CSDJ - F50001110200020130026301ADJUNTA20161215103920-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130026301ADJUNTA20161215103920-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201300263 01 Aprobado según Acta Nº 113 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO ROMERO RUIZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de abril de 2013, el señor Fernando Olaya López, interpuso queja disciplinaria manifestando que en el proceso de sucesión del fallecido Alfonso Jiménez Rozo, junto con los herederos, legatarios y asignatarios acordaron mediante trámite notarial, encargar al togado Gilberto Romero con el fin de realizar trabajo de partición de la sucesión mencionada. Indicó el quejoso que luego de un estudio detallado de los bienes del causante, el abogado Romero Ruiz, elevó escritura pública No. 4756, el 6 de septiembre de 2011, ante la notaría primera de Villavicencio, firmada por todos los intervinientes y el disciplinado. En dicha
escritura, agrega el quejoso, quedó consignado que a éste le pertenecía el 24.88% del derecho 1María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) en Sala con Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201300263 01
Referencia: Abogado en Consulta de dominio y posesión sobre el lote de terreno denominado la Altagracia, ubicado en el municipio de Puerto de Gaitán (Meta).
Continúa su escrito, señalando que más adelante el abogado acepta poder de algunos coherederos para instaurar una querella policiva de amparo a la posesión, la cual fue fallada el 23 de diciembre de 2011, en contra suya, “con afirmaciones ajenas a la verdad y contrarias a lo pactado en Escritura”2 Aunado a lo anterior, el abogado también instauró una demanda ordinaria de resolución de contrato ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Villavicencio No. 2011-00526 donde pretende desconocer la adjudicación elaborada y suscrita por el togado en la escritura pública No. 4756. Adjuntó como soportes a la queja, los siguientes documentos: - Escritura No. 4756 del 6 de septiembre de 2011 (folios 6-81 c.o. primera instancia) - Auto admisorio de la querella policiva ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta) - Auto admisorio de la demanda de simulación en que el apoderado es el togado
investigado en representación de algunos coherederos en contra del señor Fernando Olaya y otros (folio 83) - Contrato de transacción en el que figura como testigo el togado investigado (folios 84-95 primera instancia) - Poderes otorgados por algunos coherederos para iniciar proceso de resolución de escritura de liquidación y partición de la sucesión (folios 96-106 c.o. primera instancia) y la respectiva demanda obrante a folios 107-127 del paginario. 2.- El 8 de mayo de 2013, se dio apertura al proceso disciplinario y se notificó de ello al disciplinado. 2 Folio 2 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 3.- El 3 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinado quien solicitó el decreto de pruebas, decretándose como tal los documentos aportados por éste en 184 folios, allegar los procesos de simulación y de resolución de contrato en calidad de préstamo. Se negó la práctica de los testimonios de los coherederos por considerar la magistrada instructora que la actuación del disciplinable estaba en los expedientes.
En dicha diligencia informa el disciplinado que el señor Fernando Olaya, en ningún momento adquirió el dominio del 24.88 % del predio la Altagracia, ya que eso es de unos títulos que hizo
en vida el causante y que en la sucesión se inventarió la cuota parte del causante y no del señor Fernando. Adicionó que el contrato suscrito con las señora Rosa María y María Adelaida fue para representar a los demás herederos. Además, indicó, que el señor Fernando Olaya irrumpió en el predio el 24 de septiembre de 2011 y fue allí donde se vio forzado a iniciar la querella de amparo policivo, la cual fue fallada el 23 de diciembre de 2011 donde se determinó que la posesión pertenecía al causante Alfonso Jiménez. 4.- En audiencia del 24 de octubre de 2013, se calificó la conducta del disciplinado profiriéndole pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal e, de la ley 1123 de 2007. Por cuanto resultó claro que el quejoso, otorgó poder al disciplinable el 22 de septiembre de 2010, para que adelantara la partición notarial de la sucesión mixta del causante Alonso Jiménez Rozo y agregó la magistrada instructora: “(…) Es innegable que el doctor Gilberto Romero, siendo representante del señor Fernando Olaya, al año siguiente sea el apoderado de parte de los herederos y que tienen que ver sobre la misma sucesión, siendo demandado el señor Fernando Olaya. Acorde a las pruebas que obran en el expediente, este es un acto de deslealtad con el cliente, tal y como lo indica el artículo antes referido, toda vez que en forma sucesiva el doctor Romero, representó con intereses contrapuestos respecto de su cliente Fernando Olaya.
Este cargo se le imputa a título de dolo, pues el abogado con pleno conocimiento sabe que estaba actuando en contravía de la normatividad que regula la actividad de los abogados, no obstante decidió representar a la contraparte. (…)”3 3 Folio 165 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Igualmente en dicha diligencia se escuchó al quejoso, en ampliación de queja donde manifestó que le confirió poder al señor Gilberto Romero, para que adelantara el trámite de partición y liquidación de la sucesión del causante Alfonso Jiménez Rozo, en su calidad de legatario y acreedor contractual. Que dentro de este proceso aparecieron una serie de inconvenientes, donde le manifiestan los herederos que para recibir los legados debía sanear unas obras que estaban dentro de los terrenos que iba a recibir como legado.
Por otro lado, señaló, que sobre el predio Altagracia (en el cual era copropietario en virtud del legado) se había pactado una comunidad donde con posterioridad se determinó que la albacea testamentaria ejercería la administración del predio y es allí donde decide entrar al predio y se queda 4 días, donde le llega una citación de la inspección de Policía de Puerto Gaitán (Meta) a
la que acude y encuentra con sorpresa al que había sido su apoderado dentro del trámite de partición y liquidación de sucesión en notaría y es allí donde reprocha su proceder. 5.- El 9 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la que concurrieron el disciplinado y el quejoso, alegando de conclusión el disciplinado quien manifestó que las gestiones que desempeñó en nombre del quejoso fueron producto del contrato suscrito con las señoras Rosa María y María Adelaida el 21 de septiembre de 2010, donde tuvo poder en representación de todos los herederos y legatarios hasta la terminación del proceso. También, indicó que el señor Fernando Olaya le otorgó poder el 22 de septiembre de 2010 para que adelantara el trámite de liquidación y partición notarial de la sucesión mixta de quien en vida respondía al nombre de Alfonso Jiménez, con la facultad especial de sustituir y reasumir el poder. Adicionó que el quejoso, por su gestión no le reconoció ninguna suma de dinero. Igualmente, señaló que no representó intereses contrapuestos por cuanto la obligación con el quejoso, culminó el día de la suscripción de la escritura, esto es, el 6 de septiembre de 2011. En cuanto a las demandas instauradas por él en representación de las señoras Rosa María Jiménez, María Adelaida y otros, su objeto era reclamar prestaciones que no hicieron parte de los inventarios y avalúos de la sucesión del señor Jiménez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Finalizó diciendo que los bienes que fueron adjudicados al quejoso, por intermedio suyo, jamás han sido perturbados con acciones judiciales o administrativas, hechos que pueden ser confrontados con la hijuela del quejoso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2014, la sala dual conformada por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, en su calidad de ponente, con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, profirió sentencia por medio de la cual, encontró disciplinariamente responsable al abogado GILBERTO ROMERO RUIZ, de haber incurrido en la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia le impuso sanción de CENSURA. Luego de hacer una valoración probatoria, la Sala a quo determinó que el togado representó en la sucesión al señor Fernando Olaya López y posteriormente aceptó el poder de algunos herederos para iniciar unas demandas en contra del quejoso en dos procesos ordinarios, lo cual es un acto de deslealtad con el cliente como lo indica el literal e del artículo 34, en cuanto el togado representó de forma sucesiva intereses contrapuestos. Por un lado, representando al quejoso en la sucesión notarial y posteriormente es el abogado que lo demanda por bienes de la misma sucesión. “(…) en criterio de la Sala, es evidente que el profesional del derecho actuó con deslealtad frente a su cliente, por cuanto lo que reprime la precitada conducta disciplinaria
es la asesoría o patrocinio simultáneo o sucesiva (sic) de intereses contrapuestos, por cuanto debe actuar con claro sentido de rectitud de ahí que deba representar al cliente con absoluta fidelidad y lealtad, lo cual le impide la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asunto (sic) que pueda afectar el interés del cliente, salvo que medie el consentimiento, unánimemente prestado, situación que no concurre en el presente asunto.”4 DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado 4 Folio 193 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como
de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 9 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GILBERTO ROMERO RUIZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal e del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta
disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. El abogado GILBERTO ROMERO RUIZ fue sancionado con CENSURA, la falta se encuentra descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” . Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las
distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’5. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la
administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio6. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”9. En primer lugar se hace forzoso acotar, que la falta disciplinaria objeto de ocupación no deja de ofrecer ciertas dificultades a efectos de determinar su alcance pues en ocasiones la jurisprudencia ha mirado su concreción de manera amplia; no se puede ir contra la persona a la que ayer se representó y en otras restringida: debe tratarse de intereses contrapuestos sobre un mismo objeto. En el asunto en particular, los hechos se sintetizan concretamente en que el togado recibió poder del quejoso el 22 de septiembre de 2010, para que en su nombre y representación en su calidad de legatario y acreedor contractual, iniciara, desarrollara y llevara a su terminación el procedimiento y otorgamiento de la partición notarial de la sucesión mixta del causante Alfonso Jiménez Rozo, quien falleciera el 20 de julio de 2010, en la ciudad de Houston, Texas (Estados Unidos).
7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Relató el quejoso en diligencia del 9 de abril de 2014, que el señor Alfonso Jiménez Rozo, antes de su muerte lo citó a su oficina y le hizo conocedor y partícipe de un legado en su testamento donde tuvo acceso al documento que se estaba desarrollando, y allí se encontraba el togado, quien le estaba elaborando el testamento con pleno conocimiento.
En dichas escrituras, donde se consigna la apertura del testamento cerrado del causante se manifiestan diecinueve partidas y se identifica al señor Fernando Olaya como legatario del causante entre otros. Al señor Olaya le son asignadas en igualdad de proporciones las partidas segunda y tercera y de manera exclusiva las partidas décima séptima y décima octava. En contraste con lo dispuesto en el numeral vigésimo cuarto de las escrituras donde se dispone que la señora María Adelaida Jiménez de Aranza y la sociedad R.M.J. INVERSIONES S.A.S. transfieren a título singular en su calidad de heredera, el sesenta por ciento (60 %) de los derechos herenciales que les correspondan o les puedan corresponder sobre la partida
vigésimo sexta, a favor de los señores Fernando Olaya López, Claudia Lucía Sarmiento Jiménez y María Adelaida Aranza Jiménez. Es precisamente la partida vigésimo sexta, esto es, “El derecho de dominio, posesión y explotación económica sobre el sistema de acueducto que surte El Condominio Altagracia, Urbanización El Gran Airico, Urbanización Aglaya.” Sobre la cual se suscita la controversia en la cual participa el togado investigado, representando intereses contrapuestos. Es así como el 15 de septiembre de 201110, recibe poder de Rosa María Jiménez de Sarmiento y María Adelaida Jiménez de Aranza para iniciar un proceso ordinario donde se declara la simulación absoluta, de los actos escriturarios y demás documentos públicos que acreditaran la titularidad de la cuota parte del derecho de dominio en cabeza del señor Fernando Olaya. Igualmente, el mismo profesional del derecho quien asesoró al quejoso en la partición y liquidación notarial de la sucesión mencionada, acepta poder de los señores colegatarios el 15 10 Cuaderno anexos 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de noviembre de 201111, con el fin de que se inicie un proceso civil solicitando la resolución del contrato de transacción donde se acordó que las cargas de urbanismo sobre las partidas segunda y tercera, serían asumidas por las herederas legítimas y demás legatarios
representados por la señora ROSA MARÍA JIMÉNEZ DE SARMIENTO y no se le podría cobrar erogación o cuota alguna por ese concepto. Finalmente, recibe poder el 11 de octubre de 2001, por parte de las señoras Rosa María Jiménez de Sarmiento y María Adelaida Jiménez de Aranza, con el fin de instaurar querella policiva por perturbación de la posesión en contra del quejoso, quien alguna vez fue su poderdante. Querella que fue fallada el 23 de diciembre de 2011, en contra de los intereses del señor Fernando Olaya. Es así como se puede observar que el togado investigado fungió como contraparte de su patrocinado en otros procesos que tenían relación con el mismo trámite de los bienes del causante. Adecuándose el proceder del togado en la descripción típica del literal e del artículo 34 del estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto mediante una cadena de hechos narrados anteriormente representó intereses contrapuestos encaminados a desconocer derechos una vez reconocidos al quejoso con ayuda del disciplinado, de los cuales uno de ellos culminó con el proveído del 23 de diciembre de 2011 obrante a folios 4-18 de las pruebas aportadas al proceso por el disciplinado y en cuanto a los procesos ordinarios civiles la representación del disciplinable en ellos se mantenía durante el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, permaneciendo la ejecución de la falta. Así las cosas, la materialidad de la conducta salta a la vista en una serie de actos sucesivos y continuados, de los cuales uno de ellos culminó el 23 de diciembre de 2011, donde el togado
representó intereses contrapuestos en el trámite de los bienes de la sucesión de Alfonso Jiménez Rozo. 11 Cuaderno anexos 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Siendo diáfano la incursión en la falta enrostrada, es decir la representación de intereses contrapuestos sobre un mismo asunto, pues el togado sí intervino, sí asistió a al quejoso en la elaboración de la escritura pública que protocolizó la partición y la liquidación de la sucesión mencionada y luego representó a los coherederos con el fin de impugnar los derechos que tenía el quejoso en la misma sucesión los cuales fueron conseguidos con ayuda del hoy investigado, pues es precisamente esa conducta la que repudia y pretende corregir el tipo disciplinario irrogado.
Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien
jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los
diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”13.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida el abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 1º, 3º y 10º de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
(…)
8. Obrar co
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