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CSDJ - F50001110200020130027001ADJUNTA20130711154806-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130027001ADJUNTA20130711154806-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DDrr.. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO Radicación No. 500011102000201300270 01 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

REF.: Impugnación fallo en acción de tutela de

OMAR RICARDO RIVERA JARA contra LA

DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA

NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

AASSUUNNTTOO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 24 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 decidió “Negar la tutela impetrada por el accionante OMAR RICARDO RIVERA JARA, con la que pretendió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al principio de la confianza legítima, en conexidad con el principio de la buena fe y el derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva...”. 1 Sala integrada por los Magistrados: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS DDEE LLAA AACCCCIIÓÓNN

I. Obrando a través de apoderado, el accionante OMAR RICARDO RIVERA JARA, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al principio de la confianza legítima, en conexidad con el principio de la buena fe y el derecho de petición.

II.- Señaló que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la respuesta dada por las Entidades accionadas, consistente en no brindar respuesta al núcleo esencial de los derechos de petición de fechas 29 de enero y 4 de marzo de 2013, que elevó manifestando su deseo de retirarse del servicio con derecho a la asignación de retiro. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 2 a 6): a.-) Que el 13 de septiembre de 1993, ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de Villavicencio (Meta), de la Policía Nacional, donde agotó y cumplió el proceso de incorporación directa para el curso de agente profesional de policía. b.-) Mediante resolución No. 0589 del 13 de septiembre de 1993, lo nombraron de agente alumno. c.-) Que el 1° de septiembre de 1994, le dieron de alta en la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de Villavicencio, donde en Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

lugar de otorgarle el grado de agente profesional de policía, lo ubicaron en la categoría del nivel ejecutivo en grado de patrullero. d.-) Que el 22 de septiembre de 1994, cuando se encontraba uniformado en servicio activo de la policía nacional, con sentencia C-417 la Corte Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de la expresión “NIVEL EJECUTIVO”; desapareciendo con ello la categoría del nivel ejecutivo y sus componentes y/o diversos grados, entre ellos el de patrullero y/o carabinero; luego se mantuvo su vínculo laboral como servidor público uniformado en servicio activo, cumpliendo las funciones propias del agente de policía. Con esta sentencia se restableció y se garantizó el respeto al ordenamiento jurídico y se confirmó la composición de la Policía Nacional “Ley 62 de 1993, artículo 6°”. d.-) Que para fines de asignación de retiro resultaba aplicable: para Oficiales y Suboficiales, el Decreto 1212 de 1990, artículo 144 (mínimo 15máximo 20 años); para los agentes, el Decreto 1213 de 1990, artículo 104 (mínimo 15máximo 20 años). e.-) Que en enero 13 de 1995, cuando se encontraba como servidor público uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Ley 180 de 1995, se creó el nivel ejecutivo. f.-) Que el 6 de septiembre del 2012, se expidió el decreto reglamentario No. 1858, haciendo distinción como homologados del nivel ejecutivo únicamente a quienes se llegaron a posesionar como agentes y suboficiales, y señalando de incorporación directa a todo el personal del nivel

ejecutivo que ingresó a la institución previamente a 31 de diciembre de 2004. Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO g.-) De acuerdo con lo anterior, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, mediante derecho petición de fecha 29 de enero de 2013, se cumpla y se aplique para su petición, la protección legal establecida en la

Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, artículo 3 No. 3.1. Inciso segundo: “a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal...” Así mismo se cumpla la protección legal que estableció la Ley 180 de 1995, en su artículo 7 parágrafo. “La creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes entando al servicio de la policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo”. Aportó a la demanda de tutela fotocopias de los documentos enunciados en el respectivo acápite y del derecho de petición. (fls 1 a 57 c.o.).

Pretende el actor se: “le conceda el retiro con derecho a la asignación mensual de retiro, por tener actualmente más de 20 años de tiempo acumulado de servicio, y por haber ingresado a laborar en la Policía

Nacional, con anterioridad a la creación del nivel ejecutivo Ley 180 del 13 de enero de 1995, y recurriendo a las protecciones y garantías legales que de que trata la Ley 923 de 2004 y Ley 180 de 1995.” Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. Repartida la Acción Constitucional, la Magistrada sustanciadora de la Seccional de instancia dispuso admitir su trámite y en consecuencia ordenó correr traslado de la demanda al Jefe de Grupo de Personal de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas, al Jefe de Grupo de Administración de hojas de vida Ponal, Secretaría General, Oficina de Talento Humano de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, CASUR y SIATH. (fls. 60).

2. Respuestas de las Entidades accionadas. 2.1. Secretaría General Ministerio de Defensa Nacional -Policía NacionalEl Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, Secretario General, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que al actor se le dio respuesta al derecho de petición invocado, contestación que fue remitida por la Policía Nacional mediante correo certificado a la dirección suministrada, que corresponde a la manzana D casa No. 16, Barrio Villa Codem de la Cuidad de Villavicencio (Meta), a través del servicio de correo certificado, tal como consta en la planilla de control de comunicaciones oficiales enviadas por correspondencia y en la certificación de entrega emitida

vía internet por la compañía de mensajería, que anexó como prueba. En el escrito de respuesta a las manifestaciones solicitadas por el accionante la Policía Nacional hizo las siguientes manifestaciones: Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -. La policía Nacional resolvió de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, el requerimiento del accionante, teniendo en cuenta que la Institución sí está dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, como se explicó, y por tal motivo se expidió el Decreto 1858 de 2012, que declaró la transición de la norma para el personal de Suboficiales y Agentes homologados al Nivel Ejecutivo. -. La respuesta es conocida por el peticionario, agotando de esta forma el principio de publicidad de las decisiones administrativas, así como, las formalidades de notificación de las contestaciones a los derechos de petición elevados ante la administración por los administrados. -. Consideró como necesario hacer especial énfasis en la inexistencia de vulneración del citado Derecho Fundamental, cuando LA RESPUESTA NO SEA FAVORABLE A LOS INTERESES DEL SOLICITANTE, circunstancia que ha sido aclarada en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional, como en la sentencia T - 985 de 2001. -. Finalmente adujo que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable al peticionario. (fls 70 a 78 del c.o.) 2.2. Comando de Policía del Departamento del Meta.

El Teniente Coronel, ÉDGAR ANÍBAL CUBIDES ZEA, Comandante del

Departamento de Policía del Meta, solicitó negar las súplicas de la demanda de tutela ante la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, por parte de la Policía Nacional de Colombia –Departamento de Policía Meta-, por presentarse el hecho superado. Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al efecto afirmó que el Capitán ILICH AUGUSTO YUCUMA DÍAZ, mediante comunicación No. 011389 del 16 de mayo de 2013, nuevamente le dio respuesta a la petición y le hizo aclaración al peticionario que efectivamente se le hizo entrega de 545 folios, pero que la Historia Laboral cuenta físicamente con 483 , que se aumentó el número de folios al momento de fotocopiarla, toda vez que existen documentos que están impresos al reverso y al sacar las copias se hizo a una sola cara para poder dar autenticidad a cada folio, sin que ello implique se hayan sustraído documentos.

De igual forma indicó que al enviar al patrullero MARÍN MATEUS CÉSAR FABIÁN, funcionario de la oficina de Historias Laborales, a la residencia del señor IT. OMAR RICARDO RIVERA JARA, en aras que hiciera entrega personalmente de la respuesta a la petición, el Intendente una vez lee el documento se negó a recibirlo. Como constancia de este hecho se anexó constancia suscrita por el policial de no recibido del documento, motivo por el cual se procedió a remitirla por correo certificado. 2.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

El doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, instó a declarar la no prosperidad de la acción incoada por el señor RIVERA JARA OMAR RICARDO, teniendo en cuenta que la entidad resolvió la petición con el oficio No. 1975.13. Consideró además que en el presente caso opera la figura del hecho superado, en cuanto a la petición radicada en el mes de enero de

2013. Y en cuanto a la petición de la corrección de la hoja de servicios, es la Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía Nacional, por ser la entidad encargada y competente de expedir las hojas de servicio del personal uniformado que se retira. (fls 184 a 187 c.o.) Precisó que de conformidad con el Decreto 823 de 1995, por el cual se expidió el Estatuto Interno de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, este es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio diferente a la Policía Nacional, que se reorganiza conforme a los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 823 de 1995, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro (pensión) con base en la hoja de servicios expedida y remitida por la Policía Nacional, documento idóneo para establecer el tiempo real de servicios prestados por el tutelante y causal de retiro, información sustancial para que la Caja pueda determinar si le asiste el derecho a la prestación al personal retirado.

2.4 Dirección de Talento Humano de La Policía Nacional. La coronel YOLANDA CÁCERES MARTÍNEZ, Subdirectora encargada de las Funciones del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó la denegación de la demanda de tutela y la desvinculación de esta dependencia, en razón a que ha dado respuesta dentro de su competencia, a las solicitudes elevadas por parte del accionante, con oficio del 12 de febrero de 2013, en el que se le comunicó que consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), a fecha 12 de febrero de 2013, el señor OMAR RICARDO RIVERA JARA, acreditaba un tiempo de servicio de 20 años, cuatro meses y 16 días. Igualmente le recordó que el régimen Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pensional y de asignación de retiro del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es el Decreto 1858 del 6 se septiembre del 2012.

4. Pruebas.

Al expediente de tutela se allegaron las siguientes: 4.1. Copia de oficio No. 103729 datado 18 de abril de 2013, mediante el cual el Secretario General de la Policía Nacional, dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor OMAR RICARDO RIVERA JARA. (fls. 79 a 86 c.o.) 4.2. Fotocopia del escrito fechado 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Departamento de Policía Meta, complementó la respuesta al derecho de

petición de fecha 04 de marzo de 2013. (fl 114 c.o.) 4.3. Copia de la respuesta de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a la petición de fecha 29 de enero de 2013. 4.4. Copia de la contestación brindada por la Secretaría General de la Policía Nacional al señor OMAR RICARDO RIVERA JARA, de la petición elevada. (fls 79 a 86) 4.5. Constancia Secretarial, adiada 16 de mayo de 2013, expedida por el Departamento de Policía Meta y suscrita por el PT. CÉSAR FABIÁN MARÍN MATES, sobre el hecho que el Intendente RIVERA JARA, no quiso recibir el escrito mediante el cual se daba respuesta al derecho de petición. Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del pasado 24 de mayo hogaño, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Negó la tutela impetrada por el accionante OMAR RICARDO RIVERA JARA.

A esta decisión llegó luego de relacionar las características esenciales del derecho de petición a la luz de sentencia T1160 A del 1 noviembre de 2001 y de cotejar las respuestas dadas por las entidades accionadas a las peticiones elevadas a través de apoderado por el accionante. En su sentir, estas respuestas cumplen con los criterios de idoneidad señalados por la Corte Constitucional, “por tanto no existe vulneración al derecho fundamental

de petición, y de igual manera no observó que se haya desconocido el debido proceso, por cuanto las entidades demandadas han dado curso a las pretensiones demandadas y no se evidencia respuestas evasivas o abstractas, y el hecho de no obtener la respuesta favorable o pretendida por el accionante; no conlleva vulneración de sus derechos”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor OMAR RICARDO RIVERA JARA, impugnó el fallo de tutela recopilando nuevamente los hechos narrados en el escrito de la demanda, concretando que lo que busca con su acción de tutela es el respeto de sus derechos expresados en el escrito de fecha 29 de enero de 2013, que convergen en sus pretensiones a saber: El retiro con derecho a la asignación mensual – Derecho a la seguridad social en conexidad al derecho a la Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 13, 16 y 48 C.P.); primacía del orden jurídico (art. 4 C.P.); principio de confianza legítima en conexidad con el principio de la buena fe; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación y la interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 58 C.P.); respeto al derecho adquirido (art. 58 C.P.).

Consideró que “las comunicaciones de la administración resultan ser expresiones evasivas o abstractas a la realidad de las normas constitucionales y legales vigentes (Ley 180 de 1995, Ley 923 de 2004 y

Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990), a pesar de múltiples sentencias judiciales vinculantes de interpretación de la Corte Constitucional y de sentencias de nulidad simple del Consejo de Estado, luego se limitan a aceptar y aplicar tan solo el contenido normativo del decreto reglamentario 1858 del 6 de septiembre de 2012”. Exhortó a que se le garantice un igual trato, en cuanto se le reconozca el derecho a la asignación de retiro por solicitud propia, a partir de haber superado los 20 años de servicio, dentro de los términos establecidos en el artículo primero del Decreto 1858 de 2012, por principio de favorabilidad y analogía”. Finalmente solicitó que en consideración a los postulados de la sentencia T696 de 2011, y demostrado que el Ministro de Defensa, y las Instituciones Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, han Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferido comunicados de contenidos evasivos y abstractos, contrarios a la Constitución y la Ley, se deben amparar sus derechos fundamentales.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de mayo hogaño por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta. CASO CONCRETO Problema jurídico. En concordancia con los hechos que fundamentan la acción de tutela de la referencia, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al principio de la confianza legítima, en conexidad con el principio de la buena fe y el derecho de petición, del IT. OMAR RICARDO RIVERA JARA, con la respuesta dada al derecho de petición de fecha 29 de enero de 2013. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Colegiatura se manifestará sobre el derecho fundamental de petición, en el marco de la Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reiteración de la jurisprudencia abordada por nuestro Tribunal Constitucional, esto en consideración a que básicamente de toda la argumentación planteada por el demandante de tutela y de las pruebas aportadas, se infiere que es el derecho de petición y las respuestas brindadas por la administración la fuente del debate planteado.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha sostenido que el

ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”.

En consonancia con estos elementos, la Corte ha indicado: “el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas”2. En este contexto se torna necesario referir que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus

funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello, tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación ni las contestaciones fragmentarias en perjuicio del solicitante. Bajo estas consideraciones la Sala confirmará el fallo de instancia por las siguientes razones: 2 T 667 de 2011 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Lo que peticionó el señor OMAR RICARDO RIVERA JARA, según el escrito de fecha 29 de enero de 2013, fueron tres pretensiones:

A. Se cumpla y aplique la protección legal establecida en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, artículo 3.

B. Se conceda el retiro con derecho a la asignación mensual de retiro.

C. Como consecuencia se imparta instrucciones u orden a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en acatamiento y cumplimiento al deber legal establecido en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. 2.- Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna del asunto, pues inane resultaría dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo pedido en los términos previstos en la Ley. 3.- En igual forma, la respuesta debe versar sobre el fondo del requerimiento

y ha de ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Sobre este tema y tomando como referencia las respuestas que ofrecieron las entidades accionadas, desde la órbita de sus competencias, constituyen sin lugar a dudas contestación de fondo y en manera alguna puede tomarse como contenidos evasivos y abstractos. 4.- En sentir de esta Sala las respuestas brindadas por La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, Comando de Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía del Meta, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, están enmarcadas dentro del grado de cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional, por ello los contenidos evasivos que menciona el accionante no son de recibo para esta Corporación. 5.- Luego, al obtener respuesta sobre el fondo del asunto, puede tenerse como satisfecho el derecho de petición, por ello, razón le asiste a la Sala de Instancia al negar el amparo solicitado. 6.- Esta conclusión se llega luego de revisadas las respuestas dadas por las Instituciones accionadas, en las que se aprecia en forma clara, precisa y contundente que se dio contestación a cada uno de los puntos solicitados por el accionante. 7.- En este contexto, la posición jurídica de las Entidades accionadas no desnaturaliza la efectividad de este mecanismo de la democracia participativa por cuanto se itera lo resuelto guarda estrecha relación con los supuestos de hecho esbozados por el actor.

8.- Así las cosas, retomando los argumentos de la impugnación, el hecho de no obtener una respuesta favorable a los intereses del peticionario, no conlleva vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto independientemente del sentido de la respuesta, lo esencial es que ésta ausculte o examine el fondo del asunto, tal como ocurrió en el presente caso. Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9.- Lo que observa la Sala es una marcada diferencia jurídica sobre el régimen laboral aplicable al Intendente OMAR RICARDO RIVERA JARA, por cuanto mientras la Policía Nacional considera que a este lo cobija el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, el peticionario considera que es la Ley 923 de 2004, y los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, normas que son favorables a sus derechos.

10. En esta discusión jurídica, las Instituciones accionadas han brindado sus respuestas, sin aceptar la postura del peticionario, sin que ello constituya vulneración al derecho de petición, controversia que debe ser resuelta, si a esto se llega, a través de los jueces competentes. Por lo anterior se insiste, que el fallo de instancia se debe confirmar integralmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 24 de mayo de 2013, proferido por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el que se decidió “NEGAR LA TUTELA IMPETRADA POR EL ACCIONANTE, OMAR RICARDO RIVERA JARA” , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 052 del 10 de julio de 2013

RAD: 500011102000201300270 01

Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ACLARACIÓN DE VOTO La Sala, aunque con algunos acoples, ha convenido en el test de procedibilidad3 de la acción de tutela establecido por la Corte Constitucional, como primer paso para determinar: (i) las causales de procedibilidad general propiamente dichas de la acción, (ii) los defectos de fondo con base en los cuales una sentencia judicial, en un caso concreto, puede ser dejada sin fuerza vinculante4. 3 Sentencia C-590 de 2005, entre muchas otras. 4 (i) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (ii) Defecto procedimental absoluto: Que se origina

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (vii) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Existen otros dos defectos: (i) sustantivo cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso (SU-448 de 2011), (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: (a) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (b) renuncia

Tutela segunda instancia Radicación 500011102000 201300270 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con las primeras --que son las que en este caso le interesan a la suscrita-- admitir a trámite la acción implica que como primera medida se establezca: (i) que el conflicto resulte de ev

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