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CSDJ - F50001110200020130031301ADJUNTA20160907113248-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130031301ADJUNTA20160907113248-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201300313 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, mediante la cual sancionó al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante queja presentada el 31 de mayo de 2013,1 el señor HERNÁNDO SÁNCHEZ TRIANA, solicitó investigación disciplinaria contra el abogado RUBÉN DARÍO MONCADA en razón a que el 15 de junio de 2.012 le confirió poder para que promoviera diferentes actuaciones judiciales tales como proceso ejecutivo por obligación de hacer y denuncia penal, toda vez que quería recuperar el vehículo automotor, de placas BVB – 116, el cual fue sustraído del lugar donde lo tenía depositado.

Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al expediente el certificado No. 08391-2013 del 19 de junio del mismo año2, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que RUBÉN DARÌO MONCADA, identificado con la C.C. No. 13.249.033 se encuentra inscrito con la T.P. N° 30.960, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor mediante auto del 13 de junio de 2.0133, de acuerdo a las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2.007, ordenó la apertura de investigación contra el abogado RUBÉN DARÌO MONCADA, señalando el día 2 de septiembre de 2.013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Como consecuencia de la inasistencia del encartado, se emplazó y declaró persona ausente, designándole defensor de oficio4. 1 Folio 1 del cuaderno original. 2 Folios 7 y 8 cuaderno de anexos 3 Folios 5 y 6 del c. o. 4 Folio 19 y 21, del c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de múltiples aplazamientos5, el 4 de junio de 2.0146, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del quejoso, el disciplinado y el defensor de oficio; se corrió traslado de la queja,

se escuchó en ratificación y ampliación al señor Sánchez Triana, quien refirió que el 25 de junio de 2012, le confirió poder al disciplinado para que iniciara demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el señor Juan Antonio Salgado y otro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barraca de Upía, Meta, con radicado No. 2012-00013, siendo inadmitida el 16 de julio de 2012 y rechazada de plano el 3 de agosto de la misma anualidad, al no haber sido subsanada. De igual forma, indicó que el investigado habría dejado de intervenir ante la Fiscalía General de la Nación, por el hurto de un vehículo automotor que se encontraba en un taller. El Despacho decretó pruebas, a saber: Solicitar a la Fiscalía 16 Local de Villanueva, enviar copia del proceso radicado con el No. 85440600121720006 adelantando por el delito de hurto. Igualmente, se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, para que certifique si existe proceso de ejecución por obligación de hacer, interpuesto por el disciplinado contra JUAN ANTONIO SALGADO, y eventualmente para que envíe una copia del mismo, a efectos de practicar inspección judicial sobre el expediente. Se requirió al abogado para que rindiera versión libre si era su deseo, y se señaló el 15 de septiembre de 2.014 para continuar con la actuación. 5 Folios 16, 17, 31, 42 c. o.

6 Acta vista a folios 50 – 52 y Cd No. 1 c. o. Después de nuevos aplazamientos7, la audiencia se reanudó el día 25 de junio de 2.0158, a la que asistió el inculpado y su nuevo defensor de oficio; se corrió traslado de los oficios No. 0312 del 28 de julio de 20149, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, remitió copias del proceso ejecutivo promovido por el señor Hernando Sánchez contra Juan Antonio Salgado, donde el investigado intervino como apoderado de la parte actora; así mismo del oficio No. 0123 del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual la Fiscalía Local de Villanueva remitió copia íntegra del proceso 2012-0006. Calificación Provisional.- Se procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación, por medio de formulación de cargos enrostrándole presuntamente haber trasgredido el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2.007, con fundamento en que el abogado MONCADA presentó la demanda el 25 de junio de 2012, sin que hubiese comparecido a subsanarla, dejando vencer los términos para ello. Se evidencia, un presunto abandono por parte del inculpado, al no haber comparecido al llamado del Juzgado de conocimiento para subsanar la demanda, razón por la cual se rechazó el 3 de agosto de

2012. Advirtió el a quo, que ello denota desidia del abogado para continuar con el proceso, conducta que calificó a título de culpa, y adicionó que de ello

no informó a su poderdante, el cual se enteró del archivo cerca de una año después de haberse proferido el pronunciamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Se realizó el 25 de agosto de 2.01510, y en ella estuvieron presentes el quejoso y el disciplinado, quien adujo en versión libre conocerlo hace mucho tiempo, le solicitó que lo representara dentro de 7 Folio 65, 76 y 90 8 Acta vista a folios 97 – 100 y Cd No. 2 c. o. 9 Folio 61 c. o. y c. a. 10 Acta vista a folios 106 – 108 y Cd No. 3 proceso que promovía con el fin de recuperar un vehículo que le había sido hurtado del lugar donde lo había depositado, por lo tanto, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, no prosperó debido a las condiciones como sucedieron los hechos sin contar con mayor material probatorio, sin recibir honorarios; razón por la cual no compareció a subsanarla. Indicó que el mismo día que radicó la demanda civil, acompañó al quejoso a la Fiscalía local de Villanueva, donde les informaron que la denuncia promovida no tenía razón para continuar ya que no se reunían los presupuestos para dar inició a proceso penal, pues lo pretendido por el actor era que las cosas se hicieran a su voluntad, tomando justicia por su propia mano. Ante lo anterior, indicó que al ser inadmitida y rechazada la demanda, entregó el respectivo paz y salvo al quejoso, para que contratara otro

profesional del derecho pues no podía actuar bajo las anteriores circunstancias. Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado, con el fin de escuchar sus alegatos de conclusión, quien señaló que jamás ha actuado de mala fe, con negligencia, impericia o ineficacia, pues siempre le plateó a su cliente que la demanda presentada no prosperaría; por lo tanto, su cliente debió acudir a la justicia penal porque el vehículo del cual era poseedor fue sacado abruptamente por quien fue vendedor del motorizado. De tal modo, intervino en lo que pudo, no obstante, su cliente quiso hacerse del automotor sin los requisitos de ley. Refirió que no hizo la corrección de la demanda porque como se lo manifestó al quejoso, no estaba dispuesto pagar costas de traslado para resolver el asunto, de tal forma, no está incurso en ninguna violación de la Ley y del estatuto de los abogados, porque no estaban dadas las condiciones; que renunció en el momento indicado y expidió paz y salvo oportunamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 11 de septiembre de 2.01511, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionando al abogado RUBÉN DARÌO MONCADA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se acreditó la condición de profesional del derecho de RUBÉN DARÍO

MONCADA.

La sentencia recurrida hace un recuento de los hechos, señalando que el togado no efectuó actuaciones significativas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, ni ante la Fiscalía delegada de Villanueva Casanare, en pro de los intereses del inconforme. Agrega que efectivamente existió una relación contractual entre el quejoso y el abogado investigado. Señala que el disciplinado, una vez presentó la demanda se desentendió el proceso del señor HERNANDO SÁNCHEZ TRIANA, a tal punto que la demanda fue rechazada, ante la no subsanación de la misma. Refiere que en el presente asunto hubo desidia, desinterés por parte del abogado, convirtiendo su conducta en un abandono reflejado en el hecho de no haber comparecido ante el requerimiento efectuado por el Juzgado de 11 Folio 110 - 122 c. o conocimiento para que llevara la minuta de traspaso y el certificado de tradición del vehículo12. Consideró la Sala de primera instancia, que el abogado se sustrajo de sus obligaciones transgrediendo con ello el contenido del artículo 37, en su numeral 1º, de la Ley 1123 de 2.007, conducta que censura el Estatuto Deontológico de la Abogacía, lesionando a su cliente, pues vio menguadas sus pretensiones e intereses por el abandono a que fue sometido el encargo profesional que había confiado al disciplinado. También anotó que la conducta omisiva e inmóvil asumida por el togado, reúne los requisitos de legalidad, en la medida que el comportamiento se

encuentra descrito en el artículo 37, numeral 1º de la ley señalada. Es antijurídica porque sin justa causa vulneró la ley que disciplina a los abogados, y, es culpable porque el abogado abandonó la gestión encomendada, viendo frustrados sus derechos y pretensiones. Consideró que esta responsabilidad es a título de culpa. Respecto de la indagación penal, se obtuvo que el togado no intervino al no habérsele otorgado poder por parte del quejoso, razón por la cual la Sala a quo no le refutó responsabilidad disciplinaria. De la sanción.- Tuvo en cuenta el Juzgador de primera instancia, que con fundamento en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2.007, en armonía con el art. 45, literal C, ibídem, y bajo el criterio de agravación previsto en el numeral 6º de esta última disposición, por haber sido censurado dentro de los últimos cinco años a la comisión de la conducta que aquí se investiga, la Sala estimó aplicable una sanción disciplinaria de SUSPENSIÒN por el término de 3 meses, a título de culpa. 12 Folio 119 c. o DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado RUBÉN DARÌO MONCADA presentó recurso de apelación el 13 de octubre de 2.01513, señalando que el quejoso ha faltado a la verdad y no ha comentado la realidad de las cosas, pues si bien es cierto que recibió el poder, no es menos cierto que dicho proceso no se podía iniciar, ya que quien aparecía como propietario de la camioneta no era el señor JUAN

ANTONIO SALGADO URBINA, sino su esposa. De tal forma, inició el proceso ejecutivo por obligación de hacer, empero, fue claro con su cliente de que no funcionaría por dos razones, que el documento de permuta que aparecía en la demanda, no estaba firmado ni por JUAN ANTONIO SALGADO URBINA, ni por su esposa; y que quien debía otorgar el poder era la esposa del señor que aparece en el contrato como compradora; por lo tanto, no hizo nada para recuperar el vehículo porque carecía de poder para intervenir y porque los elementos fácticos del proceso no eran suficientes para vincular al señor Juan Antonio Salgado Urbina. Así las cosas, no está de acuerdo en que la sentencia diga que se demoró en iniciar o proseguir las gestiones encomendadas, pues quien viene y le otorga poder es el quejoso y no su esposa que es la presunta propietaria y poseedora del automotor. Por último, manifestó no ser cierto que haya recibido dinero por concepto de honorarios, pues lo único que percibió fue para gastos de transporte de Villavicencio a Barranca de Upía, y para pagar una póliza judicial que costó $ 50.000. 13 Folios 136 a 139 del c. o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Es lo primero advertir, que en el presente asunto sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2.015, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado RUBÉN DARÌO MONCADA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción de la falta imputada. Es la descrita en el numeral 1º, del

artículo 37, de la Ley 1123 de 2.007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debemos tener certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, y sobre la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La norma que contempla la infracción en que incursionó el disciplinado contiene los verbos rectores que están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para

presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera, y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.14 14 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis

Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada encaja en la previsión del artículo 37 numeral 1º de la ley mencionada, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza en el sentido que el profesional del derecho aquí investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Caso en Concreto.- Está probado que el abogado RUBÉN DARÌO MONCADA actuando como apoderado del señor HERNANDO SANCHEZ TRIANA, mediante poder que le otorgó, presentó el día 25 de junio de 2.012, demanda de ejecución por obligación de hacer contra el señor JUAN ANTONIO SALGADO URBINA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Barranca de Upìa , Meta en la cual buscaba que el demandado suscribiera el traspaso sobre el automotor de placas BVB-11615. De igual manera se conoce que esta fue inadmitida mediante providencia del 16 de julio de 2.012, para que se acompañara la minuta o el documento que debe ser 15 Folios 1-6 del cuaderno de anexos del proceso de ejecución. suscrito por el ejecutado SALGADO URBINA y para que se adjuntara certificado de tradición y libertad del vehículo que se persigue. Concedido el término legal de cinco días para subsanar la demanda, sin que esto se hubiera efectuado, se rechazó, tal como lo prescribe el art. 85 del C. de P C16. También se encuentra en el expediente, copia de la actuación que ante la Fiscalía General de la Nación de Villanueva, Departamento del Casanare, se adelantó a raíz de la denuncia penal que formuló el quejoso HERNANDO SANCHEZ TRIANA, el 28 de mayo de 2.012, la cual después de algunas diligencias, fue archivada en el mes de octubre del mismo año, por atipicidad de la conducta. Es importante resaltar, que en la indagación penal no intervino el disciplinado MONCADA, al no habérsele otorgado poder por parte del querellante, razón por la cual la Sala a quo no le refutó responsabilidad disciplinaria. El anterior recuento procesal y descripción del material probatorio arrimado, son suficientes para demostrar que entre quejoso y disciplinado se entabló una relación profesional cliente-abogado, es decir, un contrato de mandato, en el cual el letrado se comprometió a demandar civilmente, para obtener un

mandamiento de pago que obligara al ejecutado a suscribir el traspaso del automotor de placas BVB-116. Analizadas las pruebas en conjunto, es decir, la queja, el poder conferido para la actuación civil, la demanda de ejecución, las copias de la actuación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, la versión del propio disciplinado y el testimonio del hijo del quejoso, se observa que el togado descuidó totalmente la labor profesional encomendada, no otra 16 Folio 25 del cuaderno de anexos del proceso de ejecución. conclusión se obtiene, al apreciar como presentó la demanda, y no estuvo atento a subsanarla, y su negligencia o falta de actividad, trajo como consecuencia el rechazo de la misma, sin que hubiese sido admitida. En este sentido, es ilustrativo el cuaderno que contiene la actuación realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia, a saber, el poder y la demanda de HERNANDO SANCHEZ TRIANA contra JUAN ANTONIO SALGADO URBINA, procurando que se profiriera mandamiento de pago por una obligación de hacer; Se encuentra en el folio 23 la providencia de fecha 16 de julio de 2012 por medio de la cual el Juzgado del municipio de Barranca de Upia, inadmite la demanda y concedió cinco días para subsanarla, a efectos de presentar la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado Juan Antonio Salgado Urbina y el certificado de libertad y tradición del vehículo. Sin embargo de lo anterior, nada de esto se hizo por parte del letrado investigado, trayendo como consecuencia, que se

dictara auto del 3 de agosto de 2012, por medio de la cual se rechaza la demanda debido a que ni el demandante ni su apoderado subsanaron “las deficiencias que la misma acaecía”17. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el disciplinado objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no continuó con lo que había iniciado, no prosiguió con su actividad consistente en lograr que se admitiera la demanda y se notificara su auto admisorio al demandado, a efectos de buscar la anhelada suscripción del traspaso del automotor de placas BVB 116 o lograr la obtención de sentencia favorable que hubiese obligado al demandado a transferir la propiedad del vehículo. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta indiligente por parte del 17 Folio 25 del cuaderno “PROCESO EJECUTIVO DE SUSCRIBIR DOCUMENTO” abogado RUBÉN DARÌO MONCADA, quien mereció el reproche de instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, configurándose de esta manera la conducta irregular atribuida al Disciplinado, y no como pretende justificar en su recurso de alzada. Con esta actuación anómala, irregular, incumplió además el deber profesional contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2.007, en lo relativo a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Desidia, descuido, no prosecución de la gestión

encomendada, es lo que puede predicarse de la actuación del disciplinado. De otra parte, no le asiste razón al disciplinado, ni en sus descargos o exculpación, ni en los argumentos en que fundamenta el recurso de apelación. En efecto, señaló que no percibió honorarios de parte del quejoso, pero ello en nada cambia su deber de actuar con diligencia en las labores que se comprometa como abogado. Así mismo, si bien adujo que el propio quejoso sabía de la nula probabilidad de éxito con la demanda, tampoco sirve para justificar su negligencia, pues al observar ello, debió abstenerse de aceptar el mandato. Respecto que renunció al poder y le otorgó paz y salvo al quejoso, es una afirmación que no tiene el más mínimo respaldo probatorio dentro del plenario. Con relación a que la esposa del quejoso era quien ha debido otorgarle el poder, es un asunto que debió valorar antes de aceptar el mandato que el señor HERNANDO SANCHEZ TRIANA le confirió. En fin, estos argumentos en nada inciden para modificar la providencia recurrida, que como se señaló, se confirmará. En el presente asunto, se tiene certeza sobre la conducta negligente asumida por el Abogado, quien era consciente y conocía las implicaciones de su actuar errado, pues pudiendo actuar de manera diligente optó por no hacerlo y esa opción acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche, a título de culpa como acertadamente los señaló el a quo. Así las cosas, a juicio de esta Corporación le asiste razón a la Sala de

Instancia al encontrar al abogado RUBEN DARIO MONCADA, disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin que puedan ser de recibo las exculpaciones presentadas por el togado ni se evidencia justificación alguna que permita librarlo de la responsabilidad disciplinaria que le asiste por omitir cumplir y desarrollar la gestión encomendada. En consecuencia, es evidente que el disciplinado incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia. De la sanción.- La sanción impuesta al profesional investigado por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así mismo, se tuvo en cuenta que el togado había sido sancionado dentro de los 5 años anteriores, con suspensión de 3 meses18, como circunstancia que agrava la sanción. Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, multa que es una sanción económica por su 18 Folio 8 del c. o. propia naturaleza, pasando por la de suspensión y culminando con la

exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. La sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”19. Es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas, que deben actuar de manera diligente, rápida, sin dilaciones cuando de defender los intereses de sus clientes se trata. 19 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de septiembre

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