CSDJ - F50001110200020130025801ADJUNTA20160318124719-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130025801ADJUNTA20160318124719-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300258-01 (11518-28) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por
la señora María Antonia Ramos el 24 de abril de 2013, al señalar haber contratado al doctor JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS para que iniciara una demanda ordinaria de simulación, desde el 10 de diciembre de 2010 indicando que el denunciado solamente lo hizo hasta el 9 de diciembre de 2011 correspondiendo la misma al Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta bajo el radicado No. 2011-277. Aseguró además, haberle cancelado por concepto de honorarios la suma de $10.000.000 representados en 10 cabezas de ganado. Aseguró la denunciante, que en repetidas ocasiones le solicitó al encartado el respectivo paz y salvo para de esta forma poder contratar a otro profesional del derecho en pro de sus intereses, pues el doctor Guzmán Rojas para el año 2013 fungía como alcalde del municipio de Granada, Meta, sustituyéndole el mandato a otro abogado sin su consentimiento. Agregó de otra parte, que la contraparte excepcionó 1Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. prescripción de la acción de simulación por lo cual el encartado no debió haber iniciado dicha acción ni el cobro de estipendios. Como prueba de su dicho, la querellante allegó copia de algunas piezas procesales del asunto de marras (fl. 1 – 47 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAIME
ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, con certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.004.942 y tarjeta profesional No. 96.396 vigente. (fls. 49, 53 c.o.). A folio 52 de la actuación la Secretaria Judicial de esta Sala remitió el certificado No. 142792 del 15 de mayo de 2013, mediante el cual se estableció que el investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, el Magistrado de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de julio de 2013. (fls. 50 - 51 c.o.). 2.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias programadas por la inasistencia del encartado, el 5 de septiembre de 2013, el a quo declaró persona ausente al disciplinado nombrándole defensor de oficio al doctor William Gómez y fijó nueva fecha para la realización de la audiencia (fl. 63 c.o.). 3.- Mediante escrito del 10 de octubre de 2013 la denunciante allegó copia de la actuación policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y peritazgo realizado en el mismo en cual se demuestra el perjuicio causado con la conducta desplegada por el encartado (fl. 66 – 164 c.o.).
4.- Por la incomparecencia del encartado y su defensor de oficio a las audiencias programadas, el a quo celebró el 2 de julio de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del apoderado de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo dio lectura de la queja presentada por la denunciante, concediéndole el uso de la palabra a la defensa del encartado, señalando que no observaba indiligencia alguna de su representado, aclarando que si bien éste sustituyó el mandato conferido por la señora María Antonia Ramos dicha actuación podía ser realizada en razón a las facultades contenidas en el mencionado poder. Así mismo aseguró que si bien la queja versaba sobre la no expedición de un paz y salvo, la misma no se configuró por cuanto la acción pretendida no se podía proseguir en razón al tiempo que había transcurrido, teniéndose en cuenta las funciones que asumió el disciplinado, éstas le impidieron expedir el mencionado documento, para lo cual deprecó escuchar en interrogatorio de parte a la querellante y a su representado. 4.2.- El Magistrado de Instancia concedió las pruebas deprecadas por la defensa del togado investigado, ordenando de oficio requerir al Juzgado Civil del Circuito de Granada remitir copia del mandato conferido al doctor Guzmán Rojas y de la sustitución del mismo, del auto que reconoció personería jurídica para actuar, y de las actuaciones desplegadas por el
denunciado dentro proceso de simulación No. 201100277, procediendo a la fija de fecha para la continuación de la audiencia (fl. 196 - 197 y 1 Cd). 5.- El 9 de septiembre de 2014, el juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, allegó las copias solicitadas por el a quo obrantes dentro del proceso radicado No. 201100277 (fl. 205 – 217 c.o.) 6.- La apoderada de confianza del encartado allegó el poder conferido por éste, solicitando además el aplazamiento de las diligencias para acceder a las copias del expediente a fin de ejercer la defensa de su representado (fl. 220 - 221 c.o.), sin embargo el 10 de febrero de 2015 la abogada de confianza del doctor Guzmán Rojas presentó renuncia al encargo (fl. 243 c.o.). 7.- Ante las reiteradas inasistencias del disciplinado y su defensor de oficio a las diligencias programadas el a quo, resolvió remover del cargo al doctor William Gómez y nombrar en su lugar al doctor Arsenio Monroy Benitez, fijando como fecha para diligencia el 21 de mayo de 2015 (fl. 225 c.o.). 8.- En memorial del 6 de mayo de 2015, el encartado presentó poder conferido al doctor HUGO DANILO MORENO para que ejerza su defensa en la actuación disciplinaria, por lo cual el 19 de mayo de 2015 solicitó el aplazamiento de la diligencia programada por el a quo (fl. 269, 271 – 272 c.o.). El Magistrado de Instancia mediante auto del 22 del mismo mes y año reconoció personería jurídica al doctor Moreno y fijó fecha para la
celebración de la audiencia (fl. 273 c.o.). 9.- El 16 de julio de 2015, el Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del apoderado de confianza del encartado y la quejosa, no concurriendo el agente del Ministerio Público, dándosele a conocer las pruebas allegadas al plenario a los asistentes. 9.1. Acto seguido, el a quo concedió la palabra a la quejosa, quien manifestó al interrogatorio planteado por el despacho haberle otorgado poder al encartado para iniciar un proceso contra su nieto, pues estaba posesionando de una finca de su propiedad, para lo cual le dio $10.000.000 representado en cabezas de ganado, sin embargo el doctor Guzmán Rojas sustituyó el poder a otro abogado actuación que no le fue consultada; además el nuevo abogado no le rindió información alguna, desconociendo hasta ese momento la suerte del proceso civil. Destacó haber recibido información del trámite del proceso por parte del querellado hasta el momento en que fue nombrado alcalde. Aseguró ser una persona analfabeta por lo cual debe estar acompañada por otra persona para sus diligencias. El apoderado de confianza interrogó a la quejosa, respondiendo esto al no recordar si el encartado le había informado de la presentación de la demanda o la sustitución del poder, agregando no haber recibido documento de paz y salvo alguno, momento para el cual destacó la defensa no continuar con la diligencia ante la ausencia de memoria de la declarante. Ante tal situación el Instructor de Instancia continúo con el interrogatorio
respondiendo la quejosa haberle entregado 14 cabezas de ganado como pago de honorarios, asegurando que el togado prometió entregarle la finca saneada. 9.2. El a quo procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, encontrando que de las pruebas allegadas al plenario se constató la participación como apoderado del doctor Jaime Alexander Guzmán Rojas de la señora María Antonia Ramos para lo cual fue facultado para sustituir el mandato conferido, por lo cual no evidenció la incursión en falta disciplinaria. De otra parte, destacó el Instructor de Instancia que en relación con la demanda de simulación adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, se evidencia un descuido en la gestión encomendada, pues suscribió un poder el 10 de diciembre de 2010 y sólo hasta el 9 de diciembre de 2011 interpuso la misma, configurándose una demora en la iniciación del encargo, por lo cual dicha conducta se enmarca en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Concluido esto, el a quo le indicó al apoderado si era su deseo solicitar pruebas a lo cual indicó que no. 9.3. El a quo nuevamente interrogó a la quejosa, quien manifestó haberle entregado los documentos necesarios para la presentación de la demanda una vez se firmó el mandato, como la copia del contrato de venta, sin hacer entrega de documentos adicionales durante el periodo de diciembre de 2010 a diciembre de 2011 desconociendo las razones para la demora en la presentación de la demanda, destacando que siempre estaba sola
en todas sus diligencias; agregó no haberle expedido paz y salvo alguno al togado investigado por los servicios prestados. El Seccional de instancia dio por terminada la diligencia programando la audiencia de juzgamiento 8fl. 285 – 289 c.o.) 10.- El 24 de julio de 2015, la denunciante allegó copia del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Granada, Meta, que ordenó la terminación del proceso de simulación de marras (fl. 290293 c.o. y 2 anexos). 11.- El 11 de agosto de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron el disciplinado y la hija de la señora denunciante, procediendo el Magistrado Instructor a dirigir la diligencia así: 11.1.- El apoderado del investigado sustentó su defensa en sus alegatos de conclusión, señalando que la denunciante no fue clara en la queja interpuesta contra el disciplinado por cuanto en su ampliación de queja no aportó ningún dato, pues en todo momento manifestó no acordarse del asunto, evidenciándose que el encartado dio a conocer de la sustitución del poder y del trámite judicial adelantado por éste. De otra parte, agregó además que si bien su cliente recibió el contrato de compraventa del terreno de autos, el doctor Guzmán Rojas requería de otros documentos antes de empezar el proceso, como era el certificado de tradición y libertad, un certificado de plano de los lineros expedido por el IGAC, circunstancia que dilató la presentación de la demanda civil, por lo cual actuó de buena fe, informando a la querellante, y ante la ausencia de
antecedentes disciplinarios, solicitó ser exonerado de cualquier cargo (fl. 303 – 304 c.o. Cd No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 21 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que: “Así las cosas, es notoria la demora de parte del abogado inculpado en haber presentado la demanda, pues recordemos que se trataba de dar inicio a una demanda de simulación, donde para ello se requería de la escritura del predio, los registros civiles de quienes se presumía se beneficiaban con la referida figura civil, al igual que el certificado de tradición y libertad, que para la época de los hechos lo entregaban de forma inmediata; por ello no es de recibo para la instancia que hubiese transcurrido un año para que el inculpado hubiese presentado la demanda que hoy lo tiene como autor de la presente investigación, sin percatarse que con su inactividad perjudicaba considerablemente a la inconforme, pues se prolongó en el tiempo la espera de poder recuperar la finca de su propiedad, viendo menguados sus intereses, pues además de ser despojada de sus animales y terreno, también se vio menguada patrimonialmente en el monto de dinero que le entregó al inculpado por concepto de honorarios”. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en
razón a la naturaleza culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, fueron razones suficientes para afectar con la sanción más leve de censura al investigado (fl. 305 - 316 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de octubre 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 20 de octubre de 2015, la Secretaria de la Sala comunicó al Ministerio Público del anterior auto (fl. 6 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 26 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de instancia al concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional en el proceso civil de marras, por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 13 - 15 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 413634, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 - 17 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, con certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.004.942 y tarjeta profesional No. 96.396 vigente. (fls. 49, 53 c.o.). A folio 52 de la actuación la Secretaria Judicial de esta Sala remitió el certificado No. 142792 del 15 de mayo de 2013. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JAIME
ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora María Antonia Ramos al implicado JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, para que tramitara iniciara hasta su culminación proceso ordinario de simulación sobre el inmueble rural ubicado en el municipio de San Juan de Arana, Meta, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-6673 contra Los
señores Israel Gómez Ramos y Carlos Julio Gómez Ramos según se observó de la copia del poder conferido al disciplinado el 10 de diciembre de 2010 obrante a folio 3 del cuaderno original de la actuación. De otra parte, observa la Sala que en anverso del poder conferido al encartado (fl. 3 c.o.) por la quejosa, quedó registrado el sello de radicación de la demanda la cual fue radicada el 9 de diciembre de 2011, siendo admitida el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta dentro del radicado No. 201100277 (fl. 15 c.o.), 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Destaca esta Superioridad, que si bien se observa una mora en la presentación de la demanda desde la fecha de otorgamiento del poder, lo cierto es que una vez presentado el proceso de autos, el doctor Guzmán Rojas desplegó actuaciones judiciales en pro de los intereses de su prohijada por lo cual peticionó al Juzgado de Conocimiento la inscripción del proceso ordinario de simulación en el folio de matrícula No. 236-6673 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín (fl. 211 c.o.), demanda y petición resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, en proveído del 7 de marzo de 2012, momento para el cual le fue reconocida personería jurídica al doctor Guzmán Rojas (fl. 213 c.o:) De lo referido en precedencia, concluye la Sala que el togado
investigado demoró, sin justificación alguna, la iniciación de la demanda de simulación para la cual fue contratado por la señora María Antonia Ramos, pues de lo relacionado probatoriamente se tiene que éste recibió mandato de la quejosa el 10 de diciembre de 2010, pero solamente hasta el 9 de diciembre de 2011 presentó la demanda ordinaria correspondiendo la misma al conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, configurándose materialmente la falta endilgada al encartado referente a la falta a la debida diligencia, al demorar la iniciación del encargo por el cual fue contratado. En suma, encuentra la Sala que la conducta desplegada por el doctor JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS se encuentra configurada con la desidia y descuido en como actuó el encartado, pues demoró casi un año para la interposición de la demanda para la cual fue contratado por la quejosa, materializándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, haciéndose merecedor de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado JAIME ALEXANDER GUZMÁN ROJAS, no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, incumpliendo con ello el deber descrito en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, demostrándose
así la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia, se itera, al haber demorado por casi un año de la presentación de la demanda de simulación en contra de los señores Israel Gómez Ramos y 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores pú
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