🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130029102ADJUNTA20161012165420-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130029102ADJUNTA20161012165420-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 05001102000201300291 02. Aprobado según Acta No. 93 del 05 de octubre de 2016. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1 el 29 de abril de 2016, mediante el cual sancionó CENSURA a la abogada SHIRLEY ANDREA GUAVITA MEDINA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el Artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia de la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. HECHOS La queja. Fue instaurada el 15 de mayo de 2013, por el señor MISAEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ en contra de la abogada SHIRLEY ANDREA GUAVITA MEDINA, donde señaló la inconformidad que tenía con la gestión desempeñada por la togada, quien fungiendo como la representante de su contra parte dentro del proceso laboral No. 2010-00123, argumentado que la

misma abusó del derecho embargándole semovientes que no habían sido objeto de medida cautelar, a pesar de que se llegó a un acuerdo de pago y a haber entregado a la jurista la suma de $ 8.000.000 como abono a la deuda. Añadió el quejoso que durante la diligencia del embargo de los semovientes, la jurista lo había atacado verbalmente, tanto así que se vio obligado a apartarla. Asimismo indico que le disciplinada no reportó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio de esta ciudad los abonos que él había realizado, toda vez que consignó a la cuenta de ahorros de la Dra. Guavita Medina el 7 de marzo de 2012 la suma de $2.000.000 y el 14 de junio del mismo año $6.000.000, para un total de $ 8.000.000.oo.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 30 de mayo de 2013, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. Teniendo en cuenta que la disciplinable justifico su inasistencia a la diligencia programada para el día 25 de julio de 2013, se programó nuevamente la misma, la cual tuvo ocasión el día 12 de septiembre de 20133, y donde se escuchó en versión libre a la jurista SHIRLEY ANDREA GUAVITA MEDINA4 quien ratificó los hechos relatados en el escrito aportado por la misma en día 16 de julio de 20135, y manifestó que la diligencia de embargo por la cual es

objeto de investigación es totalmente ajena a su labor, en tanto la decisión de su realización, así como la designación de los bienes objeto de la medida, son decisiones exclusivas de la auxiliar de la justicia encargada en el litigio. Sin perjuicio a lo anterior, tras cuestionamiento del despacho la jurista reconoció que no había reportado los pagos obtenidos del denunciante ($8.000.000), porque considera que es obligación del demandado aportar los originales al despacho de conocimiento para que el Juzgado adopte las decisiones a que haya lugar. Por último, se decretaron las pruebas solicitadas por la togada y de oficio, asimismo, se fijó como nueva fecha el 28 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m., para continuar con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 20 y 21 C.O, programa audiencia para el 25 de julio de 2013 – 8:00 a.m. 3 Folio 53 a 55. C.O 4 Minuto 07:20 a 19:16 m 5 Folio 29 a 32. C.O. El 24 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió las piezas procesales relativas a la diligencia de embargo realizada en el proceso 2010-00123 00 . 6 En la fecha programada, se continuó la audiencia propuesta7, prosiguiéndose a recibir los testimonios de los señores Pedro Antonio Mercado (policía) y Pedro Julio Babativa (perito evaluador) quienes presenciaron lo ocurrido en la diligencia de embargo; el primero de ellos, sostuvo que no hubo agresión alguna entre la abogada y el ejecutado, tan solo un episodio de exaltación

que culminó con un procedimiento policivo donde se reconvino al denunciante; de otra parte, el segundo afirmó que fue testigo de las agresiones físicas del quejoso contra la profesional, teniendo que intervenir el organismo policivo sobre el acontecimiento. Finalmente, en contraposición a las anteriores declaraciones, se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja, oportunidad en la que además de confirmar los hechos objeto de queja, adicionó que percibía un trato malicioso de la jurista, en tanto ésta le conminó a realizar el pago en una cuenta bancaria de su propiedad y no la perteneciente del Juzgado, instándole a realizar el acuerdo de pago extraprocesal de manera verbal y personal sin la intervención de su defensora de confianza. Culminada la anterior declaración, la diligencia fue suspendida por la Magistrada de instancia, toda vez que se necesitaba recibir el testimonio de la secuestre señora Magnolia Cortés Hernández. 6 Folio 62 a 68. C.O. 7 Folio 72 y 73 CD 2 C.O. El 14 de noviembre de 2013 se reinstaló la audiencia aplazada, procediéndose a escuchar a la testigo conminada MAGNOLIA CORTES HERNÁNDEZ, quien relataría los hechos en la misma vía que la versión libre de la investigada respecto a la agresión física de parte del quejoso, sin agregar otro hecho relevante. Agotada la etapa de recaudo probatorio procedió el despacho a calificar jurídicamente la actuación de la abogada, disponiendo dar por terminado, por no vislumbrarse ningún tipo de irregularidad, habida cuenta que la prueba

testimonial recopilada daba cuenta que fue el actor quien había agredido a la profesional del derecho y su desempeño fue acorde al objeto del mandato conferido porque las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta que la agresividad partió del señor Misael Hernández Álvarez. La anterior decisión fue recurrida por el quejoso, y al desatar la apelación él está superioridad, revocó la terminación con el fin de que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria a fin de comprobar si la disciplinable pudo con su actuar infringir el deber a la celosa diligencia con el encargo encomendado, y con esto, incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Nuevamente para el día 19 de mayo de 2015, se instala audiencia a las 10:00 a.m.8, en la cual se pone en conocimiento a la disciplinable, al quejoso y al Ministerio Público la decisión de segunda instancia donde se revoca el archivo de la actuación a favor de la togada, y se procede por parte del a quo 8 Folio 95 y 96 CD 4 C.O ha realizar la Calificación Jurídica Provisional formulando cargos en contra de la abogada SHIRLEY ANDREA GUAVITA MEDINA, por incurrir en la falta estipulada en el artículo 37 numerales cuarto de la ley 1123 de 2007 a título de CULPA, por último, se ordenaron pruebas por parte de la Magistrada de instancia y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. En estas etapas procesales se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas:

  • Queja bajo la gravedad de juramento (flo. 0107 c.o.) • Copia del auto adiado 01 de diciembre de 2011, por medio del cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra del señor Misael Hernández Álvarez a pagar a favor del señor Humberto Daza Daza (flo. 08 – 10 c.o.) • Copia de la diligencia de secuestro de unos semovientes realizada el día 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral – Meta-

(flo.11 a 15). • Certificado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura No. 30083816 donde se indicando que la Doctora SHIRLEY ANDREA GUAVITA MEDINA no registra sanciones disciplinarias (flo. 22 c.o.) • Escrito adiado 16 de julio de 2013 presentado por la disciplinable, en el cual hace descargos de acuerdo a los argumentos de la queja (flo. 29 a 32). . Inspección realizada al proceso ejecutivo ordinario laboral No. 2010-0123 adelantado por el señor Humberto Daza Daza en contra del señor Misael Hernández Álvarez. Audiencia de Juzgamiento9, Se escuchó en alegatos de conclusión a la togada investigada, quien argumento que el aquí quejoso no ha sido perjudicado toda vez que tal y como reposa a folio 24 del anexo, se aportó la liquidación del crédito adeudado con fecha 06 de marzo de 2015, y el señor Hernández Álvarez realizó un abono aproximadamente hace tres años, teniendo en tiempo suficiente para entregar los documentos originales por

medio de su apoderado al juzgado, y este debe más de la mitad del dinero del proceso, por lo que el juez está a tiempo para que le descuentes los abonos que se han realizó por el mismo. Por último, recalca que el quejoso realizó las consignaciones a la cuenta, tenía los originales de los abonos realizados, por lo que era este el que debía reportarlos al juzgado, como lo hizo en su momento por medio de apoderado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, resolvió sancionar a la abogada SHIRLEY ANDREA GUAVITA MEDINA, con CENSURA, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: 9 Folio 103 CD C.O. “Así las cosas, es claro que la profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, habida cuente que es una obligación profesional reportar los pagos (así sean parciales) de la obligación al juzgado de conocimiento, sin importar si existió un incumplimiento de un acuerdo extra procesal en el término de cumplimiento de la obligación o la cuantía, dado que dicho informe repercute directamente en el quantum asegurado por las medidas cautelares o en el monto final de la liquidación del crédito; pues está probado que la Dra.

Guavita Medina recibió en su cuenta bancaria pagos parciales de la deuda el 7 de marzo y 14 de junio de 2012 sin que a la fecha de la queja -15 de mayo de 2013hubiese realizado ninguna labor para informar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio sobre tal acontecimiento, conducta que se encuentra más que demostrada, pues no se puede pasar por alto que en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 21 de marzo de 2013, la disciplinada, manera libre y voluntaria, confesó su responsabilidad y de manera espontánea manifestó admitir lo expuesto en la queja…”. Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social. SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 14 de agosto de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta10, halló disciplinariamente responsable a la abogada SHIRLEY ANDREA 10 Folio 105 a 112 CD C.O GUAVITA, de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con CENSURA, a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Se estableció con las diligencias, que el 27 de febrero de 2012 se realizó la

diligencia de secuestro de 40 reses que fueron un depósito provisional al demandado, el 2 de marzo del mismo año el actor acordó realizar unos pagos a la acusada, y en atención a lo convenido le consignó a la cuenta de ahorros la suma de $8.000.000.; sin embargo, la disciplinable no reportó esas sumas al proceso, motivo por el cual posterior a la liquidación de costas la apoderada del demandado el 22 de mayo de 2013 allegó fotocopia autenticada de los depósitos realizados por Humberto Daza Daza. Así las cosas, es claro que la profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, habida cuente que es una obligación profesional reportar los pagos (así sean parciales) de la obligación al juzgado de conocimiento, sin importar si existió un incumplimiento de un acuerdo extra procesal en el término de cumplimiento de la obligación o la cuantía, dado que dicho informe repercute directamente en el quantum asegurado por las medidas cautelares o en el monto final de la liquidación del crédito; pues para el a quo está probado que la Dra. Guavita Medina recibió en su cuenta bancaria pagos parciales de la deuda el 7 de marzo y 14 de junio de 2012 sin que a la fecha de la queja -15 de mayo de 2013hubiese realizado ninguna labor para informar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio sobre tal acontecimiento, conducta que se demostró con las pruebas aportada al disciplinario, pues no se puede pasar por alto que en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 21 de marzo de 2013, la disciplinada, de manera libre y

voluntaria, confesó su responsabilidad y de manera espontánea manifestó admitir lo expuesto en la queja. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta pues con ella no solo se socavo la imagen que de la abogacía se percibe en la sociedad, asimismo el Magistrado de instancia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de la disciplinable, para sancionarla a título de culpa con CENSURA, acomodándose la misma al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículo 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 14 de agosto de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada SHIRLEY ANDREA GUAVITA MEDINA, de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con CENSURA;

destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política11 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199612, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

11. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en falta que atentan contra el deber de obrar con la debida diligencia profesional, el cual están consagrada en el numeral 4 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, la cual para mayor claridad será abordada, así: De la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falta contenida en el anterior precepto legal, establece textualmente lo siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente…” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existe entre la abogada Shirley Andrea Guavita y el señor Humberto Daza Daza quien es el demandante dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del quejoso Misael Hernández Álvarez, y por el cual se sanciona a la togada.

Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la abogada SHIRLEY ANDREA GUAVITA, es porque la misma no reportó al juez laboral donde se adelantaba el proceso No. 2010-0123, los abonos realizados por el señor Misael Hernández Álvarez a la deuda al que este fue condenado por medio de la demanda ordinaria laboral, y teniendo en cuenta un acuerdo extraprocesal que la apoderada del demandante había realizado con el aquí quejoso. Falta que fue corroborada por la togada en su versión libre, y alegatos de conclusión, al admitir que ella no reporto dichos abonos porque era obligación del demandado, toda vez que este tenía los originales de las consignaciones por medio de las cuales realizó dichos abonos, y era su obligación ponerlo en conocimiento del juez por medio de su apoderado. Situación está que fue uno de los motivos del señor Misael Hernández Álvarez que lo impulso a presentar la respectiva queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Meta, con el fin de que la indiligencia de la togada fuera investigada y muy posiblemente

sancionada. Pues bien, considera esta instancia que se encuentra probada dicha infracción, toda vez que a folios 21,22 y 23 se descubren copias del oficio enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, donde la apoderada del aquí quejoso reporta los abonos realizados a la disciplinable, junto con los recibos de consignación por las sumas de $2.000.000 y $6.000.000, dándose fe que desde el 07 de marzo y 14 de junio de 2012 la profesional del derecho recibió abonos a la deuda de su poderdante, y nunca fueron informados por la Dra. Guavita al juzgado de instancia. Ahora, frente al aspecto subjetivo de la conducta y al analizar las alegaciones de la disciplinada, no pueden ser de recibo por esta Superioridad, por cuanto se reitera que la profesional del derecho sostuvo a ella no le correspondía reportar los abonos realizados por el demandando, toda vez que este era el encargado por tener los originales de las consignaciones realizadas y tampoco se le está perjudicando porque aún estaba en tiempo de ser reportados por el mismo, por medio de su apoderado. Por lo tanto, aquí lo reprochable es la omisión de no reportar al despacho de conocimiento, cualquier abono realizado a una obligación gestionada mediante un proceso judicial; y eso fue lo que efectivamente hizo la profesional del derecho, dejar de presentar al Juez esos aportes parciales, por lo que éticamente es exigible esa lealtad para con la administración de justicia y los deudores; razón por la cual se previó como falta tal

comportamiento omisivo. En este orden de ideas, como se demostró que la disciplinada incumplió sus deberes consagrados en la norma antes citada, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos por la togada no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia la sancionó, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que la declaró disciplinariamente responsable. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. Reiterando No existe justificación alguna para esa conducta. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así pues, es claro para esta Sala la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó a la abogada, toda vez que al no realizar los reportes de abonos realizados por el demandado dentro del proceso ordinario laboral No. 20100123, ni reportarlos en la liquidación del crédito actualizada presentada por esta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se estaba cometiendo un perjuicio al demandando, carga que este no está obligado a soportar.

Antijuricidad: La ley 1123 de 2007, consagra como unos de sus principios rectores, el de antijuricidad según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código.14

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta de la abogada constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal.15 El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 14 Artículo 4 15 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico si no a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En consecuencia el comportamiento desplegado por la disciplinable, vulneró

el numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, toda vez que incumplió con el deber de observar la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias como apoderada de la parte demandante le correspondían, para las cuales fue contratado, lo cual está en correlación directa con la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada investigada produjo la falta disciplinaria al no informar los abonos realizados por el demandado dentro del proceso laboral No. 2010-0123, y aducir cargarle dicho deber a la parte que realizó los abonos.

Circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia permiten inferir a la Sala que fue su voluntad contravenir las normas por la cual se le halló responsable, cuyo conocimiento se presume por cuanto se trata de una persona calificada como abogada y por ser el Código Disciplinario el catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligada a cumplir. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta investigada, de forma típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación del proceder de la abogada además de haberse probado su responsabilidad frente a ella, lo procedente en esta instancia es confirmas las responsabilidad de la providencia consultada.

3. De la sanción impuesta.

De la sanción los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y

Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Lo anterior, se toma además en consideración a la observancia de la vulneración de los deberes de honradez y diligencia que le asistían a la profesional del derecho, la connotación de su comportamiento y lo lesivo para su cliente y el quejoso (demandado dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-0123) permiten imponer la sanción irrogada por el a quo, la cual es más que suficiente de acuerdo a los criterios de graduación y la afectación al deber profesional, respondiendo a la razón suficiente para reprochar tal comportamiento, aunado a la no existencia de antecedentes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...