julio y 9 de octubre de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. En estas fechas el disciplinado rindió su versión libre, se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular tramitado bajo el radicado 500014003002201100054 00 y se formularon cargos al investigado.
4. En su versión libre, el disciplinado manifestó que el señor Jesús Antonio Romero Vigoya le endosó en propiedad una letra de cambio, en la cual aparecía como deudor el señor Wilson Antonio Alférez. Señaló que para el cobro de dicho título, inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el cual libró mandamiento de pago y denegó las excepciones presentadas por la parte ejecutada. La parte ejecutada presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
En la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Villavicencio resolvió el recurso de apelación, determinó que el endoso realizado por Jesús Antonio Romero al señor Oscar Oriel Pulido Mican, era simulado, y que pretendía esquivar las excepciones que el ejecutado pudiese tener en su favor. Frente a ello, el disciplinado señaló que sus actuaciones no fueron de mala fe y que en ningún momento pretendió aprovecharse de la condición de la parte ejecutada. Por último, manifestó que el endosante fue quien cometió errores al momento de transferir el título valor. 1 Folio 7 C.O. 2 Folio 5 C.O. 2 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01
5. En la audiencia del 9 de octubre de 2013, el disciplinado desistió de las pruebas testimoniales solicitadas, por lo que la Sala Seccional procedió a formular pliego de cargos su contra, enrostrándole la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En dicha audiencia el disciplinado presentó sus alegatos finales y aceptó los cargos.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, la primera instancia sancionó al abogado Oscar Oriel Pulido Mican con suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
La Sala Seccional encontró probado que el señor Jesús Antonio Romero Vigoya le endosó un título valor al abogado Oscar Oriel Pulido Mican, pese a que la
obligación existente entre las partes originarias del negocio causal ya se había extinguido. Al respecto, el a quo consideró que de manera simulada y concertada se produjo el endoso en propiedad del título valor, con el propósito de que el deudor no pudiera hacer valer las excepciones a su favor al interior del proceso. Ahora, para la determinación de la sanción, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios del abogado en los 5 años anteriores y el atenuante previsto en el artículo 45.b de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, resolvió sancionar al abogado Oscar Oriel Pulido Mican con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la falta tipificada en el artículo 33.9 de la misma ley, a título de dolo.
IV. APELACIÓN En su escrito de apelación, el abogado Oscar Oriel Pulido Mican manifestó que desde la primera actuación del proceso disciplinario, de manera libre y voluntaria, buscó colaborar con la administración de justicia y acogerse a los beneficios que se otorgan por la aceptación de cargos, “encaminadas a que la sanción por cumplir fuera la no suspensión”.
3 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01 Agregó que si bien aceptó los cargos porque consideró que se equivocó, su actuación no fue de mala fe, como lo aseguró la Sala de primera instancia. En ese orden de ideas solicitó que, en sede de segunda instancia, se le exonerara de la responsabilidad disciplinaria o, en subsidio, se le aplicará como sanción la multa.
Señaló que aceptó cobrar en nombre propio, pero en favor del señor Romero Vigoya una letra de cambio y que, una vez presentó la demanda, el señor Alférez Parrado y el señor Romero Vigoya le manifestaron su interés de suscribir un acuerdo conciliatorio, por lo que él redactó el documento. Indicó que de manera desleal, la parte ejecutada aportó dicho documento en la contestación de la demanda, por lo que consideró que su error se circunscribió al hecho de haber redactado el documento a favor del señor Romero Vigoya y no a favor propio. Así las cosas, solicitó que al momento de determinar la sanción se valorara el engaño del cual había sido víctima y se tuviera en cuenta su condición de padre cabeza de familia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2014, el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo previsto en los articulos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Oriel Pulido Mican3.
El 9 de septiembre de 2014, con oficio No. 2249 fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra del abogado Oscar Oriel Pulido Mican, el cual fue repartido el 9 de septiembre de 20144. 3 Folio 85 C.O. 4 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia
4 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Oscar Oriel Pulido Mican, identificado con la cédula de ciudanía No. 17.344.366, portador de la tarjeta profesional número 125465, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Dentro de los 5 años anteriores, el abogado presenta un antecedente disciplinario de censura, impuesto mediante sentencia en el proceso que tuvo el radicado Nº 50001110200020090024201.
3. Análisis del caso Se trata de resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Oscar Oriel Pulido Mican en contra de la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta. En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y
sancionó al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz por la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
5 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01 La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la remisión de copias realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a fin de que se investigaran las irregularidades cometidas por el abogado Oscar Oriel Pulido Mican al interior del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado número 201000330-01. En el proceso se probó que el 9 de abril de 2010, el abogado Oscar Oriel Pulido Mican presentó una demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio, por $15.000.000, en contra del señor Wilson Antonio Alférez Parrado. Como hechos de la demanda, el disciplinado indicó los siguientes: 1. “El señor Wilson Antonio Alférez Parrado, suscribió letra de cambio N°01, a favor de mi mandante por la suma de $15.000.000,oo, para ser pagadera el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).
2. A la fecha el señor Wilson Antonio Alférez Parrado, no ha cancelado la suma de dinero, ni los intereses.
3. Del título valor, se desprende una obligación clara, expresa y actualmente
exigible.
4. El señor Jesús Antonio Romero Vigoya, me endoso la letra en propiedad”
(subraya agregada). El 22 de abril de 2010, el Juzgado 4° Civil Municipal de Villavicencio libró el mandamiento de pago correspondiente, y el 30 de mayo de 2011, el disciplinado aportó una copia del acuerdo de pago suscrito entre los señores Jesús Antonio Romero Vigoya y Wilson Antonio Alférez Parrado, fechado el 23 de mayo de 2011. El 9 de junio de 2011, la parte demanda contestó la demanda y manifestó que el señor Jesús Antonio Romero Vigoya se apropió de manera fraudulenta de la letra objeto del proceso ejecutivo. Por lo anterior, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, alteración del texto del título y falta de legitimación por activa. Una vez adelantada la audiencia de conciliación y practicadas las pruebas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio dictó sentencia condenatoria. Frente a la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Mediante providencia de 1° de Abril de 2013, el Juzgado de Segunda Instancia resolvió revocar la decisión impugnada, para en su lugar declarar probada la excepción de cobro de lo no debido. Como sustento de la decisión, el Juzgado señaló que el endoso realizado entre Jesús Antonio Romero Vigoya y Oscar Oriel 6 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01 Pulido Mican se trataba de una simulación que busca esquivar las excepciones que pudiera tener a su favor el ejecutado. Adicionalmente, señaló que del acuerdo de
pago suscrito entre los señores Jesús Antonio Romero Vigoya y Wilson Antonio Alférez Parrado, así como del testimonio del primero, se podía concluir que los derechos incorporados en la letra de cambio, no fueron efectivamente transferidos. Al respecto, manifestó lo siguiente: “no puede entenderse, ni aceptarse, como un profesional del derecho con grave desconocimiento de sus deberes de lealtad y honestidad acuda a esta clase de maniobras con la finalidad de someter a sus designios a la parte demandada, lo cual se traduce simplemente en un acto de absoluta mala fe; aspecto éste en que el juez del conocimiento incurre en total desacierto, pues no se ocupó del análisis conjunto de los medios de convicción, que como se aprecia, no requiere de un gran esfuerzo para poder entender que se quiso acudir a ese sistema para procurarse una mejor posición e impedir que a él se le formularan las excepciones que a su haber tuviese el hoy ejecutado”. Con base en lo anterior, el Juzgado de conocimiento consideró que se encontraba probada la mala fe del abogado, en tanto que el endoso fue un acto simulado. Por ello remitió copias ante la jurisdicción disciplinaria, a fin de que se investigara la conducta del abogado. Ahora bien, el abogado Oscar Oriel Pulido Mican aceptó los cargos imputados, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 9 de octubre de 2013. En dicha oportunidad, el abogado dijo lo siguiente: “Mi intención es la aceptación de cargos conforme al artículo 45, literal b y así hacer más benévola la sanción que se llegue a aplicar” […] Como alegatos de
conclusión, pero más que alegatos, le pido señor magistrado que tenga en cuenta la aceptación de cargos […]. Con conocimiento, pero más con la intención de generar una terminación anticipada de un proceso en la jurisdicción civil entre las partes, acepté la intervención de quien me había otorgado un derecho en propiedad, para que ellos dos solucionaran sus inconvenientes y por permitir esa acción, de pronto engañosa de quien estaba demandado, hoy me he visto abocado a esta audiencia y asumo mi error y le solicitó que la sanción sea la más benévola acorde con la manifestación 7 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01 [hecha] en esta audiencia, que permite el no desgaste de la administración de justicia y la agilización de los procesos judiciales” Así las cosas, esta Sala encuentra probada materialmente la conducta del disciplinado, en la medida en que reconoció que mediante el endoso, supuestamente en propiedad, que se produjo entre él y el señor Jesús Antonio Romero Vigoya, no se transfirieron los derechos incorporados en el título. Lo que materialmente se produjo entre las partes fue un endoso en procuración. Ahora bien, es necesario resaltar que el principio de autonomía del título valor, nace con la circulación del mismo. Es decir que, en tanto el título valor no circule cabe entre las partes del negocio causal cualquier tipo de excepción, incluso aquellas que no constan en el título. Por ende, la actuación del abogado Oscar Oriel Pulido Mican y Jesús Antonio Romero Vigoya afectaba las posibilidades de defensa del ejecutado. Conforme a lo expuesto, es evidente que se configuró la falta establecida en el
artóculo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado “intervin[ó] en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”. Igualmente, se encuentra probado que la comisión de la falta se dio a título de dolo, pues el disciplinado conocía las consecuencias procesales de su actuación y aun así, accedió a aceptar el endoso y presentar la demanda ejecutiva singular en nombre propio. Por otro lado, el disciplinado alegó que el Juez de primera instancia no valoró la aceptación de cargos, por cuanto le aplicó la sanción de suspensión por 2 meses. Sin embargo, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45.b.1 establece que la confesión de la falta antes de la aceptación de cargos, constituye una causal de atenuación, en virtud de esta, “la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando [el disciplinado] carezca de antecedentes disciplinarios” Con base en lo anterior, esta Corporación considera que la Sala de primera instancia no contravino lo dispuesto por el Código Disciplinario del Abogado al sancionar al señor Oscar Oriel Pulido Mican con suspensión de dos meses en el 8 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01 ejercicio de la profesión. Se trata del menor término legalmente establecido para la sanción de suspensión. En razón de todo lo anterior, esta Sala confirmá la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Oscar Oriel Pulido Mican, tras decláralo responsable de la falta tipificada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Oscar Oriel Pulido Mican, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
9 Abogado en apelación Radicado número: 50011102000201300251 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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