CSDJ - F50001110200020130033901ADJUNTA20180125161944-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130033901ADJUNTA20180125161944-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201300339 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra el fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual sancionó al abogado EDUARDO PLAZAS PEREZ con exclusión del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada mediante oficio No. 515 de 29 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Granada-Meta, en donde advierte que en el proceso ordinario reivindicatorio No. 503133103001-2012-00217-00 de Carlos Julio Torres contra Inversiones Renacer Llanero Ortiz e Hijos en C, se inadmite la demanda, en atención a que el abogado, doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ, se encontraba sancionado con 1 M.P. Christian Eduardo Pinzo Ortiz. Folios 164-176 cuaderno original.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 500011102000201300339 01
Referencia: Abogado en Apelación exclusión desde el 19 de abril de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura de
Villavicencio Meta, Sala Disciplinaria. Calidad de disciplinable. Previa acreditación como abogado del doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ quien se identifica con la C.C.12.113.216 y es portador de la T.P.N°46345, el Magistrado de instancia, por auto de 19 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de septiembre de 2013. 2
Audiencia - Versión libre: Por solicitud del abogado inculpado, el Magistrado competente en primera instancia, solicita comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Neiva (reparto) para que escuche en audiencia la versión libre del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ frente a los hechos materia de investigación.
El 17 de septiembre de 2014 se llevó a cabo diligencia de versión libre del disciplinado, quien manifestó lo siguiente: “para diciembre de 2012 cuando radiqué la demanda a nombre del señor Carlos Julio Torres no estaba vigente la sanción a que se refiere el Juez Civil del Circuito de Granada Meta porque consulté la página web de la Rama Judicial consultando mis antecedentes disciplinarios y bajé la certificación en que se manifiesta que para el
09 de noviembre de 2012 el doctor EDUARDO PLAZAS PEREZ identificado con la cedula de ciudadanía No 12.113.216 y tarjeta de abogado No 46345 no aparece registrada sanción alguna por falta a la ética profesional durante los últimos cinco años, motivo por el cual radique dicha demanda, que de acuerdo al código disciplinario del abogado, el regula cuando entran a regir las sanciones de los abogados es el registro nacional de abogados, entonces por ello es que actuando de buena fe, actué en el proceso”3. 2 Folios 26-27 C.O. 3 Diligencia de Versión Libre Folios 95-96 c.o –Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva 17/09/2014 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación De igual manera, el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, allega copia de certificado expedido por la Secretaría Judicial el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 9 de noviembre de 2012, en el cual se acredita que no parece sanción registrada por falta a la ética profesional durante los últimos cinco (5) años.4
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La Sala a quo en audiencia de fecha 11 de marzo del 2015, con presencia la defensa de Oficio; considera que se debe evaluar si el abogado investigado pudo haber incurrido en la eventual trasgresión del contenido del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de
dolo, por cuanto procedió a interponer demanda reivindicatoria ante el juzgado compulsaste, a sabiendas de la inhabilidad por exclusión al ejercicio profesional que fue objeto, desde el pasado 19 de abril de 2010 con una vigencia de cinco años. En igual sentido, considera pertinente escuchar en ampliación de versión libre al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, mediante Despacho comisorio ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que indique; 1. Desde que fecha asumió el proceso de acción reivindicatorio; 2. Desde que fecha conocía al señor Carlos Julio Torres; 3. “…Aclarara si habiendo conocido que públicamente ya estaba figurando el antecedente en el Registro Nacional de Abogados donde daba cuenta de la sanción de exclusión que le había sido impuesta y que por consiguiente no podía ejercer la profesión como mínimo durante los cinco años comprendidos entre el 19 de abril de 2010 y el 18 de abril de 2015, porque razón en su versión inicialmente rendida ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, da cuenta de que para el momento en que asumió el proceso reivindicatorio que le confió el señor CARLOS JULIO TORRES no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, cuando por el contrario el Registro Nacional de Abogados nos certifica de la exclusión que empezó a correr desde el 19 de abril de
2010. Luego entonces explicará la razón por la cual en Versión libre afirma y manifiesta aportar una copia donde daba cuenta de que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba 4 Folio 97 C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación inhabilitado lo cual no concuerda con la realidad procesal…”5. Finalmente se programa fecha de juzgamiento para el día 19 de mayo de 2015.
Solicitud Oficiosa de ampliación de Versión Libre: Mediante auto de fecha 28 de abril del 2015, en función de comisión, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, registra la inasistencia del investigado y concede el término para justificar, el cual no se allega; procediendo la Seccional a devolver el expediente a su lugar de origen. Mediante Telegrama No. 1172 de fecha 2 de junio de 2015, 6 se solicita comparecer al investigado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, con el fin de realizar audiencia de juzgamiento programada para el día 14 de agosto de 2015 .El Doctor Víctor Hugo Salas Gámez quien actúa en calidad de defensor del investigado, manifestó no poder concurrir a la Audiencia de Juzgamiento, señaló tener diligencias relacionadas con su profesión sin allegar prueba de la justificación. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha y hora programada, se instaló la audiencia y se declinó la prueba de oficio solicitada en razón a la inasistencia del investigado en la ampliación de la versión libre comisionada. Asimismo, y en aplicación a lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la
defensa de oficio en alegatos de conclusión manifiesta quedar sin argumentos jurídicos para hacer una correcta defensa técnica, en atención a inasistencia del Dr. EDUARDO PLAZAS PÉREZ a la ampliación de versión libre. 5 Folio 116 Cuaderno Principal 6 Folios 152-153 C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de Agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta7, sancionó al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, con exclusión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Señala el a quo en el fallo, que lo que censura el legislador, es la actitud dolosa del profesional del derecho que conociendo de la existencia de una sanción impuesta mediante una sentencia proferida por una autoridad judicial siga ejerciendo la profesión, indica la obligación del profesional de permanecer apartado del ejercicio de la profesión por exclusión de cinco años; sustenta que una vez terminado los cinco años de sanción, podía pedir la rehabilitación, conforme los artículos 108 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, pero no contento y a sabiendas de la responsabilidad que tenía con la sanción impuesta, asume compromisos profesionales, representando al
señor Carlos Julio Torres, comportamiento reprochable disciplinariamente. Advierte que no es excusa la consulta realizada el día 9 de noviembre del 2012 en la página donde se registran las sanciones de los abogados, ya que conocía la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, vigente al momento de la mencionada consulta. Indicó que el investigado trasgredió el contenido de la norma al asumir un compromiso profesional, sin estar facultado para ello, tal como lo confesó en versión libre; asimismo manifiesta que el Doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ se aprovechó de los problemas de actualización que presentaba la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados; señala que no es admisible que se pretenda invocar como 7 Folios 164-176 cuaderno original 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación causal de justificación a su comportamiento deliberado, el no aparecer la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados consultada en noviembre de 2012, cuando él conocía que desde el 2010 le venía rigiendo una sanción de exclusión.
Concluye con la respectiva dosificación de la sanción, argumentando que una vez analizada y ejecutada por el investigado, se circunscribe a título de dolo y estima aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en la EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como fruto de los hechos denunciados e
investigados y comprobados, incurriendo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado ordenó como pruebas: Poder otorgado por el señor Carlos Julio Torres al abogado investigado conferido, con fecha de presentación personal de 4 de diciembre de 2012. 8 Escrito de demanda reivindicatoria de acción reivindicatoria debidamente firmada y presentada por el Doctor EDUARDO PLAZAS PÉREZ en representación del señor Carlos Julio Torres, ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada Meta.9 Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, documento en donde se registra la vigencia de la sanción impuesta en su contra.10 Auto de fecha 29 de enero de 2013, emitido por el Juzgado compulsante, en donde se ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, por presunta inhabilidad del Dr. EDUARDO PLAZAS PÉREZ. 11. 8 Folios 1-2 c.o. 9 Folios 3-11c.o 10 Folios 20-21-29-10 c.o 11 Folio 22 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Versión libre del abogado inculpado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en comisión, de fecha 17 de septiembre de 2014.12 Certificado de antecedentes disciplinario No. 29750 de fecha 9 de noviembre
de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se registra que no aparece sanción contra el investigado. 13 DE LA APELACION Notificadas las partes de la decisión de instancia, el abogado disciplinado mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2015, interpuso el recurso de apelación, en el que presenta los siguientes argumentos: En primer lugar señala que no es requisito dejar trascurrir el tiempo de la sanción, para que se rehabilite al profesional del derecho, según Sentencia de la Corte Constitucional C 290 de 2 de abril de 2008 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Argumenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no tuvo en cuenta que su actuación la realizó sin culpabilidad; que a folio 97 del expediente está certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 9 de noviembre de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura donde se evidencia que no hay ningún antecedente disciplinario registrado. Sostiene el investigado que las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, y que su actuación la realizó conforme el numera 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, es decir con la convicción errada e invencible, razón por la cual no 12 Folios 95-96 c.o. 13 Folio 97 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación se constituye falta disciplinaria. Finalmente manifiesta que la presunción de inocencia
establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, no fue desvirtuada, existiendo duda razonable a su favor. Mediante auto de 19 de diciembre de 2014, el Magistrado de Instancia, concedió la alzada.14 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl. 5 c.2ª Inst. No. 2).
Concepto del Ministerio Público: La Viceprocuradora General de la Nación en fecha 27 de junio de 2015– (fl. 14 – 17
c.2ª Inst. No. 2). Presenta concepto en los siguientes términos: Manifiesta que la sentencia en donde el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, se excluyó de la profesión, se profirió en octubre de 2010 decisión que él mismo manifestó haber sido notificado, por lo tanto no sólo tenía conocimiento si no que para noviembre del 2012 era apenas lógico, que ya estuviera en firme y que no es posible alegar la buena fe, teniendo en cuenta el conocimiento del fallo de exclusión y el trascurrir de dos años de la fecha de ejecutoria de la decisión judicial y la presentación 14 Folio 193 c.o 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de la demanda reivindicatoria por lo cual solicita confirmar la sentencia proferida contra el investigado.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó (Fl 20 – 22) Cuaderno No. 2 de la segunda instancia certificado de antecedentes disciplinarios del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, donde hizo constar que registra las siguientes sanciones: SECCIONAL EXPEDIENTE SANCIÓN DURACIÓN DESDE HASTA 18-DicBarranquilla 08001110200020080125701 Suspensión 6 meses 17-Jun-2013 2012 28-AgoBogotá 11001110200020090626502 Suspensión 4 meses 27-Dic-2014 2014 27-EneNeiva – Huila 41001110200019980019701 Exclusión 11-Ago-2008 2003 Juzgado del Pena Circuito Neiva 41001310400020000442901 Accesoria Huila Penal Villavicencio – 19-Abril50001110200020070020601 Exclusión Meta 2010 En igual la Secretaría Judicial certifica que: “Que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, última versión 1.0.104 de esta secretaria, se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra EDUARDO PLAZAS PEREZ en calidad de ABOGADO con ocasión de queja formulada por JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA META, por los mismo
hechos y que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria15”. 15 Folio 22 Cuaderno No. 2 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El defensor de confianza del abogado disciplinado, allegó memorial obrante a folios 17
a 19 Cuaderno No. 2 de la segunda instancia, en los siguientes términos: Solicitud de Nulidad Procesal: El defensor de confianza del disciplinado, presentó escrito obrante a folio 19, en el cual solicita la nulidad procesal a partir de 14 de agosto del 2015 o desde la fecha de la sentencia 8 de septiembre de 2015, argumentando violación al debido proceso, señalando que en el presente caso, sobrevino yerro procedimental, en el sentido de que el Magistrado instructor, no notificó personalmente de la citación de audiencia de fecha 14 de agosto de 2015, a la dirección referida en el poder o en el escrito que se solicita en el aplazamiento del mencionado compromiso. Indica que el Magistrado instructor, vulneró el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 en atención a que en memorial de fecha 13 de agosto de 2015 solicitó la suspensión de la diligencia por la premura de tiempo y la programación de audiencias relacionadas con la profesión, sin que éste se tuviera en cuenta. Concluye que el a quo, no notificó en debida forma la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015, es decir, de conformidad a los artículos 71 y 73 de la Ley 1123
del 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En primer lugar, se resolverá la solicitud de nulidad procesal deprecada por el abogado Víctor Hugo Salas Gámez. En segundo lugar, se pronunciará la Sala en torno al recurso de apelación interpuestos por el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ y su defensor de confianza, contra el fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, a través del cual lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De la Nulidad. Como quiera que el Dr. Víctor Hugo Salas Gámez, ha solicitado se decrete la nulidad de lo actuado, argumentando violación al debido proceso, y señalando que en el presente caso, sobrevino yerro procedimental, en el sentido de que el Magistrado instructor, no notificó de manera personal la decisión judicial. Evidentemente, uno de los principios rectores en el trámite de la actuación disciplinaria es el debido proceso, cuya inobservancia constituye una de las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: Ley 1123 de 2007. “ (…Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
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2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
(Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” (…) “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su
naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el
cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”(Subrayado y negrilla fuera de texto). Por su parte el artículo 48 ibídem, establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si en este diligenciamiento disciplinario se ha observado el debido proceso. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Pues bien, verificado lo ocurrido respecto a la notificación de la sentencia apelada, se encuentra Telegrama 1997 de 17 de septiembre de 2015, dirigido a la doctora Julieth Angélica Ruiz Baquero, abogada de oficio donde se le informa sobre el respectivo fallo.
En igual sentido, se encontró una constancia realizada por parte del a quo de realizar llamada telefónica al Dr. EDUARDO PLAZAS PÉREZ y la Dra. Julieth Angélica Ruiz
abogada de Oficio, quienes manifestaron que se acercarían a realizar la respectiva notificación personal. El día 17 septiembre de 2015 de manera personal, es notificado el investigado Dr. EDUARDO PLAZAS PÉREZ, visible a contra de la última hoja del fallo de primera instancia. Por lo anterior, se observa que la Seccional del Meta en pretérita oportunidad si realizo la notificación personal al disciplinado y realizó las gestiones pertinentes para no vulnerar el debido proceso, e incluso ya fue objeto de pronunciamiento anterior por esta Sala, sin que se observe en qué sentido tal situación afecta el debido proceso del disciplinado. Y es que la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental16, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento 16 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer
sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdiccional, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad ……” En consecuencia, al haberse demostrado que se produjo la notificación en debida forma y al no encontrar irregularidades que afecten el debido proceso o que hayan viciado la actuación que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, se denegará la petición de nulidad invocada por el abogado de confianza Víctor Hugo Salas Gámez. De la Apelación. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, fue sancionado por la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
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