CSDJ - F50001110200020130033101ADJUNTA20150715191958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130033101ADJUNTA20150715191958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50001 1102000 2013 00331 01 Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada disciplinada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO contra el fallo del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1º, y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Conformaron la Sala los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Marión Eduardo
Acuña López. Apelación Fallo Sancionatorio. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de junio de 2013 la señora MARTHA ROCIÓ RINCÓN ROA, presentó
queja2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO. En su escrito la quejosa señaló que a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO le confirió poder el 14 de abril de 2010 con el fin de que adelantara un proceso divisorio sobre un bien inmueble común y proindiviso. Para dicho encargo pactaron la suma de 4 millones de pesos de los cuales se entregaría 2 millones al iniciar el proceso y el saldo cuando terminara el mismo, por lo que hizo entrega de 1 millón de pesos inicialmente y dos pagos de 500 mil pesos, haciendo entrega del último el 18 de marzo de 2010. Manifestó la quejosa que después de haberle entregado el dinero a la abogada, solo se pudo comunicar con ella en dos o tres oportunidades, en esas conversaciones su apoderada le señaló que la demanda estaba próxima a salir; sin embargo, al indagar por su proceso pudo comprobar que la demanda fue radicada el 13 de octubre de 2011, el 25 de octubre inadmitida, el 25 de noviembre rechazada, el 30 de noviembre fue retirada la demanda, y por último, el 24 de febrero de 2012 se archivó la demanda. Por lo anterior solicita se requiera a la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO para que de una explicación al abandono del mandato encomendado, haga devolución de la documentación y del dinero con los respectivos rendimientos financieros desde la fecha de entrega hasta la fecha de devolución y explique por qué no coincide el numero estampado en
el poder con en el que se encuentra en el recibo. 2 Folios 1 al 8 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Calidad de abogada de la investigada.
De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 51.893.320, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 94.045, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad de la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, el 19 de junio de 2013, se ordenó4 por parte de la Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El día 30 de agosto de 2013, ante la no comparecía de la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO a la audiencia, la Magistrada Ponente dispuso su emplazamiento declarándola el 9 de septiembre de 2013 persona ausente. El día 7 de noviembre de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la doctora Marisol Barajas Torres defensora de oficio de la abogada investigada. Instalada la audiencia, la Magistrada procedió a dar lectura al escrito de la queja, posteriormente se le dio el uso
de la palabra a la defensora para que se manifieste al respecto y haga su solicitud de pruebas, para el efecto solicitó interrogar a la quejosa MARTHA ROCÍO RINCÓN, copia del proceso motivo de esta queja y se reitere la notificación a la abogada disciplinable para lograr su comparecencia, 3 Folio 15 del cuaderno original. 4 Folio 12 y 13 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas que al considerarlas conducentes y pertinentes fueron decretadas por la Magistrada de instancia. Acto seguido se escuchó a la quejosa señora MARTHA ROCÍO RINCÓN ROA quien se ratificó en su queja, siendo interrogada por la Magistrada y por la defensora de la abogada disciplinable.
El 4 de junio de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada señaló que las pruebas ya obran dentro del expediente, procediendo a imputarle la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 34 a título de dolo, y numerales 1º y 2º del artículo 37 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. El 29 de julio de 2014, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrieron la defensor de oficio y la quejosa señora MARTHA ROCÍO RINCÓN ROA a quien se le procedió a recibir nuevamente su ampliación de la queja, siendo interrogada por la defensora de oficio y por la Magistrada.
Acto seguido el Despacho le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien intervino presentando sus alegatos. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable a la abogada YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 34 a título de dolo, y numerales 1º y 2º del artículo 37 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Apelación Fallo Sancionatorio. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) Ahora bien, la (sic) analizar las explicaciones suministradas por la actora, como la fotocopia de la actuación civil, y los recibo de pago del abono que se realizó a los honorarios acurdados, lleva a colegir sin dubitación alguna que existió una total negligencia de parte de la profesional del derecho, pues además de la (sic) haberse tardado en presentar la demanda 17 meses, se limitó a presentar la demanda, pero no estuvo pendiente, toda vez que en auto del 25 de octubre de 2011 fue inadmitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, concediendo un término de 5 para que
allegara el certificado de tradición del inmueble que acreditara la situación jurídica y su tradición en el periodo de 20 años, no obstante la profesional del derecho guardó silencio, al punto que ni siquiera requirió o informó a su mandante de tal situación, pues Martha Lucía (sic) Rincón es coherente en las explicaciones que suministró en las audiencias al señalar que una vez entrego el poder (sic) y el dinero a la disciplinada, volvió a hablar con ella por celular en dos oportunidades diciéndole que la demanda estaba por salir, pero luego no volvió a contestar el celular, ni le ha dado noticias sobre el estado del proceso (...)" Más delante señaló: "(...) De igual manera, se cuestiona a la disciplinable haber recibido por concepto de honorarios la suma de $2.000.000 en efectivo, es decir la mitad de los honorarios acordados, cuando solamente radicó la demanda, lo cual hace que su conducta se enmarque en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, atribuible a título de dolo, pues es evidente que tenía pleno conocimiento que frente a la gestión encomendada y lo que realmente había realizado resultaba desproporcionado los emolumentos que había recibido por concepto de honorarios (…)" El Seccional de primera instancia, impuso como sanción al abogado, la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Apelación Fallo Sancionatorio. 6
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1.5. La apelación. La abogada disciplinada doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, impetró recurso de apelación5 contra el mismo el 29 de septiembre de 2014. La recurrente inicio su disenso señalado que no pudo comparecer a la investigación disciplinaria para ejercer su derecho a la defensa en razón a que no se encontraba en el país, al respecto manifestó: "(...) Puede observarse en la actuación procesal que a la suscrita se le intento (sic) notificar las actuaciones del proceso disciplinario en la dirección donde por varios años fue mi domicilio, allí fueron envidos (sic) varias comunicaciones, desde los primeros pronunciamientos del funcionario investigador, hasta la notificación de las audiencias preliminares y de juzgamiento, donde se puede verificar que desde la primera notificación la oficina de correo contesto (sic) que allí no residía la suscrita implicada, a pesar de ese registro, el funcionario investigador no se dio a la tarea deconsultar (sic) en la oficina de servicios, si la suscrita había registrado una nueva dirección de residencia o no, solamente abandono (sic) su deber de no violar el derecho del debido proceso, la debida defensa material de la suscrita, y siguió enviando las comunicaciones a la dirección donde ya le había comunicado la oficina de correo, que la suscrita ya no residía allí. (...)" Más adelante manifestó: "(...) De otra parte se hubiera conocido en mis descargos la razón por la cual tuve que cambiar de domicilio, es por losmismos medios que estamos viviendo algunos abogados, en especial los que estamos adelantando algunas diligencias
5 Folios 85 al 201 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delicadas de mucho valor económico y donde se maneja grandes intereses financieros, políticos y de orden público, en contra o a favor de personas de importancia, surgen circunstancias de fuerza mayor a alas cuales debemos atender y no dejar a la suerte del destino, como es la protección de la vida, la suscrita vivió en la ciudad de Villavicencio por lo menos doce años, en la misma dirección, sin problemas y sin amenazas, pero comencé a promover procesos de diligencias de restitución de tierras para unos clientes que fueron desplazados (…) cuando los entes investigadores comenzaron a identificar a los culpables de estos desplazamientos, los testaferros de estos grupos armados; los paramilitares grupo Centauros, dirigidos por Don Mario, me amenazaron vía telefónica, y por medio de un lugarteniente y testaferro de ellos en Villavicencio, el señor DANIEL LÓPEZ, alias, DANIEL EL TRAVIESO quien hoy por hoy tiene llamado de extradición del Gobierno de los Estados Unidos, y me dijo, que si seguía con esa restitución me mataban, en ese momento tome mi decisión con mi esposo y mi hijo de salir de la ciudad de Villavicencio, para proteger las
(sic) vida de mi familia y la mía, porque el proceso penal ya estaba bastante adelantado y no había marcha atrás. (...)" Concluyó la recurrente en su disenso: "(...) Esta es una fuerte excusa de descargo, que por la falta
de intervención directa de la suscrita en el proceso, se podríaentender (sic) porque razón no fue posible volver a lograr una comunicación directa con la quejosa, pues de una parte, la suscrita estaba evitando la fácil ubicación, para proteger mi vida, y de otra. La señora MARTA ROCIO RINCON ROA, ya no tenía el mismo número celular habilitado, y por otro lado la señora no me suministró dirección alguna de residencia, por lo cual yo porté a la demanda divisoria la dirección de mi domicilio, yo misma lo constate, la otra dirección que se conocía era la del bien inmueble objeto de la demanda divisoria, y en una busque la dirección en el Barrio Chapinerito, para conversar con la señora pero es dirección no fue posible ya que no se pudo encontrar (…)"
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel
del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado Apelación Fallo Sancionatorio. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la
profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por Apelación Fallo Sancionatorio. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"6.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada, se fundó en dos aspectos en concreto, el primero de ellos se asienta en que en su parecer se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa al no haberse indagado por su lugar de notificación en el Palacio de Justicia y así enterarse de la investigación disciplinaria seguida en contra y así presentar descargos, y el segundo guarda relación con que, según la recurrente, tuvo que salir del país por amenazas de muerte en su contra, haciendo esta situación, que haya tenido que cambiar de dirección y evitar su ubicación para salvaguardar su integridad, por lo que no le fue posible ubicar a la quejosa, además porque la quejosa no le suministró una dirección en donde la pudiera localizar. Por lo anterior se tiene que su recurso está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable, en 6 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto, en su criterio se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa al no haber podido concurrir para hacer parte en la investigación disciplinaria seguida en su contra, teniendo en cuenta que por amenazas tuvo que cambiar de domicilio, por lo que estudio de la providencia recurrida se centraría en determinar si es factible o no su absolución o si existe causal de nulidad por indebida notificación.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las
pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Apelación Fallo Sancionatorio. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por el recurrente, esto es, verificar si la conducta de la disciplinada es típica y si el hecho de no habérsele podido notificar de la investigación disciplinaria constituye irregularidad que viola el debido proceso y como consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho a la defensa, en otras palabras si la sentencia de primera instancia es acorde y se encuentra dentro del marco legal, o si por el contrario fue producto de una violación al debido proceso y está en contravía de dichos presupuestos.
La Sala desde ya anticipa que revocará parcialmente la decisión de primera instancia, absolviendo a la abogada disciplinada de la falta consagrada en el numeral 1º de articulo 35 y la del numeral 2º del artículo 37, confirmando el numeral 1º del mismo artículo por las siguientes razones: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) declaró disciplinariamente al abogado YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, por la incursión en la faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numeral 1º y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, al
considerar, de una parte, que fue desproporcionado el valor pagado por la quejosa a la abogada disciplinada frente a la labor que esta realizó, y de otra parte el hecho de no haber atendido con celosa diligencia el encargo. Para poder establecer si la sanción impuesta al disciplinado se encuentra legalmente soportada, se hace necesario establecer el origen de dicha sanción. Apelación Fallo Sancionatorio. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se debe determinar entonces, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable.
Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, se probó que la profesional recibió poder y pago por parte de la quejosa MARTHA ROCÍO RINCÓN ROA por concepto de honorarios para adelantar un proceso divisorio sobre un bien común y proindiviso. También quedó probado que la demanda que la profesional del derecho radicó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio fue inadmitida, luego rechazada para finalmente ser archivada. Esta Corporación debe establecer si la conducta de la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, se ajusta a los tipos disciplinarios consagrados en los artículos 35 numeral 1º, y 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, que
literalmente rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. " En el primer supuesto fáctico que establece el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encuentra esta Sala que el hecho de que la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO haya recibido la suma de $2.000.000 de los $4.000.000 pactados como honorarios no es una suma exorbitante o desproporcionada para la labor que fue encomendada, pues se entiende que ese precio no está lejos de lo que cobraría un profesional del derecho para hacer esa misma gestión, quiere decir lo anterior, que no se puede afirmar, como lo hizo el Seccional, que la abogada sancionada incurrió en la falta en
comento que por el hecho de que la abogada recibió 2 de los 4 millones pactados y solo haya interpuesto la demanda, pues claro es, que si la abogada sancionada hubiera sacado adelante la gestión encomendada, el precio pactado se consideraría más que justo, toda vez que una abogado antes de presentar una demanda debe hacer un estudio del litigio, las pretensiones, las pruebas que va a portar y realizar la redacción de la demanda. Esta Corporación debe señalar que la sanción que se impone al incursionar en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es en el supuesto de pactar un precio desproporcionado por el trabajo aprovechándose de unas circunstancias de inferioridad del mandante, pero en el caso que hoy nos ocupa, el precio pactado por la gestión que se debía realizar fue justo, lo que ocurrió fue que la abogada no realizó el encargo, pero de haberlo, hecho tal y como se había pactado, su precio no sería desproporcionado, por lo que se absolverá a la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO de la falta antes referida. Apelación Fallo Sancionatorio. 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado.
En el sub examine, el hecho de que la abogada no haya realizado la gestión encomendada por la poderdante, le acarrea un grave perjuicio pues la quejosa confió en la acuciosidad y diligencia de la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, en este sentido, se tiene que la profesional del derecho incurrió en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º. Esta Sala considera que no se adecúa la conducta de la abogada disciplinada a la establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123, por dos razones, en primer lugar porque no se tiene prueba que dentro de la gestión encomendada se haya pactado que la apoderada tenga la obligación de presentar informes de la gestión y tampoco existe prueba de que la quejosa la haya requerido para ese fin, y en segundo lugar, porque el hecho de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del referido artículo, subsume la contemplada en el numeral 2º. En el presente caso, como la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO únicamente presentó la demanda, pero la misma no fue admitida, al no haberse subsanado rechazada y posteriormente archivada, no se puede predicar que se inició un proceso, es decir, la abogada no podría rendir un informe de la gestión encomendada, simplemente porque no realizó ningun cometido. Apelación Fallo Sancionatorio. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Sala no existe el más mínimo asomo de duda respecto de la materialidad de la conducta, toda vez, que las pruebas obrantes en el informativo corroboran que la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, actuó dolosamente, pues como profesional del derecho debe saber que demorar la iniciación o dejar de hacer las diligencias propias de su encargo es una falta que conlleva sanciones disciplinarias; no obstante, en este caso, pese a conocer las consecuencias optó por actuar en contravía del ordenamiento, afectando así los derechos fundamentales de la señora
MARTHA ROCÍO RINCÓN MORA.
En relación con la violación al debido proceso alegado por la recurrente, al no haber podido comparecer al proceso disciplinario en razón a que no se averiguó por parte del Seccional su dirección actual, pues bien, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, existe el deber por parte de los abogados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Abogados, de mantener actualizadas las direcciones; sin embargo en el sub examine, brilla por su ausencia que la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO haya actualizado esa información, lo que a todas luces es una falta a los deberes del abogado consagrado en la norma en cita, apatía que no puede ser atribuida a la administración de justicia. Dicho en otras palabras, no puede alegarse la propia culpa en beneficio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, por cuanto el hecho de no mantener actualizada la información en el Registro Nacional de Abogados, es responsabilidad del profesional del derecho y no de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ya que basta con suponer que en el evento que la profesional del derecho investigada, haya mantenido actualizada su dirección de residencia, ésta se hubiera podido enterar del proceso adelantado en su contra y participar activamente Apelación Fallo Sancionatorio. 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en procura de sus intereses, pero en el caso bajo estudio esta situación no ocurrió, por lo que mal haría la recurrente en pretender endilgarle la responsabilidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Esta Sala no desconoce el hecho que a la disciplinada se le presente una situación difícil de orden público y que por esa circunstancia haya tenido que salir de la ciudad de Villavicencio; sin embargo esa situación no lo exime de sus obligaciones como apoderada, ya que en el evento que la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO, una vez estudiado el caso encomendado, y percatándose de la imposibilidad de llevar a feliz término el proceso pretendido por su poderdante, le asistía el deber de informar a su cliente de esa situación, proceder a devolver el dinero recibido y expedir el correspondiente paz y salvo, pero esto no ocurrió, lo que a todas luces, ubica su actuar en una clara negligencia. En esa medida, si la abogada no ejerció la gestión encomendada, como en este caso ocurrió, la doctora YOLANDA MARTÍNEZ CAICEDO incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida
en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. De cara
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