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CSDJ - F50001110200020130025301ADJUNTA20141006172152-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130025301ADJUNTA20141006172152-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201300253 01 Aprobado según Acta No. 810de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.

MAURICIO LOZANO PÉREZ.

ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación instaurado por la señora MARTHA BENAVIDEZ DIAZGRANADOS, contra la decisión del 6 de marzo de 2014, proferida por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor del abogado MAURICIO LOZANO PÉREZ, de no ser porque el mismo, no fue debidamente sustentado. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora MARTHA BENAVIDEZ DIAZGRANADOS el 24 de abril de 2013, en el cual indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado MAURICIO LOZANO PÉREZ, quien se comprometió a constituirse en parte civil, dentro de la investigación penal

que cursa en la Fiscalía 3° Seccional de Villavicencio radicado bajo el No. 176084; señaló, que pactaron como honorarios profesionales la suma de $2.000.000.oo, los cuales fueron cancelados en dos pagos: el primero de ellos efectuado el 11 de diciembre de 2009, por valor de $1.000.000.oo, siéndole expedido el recibo No. 11314 como soporte del mismo; y el 9 de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2010, le canceló $1.000.000.oo, soportado con el recibo No.

11412. Adujo la quejosa, que a la fecha, el abogado no ha gestionado o adelantado ningún documento o prueba aportado al proceso.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 07108-20131 expedido por el Registro Nacional de Abogados se verificó que el doctor MAURICIO LOZANO PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.405.060, y la tarjeta profesional No. 77000 la cual está vigente. Mediante certificado No.152392 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data de 23 de mayo de 2013, se constató que al abogado MAURICIO LOZANO PÉREZ, no le registra ninguna sanción disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 8 de mayo de 2013, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora decretó la

apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: .- Notificar al Ministerio Público a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al encartado en los términos del artículo 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007. .- Fijó como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación el 11 de julio de 2013. Audiencia, que a petición del disciplinado fue reprogramada 1 Visible a folio 12 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la instancia mediante auto del 9 de agosto de 20132, para el 1° de octubre de esa anualidad.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició la citada audiencia el día 1 de octubre de 2013, con la comparecencia de la quejosa, el encartado, junto con su defensor de confianza a quien le fue reconocida personería para actuar (Dr. JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ). Se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio, y presidida por la Magistrada de instancia, quien procedió a dar lectura al escrito de queja y posterior a ello, lo puso de presente al disciplinado y su defensor. Ampliación de queja. Señaló que ella buscó al abogado, porque tiene interés en un bien inmueble propiedad del señor HUMBERTO JARAMILLO, que está siendo invadido por

unas personas que dicen tener documentos que demuestran la propiedad, predio que además es contiguo a su casa y le interesa adquirirlo. Adujo que por ello, buscó al abogado investigado, para que interpusiera la denuncia respectiva a fin de demostrar la falsedad de los documentos exhibidos por los poseedores. Concretó, que el señor JARAMILLO dueño legítimo del inmueble, fue quien le otorgó poder al investigado para denunciar el hecho y constituirse en parte civil. Manifestó que los honorarios del abogado, los pagó ella. VERSIÓN LIBRE rendida por el disciplinado. Posterior a indicar sus generales de ley, el abogado investigado refirió que en efecto le fue otorgado poder por parte del señor HUMBERTO DE JESÚS 2 Visible a folio 21 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JARAMILLO, a efectos de interponer una denuncia por fraude procesal y falsedad en documento público y constituirse en parte civil. Adujo que la noticia criminal se interpuso el 16 de septiembre de 2011, correspondiendo a la Fiscalía 11 Seccional radicado bajo el No. 176084 y posteriormente pasó a la Fiscalía 3° Seccional con el mismo número de radicación, ese cambio obedeció a una decisión Administrativa de la Fiscalía. Indicó, que la Fiscalía 3° decretó pruebas y el 12 de abril de 2013, dispuso la apertura de instrucción conforme al artículo 331 Ley 600, disponiendo la recepción de indagatoria al señor BENJAMÍN ARTURO RESTREPO VELANDIA citado

para el 3 de julio de 2013 y no se presentó; la Fiscalía dispuso la práctica de prueba grafológica. Puntualizó el investigado, que el 6 de julio de 2013, le fue sustituido el poder, siendo claro que perdió la facultad para intervenir en la actuación penal. Adveró que la justicia es demorada, que los Fiscales están llenos de trabajo que uno quisiera presentar la demanda y que fluyera inmediatamente, manifestó, que acompañó a su poderdante el señor HUMBERTO JARAMILLO CASAS a la ampliación de denuncia, y a la práctica de la prueba grafológica, que no se ha podido constituir en parte civil, porque hasta ahora están vinculando por indagatoria al denunciado y debido a ello, él no puede hacer más mientras el asunto avanza. Solicitud Probatoria del defensor del disciplinado. .- Solicitar en calidad de préstamo el proceso No. 176084 ante la Fiscalía 3° Seccional. .- Se escuche en declaración al señor HUMBERTO JARAMILLO, para que informe qué tipo de contrato realizó con el doctor MAURICIO LOZANO PÉREZ. Para ello, dispuso el envío de despacho comisorio a la ciudad de Medellín.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de marzo de 2014, se hizo presente el disciplinado con su defensor de confianza y la quejosa. Manifestó la Magistrada sustanciadora, que no fue posible tramitar

el despacho comisorio debido a que el deponente no concurrió. Procedió el despacho a efectuar la calificación provisional de la actuación, manifestando: “Acorde con las pruebas que se han allegado, efectivamente la señora MARTHA BENAVIDES, no es la poderdante en este proceso, pero tiene interés en el mismo, porque ella adquirió el inmueble objeto de Litis, aclarándose que el poder le fue dado al abogado, por el señor HUMBERTO DE JESÚS JARAMILLO, quien posteriormente le revocó el poder al abogado y lo confirió a otra profesional del derecho. En el presente caso observamos, que el señor JARAMILLO, no ha presentado ningún tipo de queja contra el abogado, siendo del caso advertir, que el trámite en el proceso penal es demorado como en el particular que se tramita bajo Ley 600, en el 2013 apenas se dispuso la apertura de instrucción, siendo en este momento la investigación incipiente, situación que es ajena al abogado porque ellos no son los que dan el impulso a estos procesos, ya que es oficioso. Luego el abogado no puede entrar a intervenir, ni pasar memoriales dentro del dossier, hasta tanto no se constituya en parte civil y se le reconozca personería para actuar. Máxime como en este caso, que le fue revocado el poder al investigado, quedando relevado de cualquier obligación frente al encargo deferido. Vemos que los honorarios que se pagaron fueron por $2.000.000.oo, los que a criterio de la suscrita, no parecen exagerados o que han excedido a la labor desarrollada por el abogado, estimando que las

asistencias del abogado con su cliente fueron acorde a lo pactado pecuniariamente.” Por lo anterior, estimó pertinente disponer la TERMINACIÓN del proceso y el ARCHIVO del mismo al no existir prueba incriminatoria que haga posible establecer una responsabilidad para elevar pliego de cargos al abogado

LOZANO PÉREZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa manifestó: “A mí me indigna la tomadera de pelo, sea claro dígalo de una vez, yo no tenía esa plata para ese lote, él se comprometió a sacar los invasores, yo soy la perjudicada porque tengo que aguantarme los invasores el abogado no se perjudicó en nada, no puedo dejar ni la ropa extendida porque se la roban.

En Colombia los únicos perjudicados somos los que cumplimos la ley…yo no necesito abogados yo me defiendo sola”. Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala, quedó el abogado notificado en estrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. La señora MARTHA BENAVIDES DIAZGRANADOS, presentó queja en contra del abogado LOZANO PÉREZ porque en su sentir no adelantó gestión

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso penal radicado bajo No. 176084 seguido en la Fiscalía 3°

Seccional de Villavicencio. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “Artículo 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del

funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciaciónerróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el

curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello

depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229

C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

(...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 3 (Subrayas de la Sala). En el evento de ocupación, como quedó visto, en la oportunidad para la sustentación de la apelación, la censora se limitó a manifestar: “A mí me indigna la tomadera de pelo, sea claro dígalo de una vez, yo no tenía esa plata para ese lote, él se comprometió a sacar los invasores, yo soy la perjudicada porque tengo que aguantarme los invasores el abogado no se perjudicó en nada, no puedo dejar ni la ropa extendida porque se la roban. En Colombia los únicos perjudicados somos los que cumplimos la ley…yo no necesito abogados yo me defiendo sola”. Sin controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo, lo cual debe llevar a revocar la decisión que concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo. 3 C-365/94. 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones, puesto que la apelante no cumplió con la carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala

así procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación objeto de la alzada, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente 11

APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 500011102000201300253 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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