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CSDJ - F50001110200020130029101ADJUNTA20150129072500-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130029101ADJUNTA20150129072500-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 20 de enero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 002

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201300291 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el denunciante contra la providencia del 14 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación surtida contra la abogada Shirley Andrea Guavita Medina. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja suscrita por el señor Misael Hernández Álvarez el 15 de mayo de 2013, en la cual relató su inconformidad con la gestión desempeñada por la abogada Shirley Andrea 1 Con Ponencia del Magistrado María de Jesús Muñoz Villaquiran. Guavita Medina, quien fungiendo como la representante de su contra parte abusó del derecho embargándole semovientes que no habían sido objeto de medida cautelar, esto a pesar de haberse llegado a un acuerdo de pago y a haber entregado a la jurista $8.000.000 como abono a la deuda, montos que nunca reportó al Juez de conocimiento. Añadió el quejoso que durante la diligencia del embargo de los semovientes,

la jurista lo había atacado verbalmente, tanto así que se vio obligado a apartarla con su propia fuerza. A la queja se aportaron las siguientes documentales2: copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, de fecha 1 de diciembre de 2011; acta de la diligencia de secuestro del 27 de febrero de 2011; recibo de las consignaciones hechas a la cuenta bancaria de la jurista en fechas del 14 de junio de 2012 y 3 de julio de 2012 por $8.000.000 y $2.000.000 respectivamente; acta de la diligencia de embargo del 28 de abril de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: antepuesto a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Shirley Andra Guavita Medina con la cédula de ciudadanía 30.083.816 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 167.6773. En adición se acreditó la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios de la profesional4. Mediante auto del 30 de mayo de 2013 se avocó conocimiento de las diligencias, y en consecuencia se ordenó la apertura del proceso disciplinario 2 Folios 8-19 C.O. 3 Folio 19 C.O. 4 Folio 22 C.O. en contra de la jurista denunciada, disponiéndose: el 25 de julio de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y la notificación de la referida decisión a la disciplinable, quejoso

y Ministerio Público. El 8 de julio de 2013 acudió personalmente la investigada a notificarse del auto de apertura5. El 16 de julio de 2013, la disciplinable allegó escrito donde relató su versión libre de los hechos objeto de denuncia, documento en el que arguyó:  Es cierto que funge como representante de la contra parte del quejoso en proceso laboral que se surte ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.  Es cierto que sostuvo conversaciones con el denunciante en busca de una conciliación con posterioridad a la primera diligencia de secuestro de los semovientes.  Es cierto que recibió de éste $8.000.000, sin embargo dicha suma no correspondía al acuerdo suscrito con su mandante, pues se había acordado que para la fecha del 6 de junio de 2012 se pagarían $14.000.000, motivo por el cual -bajo órdenes de su mandantehabría proseguido con la ejecución de la acreencia que ascendía a más de $23.000.000.  No es cierto que haya atacado verbalmente al quejoso en la diligencia de embargo de los semovientes, por el contrario, fue éste quien la agredió física y verbalmente en el procedimiento, tanto así que los agentes de policía tuvieron que intervenir para que cesara tal comportamiento. 5 Folio 21 C.O.  No es cierto que de manera infundada y temerariamente se haya iniciado el procedimiento de embargo de los bienes puestos en custodia del quejoso, toda vez que con anterioridad la secuestre

advirtió que de las cabezas de ganado encomendadas faltaban más de 20 cabezas.  Es cierto que no reportó el dinero recibido, pues como bien le explicó al señor Hernández Álvarez, era él quien debía aportar los originales de las consignaciones y cancelar lo restante ante el Juez de conocimiento para que terminase el proceso.  Es cierto que se embargaron semovientes diferentes a los secuestrados (crías), no obstante explicó que tal determinación corrió por cuenta del criterio de la secuestre, quien arguyó que éstas correspondían a productos de los bienes objeto de cautela. Adjunto al anterior escrito se acompañó, entre otros documentos, el memorial emitido por la secuestre Magnolia Cortés Hernández dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el cual informó la pérdida de varias cabezas de ganado dadas en depósito al denunciante, así como la denuncia interpuesta por la auxiliar ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto de los remembrados bienes6. El 12 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la cual, contando con la asistencia de la denunciada, se leyó la queja y se le concedió la palabra para que rindiera versión libre, intervención en la que ratificó y corroboró todos los hechos relatados en el escrito aportado con anterioridad, adicionando que la diligencia de embargo por la cual es objeto de investigación es totalmente ajena a su labor, en tanto la decisión de su realización, así como la 6 Folio 36 C.O. designación de los bienes objeto de la medida, son decisiones exclusivas de

la auxiliar de la justicia encargada en el litigio. Sin perjuicio a lo anterior, tras cuestionamiento del despacho la jurista reconoció que no ha reportado los pagos obtenidos del denunciante ($8.000.000), en tanto considera que es obligación del demandado aportar los originales de tales consignaciones al despacho de conocimiento para que éste adopte las decisiones del caso7. Finalmente, culminada la anterior intervención se decretaron como pruebas: solicitar al Juzgado Laboral remita copia de las piezas procesales concernientes a la actuación y hechos objeto de investigación; recibir los testimonios de la secuestre señora Magnolia Cortés Hernández, del poderdante de la disciplinada señor Humberto Daza Daza, de la encargada del inmueble donde se desarrolló la diligencia señora Floralba Arteaga, del perito avaluador Pedro Julio Babativa y los policías presentes en la diligencia de embargo señores Marco Aurelio Muñoz y Pedro Antonio Mercado; además se ordenó insistir en la ampliación de la queja del denunciante. Conforme a lo anterior, el 24 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió las piezas procesales relativas a la diligencia de embargo realizado en el proceso 2010 – 00123 008. Seguidamente el 28 de octubre de 2013, se continuó la audiencia pospuesta, prosiguiéndose a recibir los testimonios de los señores Pedro Antonio Mercado (policía) y Pedro Julio Babativa (perito avaluador) quienes presenciaron lo ocurrido en la diligencia de embargo; el primero de ellos,

7 Min.18:53 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre de 2013. 8 Folios 62-68 C.O. sostuvo que no hubo agresión alguna entre la abogada y el ejecutado, tan solo un episodio de exaltación que culminó con un procedimiento policivo donde se reconvino al denunciante; de otra parte, el segundo afirmó que fue testigo de las agresiones físicas del quejoso contra la profesional, teniendo que intervenir el organismo policivo sobre el acontecimiento. Finalmente, en contra posición a las anteriores declaraciones, se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja, oportunidad en la que además de confirmar los hechos objeto de queja, adicionó que percibía un trato malicioso de la jurista, en tanto ésta le conminó a realizar el pago en una cuenta bancaria de su propiedad y no la perteneciente del Juzgado, instándole a realizar el acuerdo de pago extraprocesal de manera verbal y personal sin la intervención de su defensora de confianza. Culminada la anterior declaración, la vista pública fue suspendida en ese estado para recibirse el testimonio de la secuestre señora Magnolia Cortés Hernández. Así las cosas, el 14 de noviembre de 2013 se reinstaló la audiencia aplazada, procediéndose a escuchar a la testigo conminada, quien relataría los hechos en la misma vía que la versión libre de la investigada respecto a la agresión física de parte del quejoso, sin agregar otro hecho relevante. Agotada la etapa de recaudo probatorio procedió el despacho a calificar jurídicamente la actuación de la abogada.

LA PROVIDENCIA APELADA

En efecto, el Juez a quo en el mismo acto procesal del 14 de noviembre de 2013 dictaminó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la Dra. Shirley Andrea Guavita Medina, tras encontrar que su actuar no transgredió el Código Deontológico del Abogado, en tanto su desempeño fue acorde al objeto del mandato conferido y es el quejoso quien procedió de manera irregular y poco ética. Concluyó el Seccional9: “…en el escrito de queja el señor Misael deja entrever su molestia y su animadversión por el hecho de que le hubieran sacado el ganado del lugar. Además de que él tiene un proceso penal por abuso de confianza pues dispuso de unos semovientes que estaban con medida cautelar y que le habían dejado en deposito por la secuestre, y dispuso de ellos, pues es más bien como si se tratara de una retaliación o una manera de equiparar las cargas, en el sentido de que si a él le estaban siguiendo un proceso penal en la Fiscalía, él venía aquí a decir que la abogada lo había insultado y presentar una situación que en el fondo no existió, pues las pruebas obrantes en el proceso manifiestan que la agresividad partió del señor Misael Hernández Álvarez […] Por lo demás estima el despacho que no se observa ningún tipo de comportamiento o irregularidad en la actuación de la doctora, por los hechos puestos en conocimiento por el señor Misael, por el contrario observamos que si hubo una falta por parte del señor Misael al agredir físicamente a la abogada lo que desde ningún punto de vista es disculpable...”

RECURSO DE APELACIÓN

Atendida la anterior decisión, el quejoso se dispuso interponer recurso de apelación en el mismo acto, fundamentando su inconformidad en los siguientes términos10: “…otra cosa que me hizo gritar demasiado fue que la doctora, yo le saqué las pruebas de las consignaciones que le había hecho, y me dijo: hermano eso para mi no vale nada, no se lo reconozco; entonces todas esas circunstancias se fueron acumulando en mí, y yo le dije: pero señora si usted es una persona conciente como no reconoce el tratado que hicimos y que de ello le estoy 9 Min. 17:10 C.D. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de noviembre de 2013. 10 Min. 20:02 C.D.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional del14 de noviembre de 2013. consignado $8.000.000, en este momento no vale nada, otra cosa que me gritó es que el ganado se iba a ir sin levantar un acta de ningún tipo de autoridad …” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Sea lo primero en el caso en comento, indagar sobre la procedencia del recurso interpuesto por el recurrente, toda vez que, conforme a los planteamientos y refutaciones esbozadas en su fundamentación, es que esta

la Sala en virtud del principio de limitación hará el estudio de la decisión adoptada en primera instancia. Sobre el particular advierte esta Superioridad, que si bien es cierto la alzada no se expresa en términos claros y puntuales respecto a argumentos esbozados en la decisión que se recurre, no es menos cierto que deja

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. entrever una desavenencia fundada respecto a un aspecto que a juicio de la presente tiene relevancia disciplinaria y merece la atención de ésta

jurisdicción, a saber: la omisión de reporte al juzgado de conocimiento sobre los abonos realizados por el jurista. En efecto, advierte esta Corporación que uno de los elementos señalados en el escrito de denuncia –la abogada no reportó los abonos al Juzgado en donde cursa el proceso-14 pasó inadvertido a los ojos del Seccional, esto, pese a haber sido ratificado y mencionado en la ampliación y ratificación de queja, y a revestir relevancia disciplinaria a la luz del Código Deontológico del Abogado, en tanto en ésta normativa se consagra: “Ley 1123 de 2007 Art 28.- Son deberes del abogado: …10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Ley 1123 de 2007 Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente“ De tal suerte, considera esta Superioridad que debió estudiarse e investigarse más afondo los hechos relativos a esta conducta, pues como se observó del fragmento legal citado, compone una obligación profesional reportar los pagos (así sean parciales) de la obligación al juzgado de conocimiento, sin importar si existió un incumplimiento de un acuerdo extra procesal en el término de cumplimiento de la obligación o la cuantía, dado que dicho informe repercute directamente en el quantum asegurado por las medidas cautelares o en el monto final de la liquidación del crédito. Así las cosas, pese a que el Seccional descartó las conductas de agresión y

trato desbordado e indecoroso de la jurista hacía el quejoso, así como el 14 Folio 3 C.O. presunto abuso de derecho de ésta en perjuicio del patrimonio del ejecutado (consideraciones en las que esta Colegiatura declara avenencia, de acuerdo al caudal probatorio recopilado en la investigación), se observa de acuerdo a la versión libre de la togada que ésta pudo incurrir en conducta típica de acuerdo al Código Deontológico del Abogado, en tanto recibió en su cuenta bancaria pagos parciales de la deuda desde el 7 de marzo y 14 de junio de 2012 sin que a la fecha de la queja -15 de mayo de 2013hubiese realizado ninguna labor para informar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio sobre tal acontecimiento, permitiendo con esto que el proceso ejecutivo continuara su curso regular. Conforme lo anterior, deberá esta Corporación revocar el auto interlocutorio de terminación anticipada y archivo de las diligencias en contra de la jurista acusada, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria a fin de comprobar si ésta pudo con su actuar infringir el deber a la celosa diligencia con el encargo encomendado, y con esto, incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 14 noviembre de 2013, por medio del cual se declaró la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas

contra la abogada Shirley Andrea Guavita Medina, para en su lugar se continúe con la investigación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, SEGUNDO.- en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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