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CSDJ - F50001110200020130034001ADJUNTA20160421143244-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130034001ADJUNTA20160421143244-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201300340-01 (9606-20) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por contra la decisión proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole como sanción censura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en el 28 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto

Civil Municipal de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular No. 201000196, al considerar que los términos empleados en el escrito radicado el 30 de agosto de 2013, dentro de la sustentación de una petición de nulidad y terminación del proceso de autos por pago de la obligación fueron desobligantes y no guardaron respeto y consideración debida para con los operadores judiciales (fl. 1 - c.o y 5 c. anexos). 2.- Mediante auto del 19 de junio de 2013, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 5 – 6 c.o.). Así mismo a folio 7 la Secretaria 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN, en Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. del Seccional allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 188504 del doctor Luis Alberto Mojica Escobar expedido por el 12 de julio de 2013 del cual se observa la ausencia de antecedentes disciplinarios. 3.- El 20 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado. 3.1.- Versión Libre, el encartado manifestó en su oportunidad, que su intención no era la de “afrentar” al juez de conocimiento, sino de cuestionar las actuaciones procesales que en su criterio eran

improcedentes y contrarias al ordenamiento procesal civil, como lo argumentó en el escrito adiado 30 de agosto de 2012 (fl. 12 - 13 c.o. - Cd No. 1). 4.- La siguiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por la Operadora Judicial el 9 de octubre de 2013, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Pliego de cargos, previo estudio de la copia del proceso ejecutivo de autos por la Instructora de Instancia, ésta evidenció que en el memorial radicado el 30 de agosto de 2013, el encartado hizo unas aseveraciones o imputaciones de tipo deshonrosas al juez, pues en dicho memorial el encartado centró su inconformidad en diferentes puntos de la actuación de la juez en el asunto de autos, situación de la que observó la Magistrada de instancia que de lo contenido en dicho escrito, en encartado pudo haber faltado al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 en consonancia con la presunta falta normada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al encontrar el a quo que el togado investigado sin importar las razones jurídicas de la actuación desplegada por él y la titular del despacho de conocimiento de asunto de autos, no podía faltar a su deber de respeto con los funcionarios judiciales, pues en este caso el juez es el representante de la administración de justicia y si el titular judicial hubiera cometido algún desmán o irregularidad en su actuar el encartado debió ponerlo en conocimiento de las instancias judiciales respectivas y no emplear un memorial para plasmar sus afirmaciones

en términos irrespetuosos, tales como que la “juez está cometiendo una serie de ilicitudes manifestando que el juez está encargado de cargarse contra la parte demandada, manifestando cosas como el juez al ordenar el remate con esa actuación está incurriendo en abuso de autoridad, reatos penales, en tanto no es el abogado tiene que hacer estas acusaciones temerarias al funcionarios judicial” El disciplinado no solicitó pruebas. Por lo anterior, el a quo programó la diligencia de juzgamiento (fl. 15 – 18 c.o. - Cd No. 2). 5.- El 20 de febrero de 2014 la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de conclusión. El encartado manifestó en su defensa que en el proceso de autos no hay ilicitud en su actuar, pues simplemente lo afirmado por él no era una amenaza, sino simplemente la manifestación de posibles delitos penales en que podía estar incursa por su actuación irregular, destacando que en su carrera profesional no había tenido que enfrentar un proceso civil tan mal instruido por el juzgado de conocimiento de asunto de autos Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora concluyó con la diligencia y dispuso la remisión del expediente a su despacho para lo de su cargo (fl. 28 – 29 c.o. – Cd No. 3). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 11 de abril de 2014 declaró disciplinariamente

responsable al doctor LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo e imponiéndole como sanción la de censura. Señaló el Seccional de Instancia que se había logrado establecer en el proceso disciplinario que el disciplinado se apartó del debate judicial para infamar al titular del despacho trayendo a colación términos irrespetuosos que no se compadecen con la sensatez y mesura que debía caracterizar a los abogados, sin ser aceptadas afirmaciones que conlleven a imputaciones infundadas o temerarias, ni las expresiones injuriosas contra los dispensadores de justicia, destacando que dicha situación fue la advertida en el memorial presentado el 30 de agosto de 2013 al manifestar el doctor Mojica Escobar que: “La señora Juez con conocimiento de causa que la parte demandante incurrió en falsedad y fraude procesal … no suspendió el proceso civil (…) Igualmente ordena ilegalmente el embargo de los inmuebles no obstante de la ilicitud propuesta (…) Ordena remate a pesar de que se haya pagado toda la obligación, lo cual constituye abuso de autoridad y otros reatos penales”, indicando así que había faltado al respeto debido a la administración de justicia, sin justificación alguna, razón por la cual era merecedor de falta disciplinaria. Respecto a la sanción indicó que como el abogado investigado no registra antecedentes y la conducta fue cometida a título de dolo, la sanción de censura resulta proporcional a la gravedad de la falta,

modalidades y circunstancias examinadas. (31 - 39 c.o) DE LA APELACIÓN El 6 de mayo de 2014, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: - Consideró el apelante que la sanción impuesta no tiene asidero legal alguno que justifique la misma. Destacó el apelante que en cuanto a los numerales 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 15 transcritos de su memorial por el a quo, “no presta merito legal alguno para imponer sanciones a los profesionales del derecho”, pues lo pretendido era cuestionar la gestión de la titular del despacho judicial de autos. Solicitó el encartado se revocara la decisión de instancia y en su lugar absolverlo del cargo endilgado (fl. 40 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de julio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; ordenó fijar en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 18 de julio de 2014 (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 1 de agosto de 2014, el Ministerio Público rindió concepto,

solicitando se revoque la decisión de instancia y en su lugar se absuelva al encartado, al considerar que las afirmaciones plasmadas por éste en su escrito del 30 de agosto de 2013 no son irrespetuosas, simplemente corresponden a un “reproche enérgico”, por lo cual se plasma un manto de duda frente a la intención del abogado investigado en su intención de injuriar a la funcionaria judicial que ordenó la compulsa de copias (fl. 10 - 12 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 13 de agosto de 2014 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad y en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 198357 indicó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 - 13 c. 2ª Instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR, mediante certificado No. 08950-2013 del 2 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliar de la Justicia, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía 2.928.029 y tarjeta profesional 6380 (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 4.1.- Del caso en concreto. Sea lo primero evidenciar que el encartado dentro del trámite de instancia se notificó personalmente el 2 de mayo y el agente del Ministerio Público el 8 de mayo de 2014, por lo cual en doctor Mojica Escobar presentó recurso de apelación el 6 de mayo de 2014, circunstancia de la que se advierte que el recurso de alzada fue presentado en término, siendo procedente conocer del mismo en esta instancia. Procede esta Superioridad a resolver el inconformismo planteado por el disciplinado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en: i) Consideró el apelante que la sanción impuesta no tiene asidero legal alguno que justifique la misma. Sobre el particular debe señalar la Sala que de lo normado en la Ley 1123 de 2007, el legislador estableció en el título III el régimen sancionatorio de la actuación disciplinaria, describiendo en el artículo 40 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR, calificada a título de dolo, en tanto éste siendo conocedor de su compromiso para con la administración de justicia y del respeto con que debe actuar en todas y cada una de sus relaciones con los servidores públicos, resultó que al haber realizado manifestaciones injuriosas a la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en su memorial radicado el 30 de agosto de 2013, desplegó una actuación temeraria y reprochadora de un presunto delito en contra de la funcionaria judicial de conocimiento, a sabiendas que contaba con la vías jurídicas para ellos, circunstancias que sin lugar a dudas, materializan la falta endilgada, sin embargo el a quo tuvo a

consideración como criterio de atenuación la ausencia de antecedentes disciplinarios según fue reportado en el Certificado No. 188504 del 12 de julio de 2013 expedido por la Secretaria de esta Corporación. Por lo expuesto en precedencia encuentra la Sala que la sanción de censura impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, encuentra esta Superioridad que la sanción impuesta por el a quo cumple con los criterios definidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente confirmar la misma. ii) Destacó el apelante que en cuanto a los numerales 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 15 transcritos de su memorial por el a quo, “no presta merito

legal alguno para imponer sanciones a los profesionales del derecho”, pues lo pretendido era cuestionar la gestión de la titular del despacho judicial de autos. Para resolver el anterior argumento, considera necesario la Sala citar lo expuesto por el litigante inculpado en el memorial radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 30 de agosto de 2013 (fl. 111 – 112 c. anexo No. 1), de donde se extractaron las manifestaciones consideradas por la Sala de instancia como constitutivas de falta disciplinaria, veamos: “1. Que se acepta la demanda sin adjuntar la escritura pública No. 3138 del 2002 o sea la escritura de propiedad horizontal.

2. Se libra mandamiento de pago en base a títulos valores que son violatorios al reglamento de propiedad horizontal.

3. No se abrió a pruebas la demanda principal no se tuvo en cuenta el reglamento de propiedad horizontal.

4. Se presenta incidente de nulidad donde se informa a l señora juez, que la parte demandante expide títulos valores violando el reglamento de propiedad horizontal y la Sra.

Juez hace caso omiso a esta gravedad.

5. La Sra. Juez con conocimiento de causa que la parte demandante incurrió en falsedad y fraude procesal cuya denuncia penal obra en la fiscalía 6º de esta ciudad no suspendió el proceso civil.

6. La Sra. Juez sin manifestación escrita por parte de la parte actora. Obra como juez y parte en el incidente de nulidad propuesto, favoreciendo a la parte demandante ignorando que lo títulos valores no prestan merito ejecutivo.

7. Igualmente ordena ilegalmente el embargo de los

inmuebles no obstante la ilicitud propuesta.

8. La señora juez continua la acción ejecutiva en base a títulos valores sin firma.

9. Acepta nuevamente demanda acumulada de las casas 78 y 79 sin el lleno de los requisitos legales.

10. Libra mandamiento de pago sobre las casas 78 y 79 sin el cumplimiento de los requisitos legales.

11. Radica el paz y salvo expedido por el administrador donde se prueba la falsedad a título valor de la casa 79 y la Sr. Juez hace caso omiso, lo cual constituye ilicitud.

12. Se presentaron los recibidos de pago total de la obligación y el paz y salvo del caso para la terminación del proceso y la Sra. Juez sin actuación escrita por parte de la demandante a través de su apoderada que guarda silencio, la cual contesta como juez y parte, negando la petición.

13. Constan en el expediente, no corre los traslados respectivos, sobre avalúos de totales ni del auto de remate.

14. Se le ha solicitado a la Sra. Juez que desestime la demanda acumulada de los casas 78 y 79 y decrete la devolución de los $2.000.000 a mi mandante, y donde hace 9

(nueve) meses no se pronuncia.

15. Ordena remate a pesar de que se haya pagado toda la obligación, lo cual constituye abuso de autoridad y otros reatos penales, dando los comprobantes que presente de pago y paz y salvo, que ya obre en la fiscalía.” (Negrilla fuera de texto – Sic para lo transcrito).

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha enunciado que la

injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado Mojica Escobar, pues se evidencia el animus injurandi en su actuación, en tanto advierte la Sala que si bien realizó un recuento de las presuntas irregularidades observadas en el proceso No. 20100019600, lo cierto es que en cada una de ellas deja entrever la incursión de conductas de la funcionaria judicial de conocimiento, que a juicio del denunciado, constituían “ilícito” hasta descender sus afirmaciones en un “abuso de autoridad y otros reatos penales”, argumentación que no encuentra lógica argumentativa alguna frente al asunto discutido en el asunto de autos, pues lo que demuestra es un grado de intimidación y descalificación de la función judicial de la titular del despacho judicial, siento dicha afrenta la que motivó la compulsa de copias que originó la presente investigación, pues la Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio encontró que se afectó la dignidad de su cargo con calificativos y afirmaciones “irrespetuosas, falsarias e insultantes” (fl. 158 c. anexo No. 1). De otra parte, destaca la Sala que los argumentos del recurrente sobre la forma como elevaba los cuestionamientos a la gestión de la titular del despacho del asunto de marras, no son de recibo de exculpación, pues

las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria revisten verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho2.”3 (Sic). 2 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. En el sub lite, evidencia esta Colegiatura que el actuar desplegado por el inculpado denota animus injuriandi, al dejar plasmados en su memorial presuntos delitos penales cometidos por la titular de conocimiento del proceso ejecutivo de marras en las actuaciones judiciales desplegadas en el desarrollo del mismo, lo cual constituye el quebranto al deber profesional de actuar con mesura y respeto en sus relaciones profesionales con los servidores públicos.

Bajo este panorama fáctico y jurisprudencial, se torna imperativo para este Juez de segunda instancia, CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole como sanción censura. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS AURELIO MOJICA ESCOBAR, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole como sanción censura, en los términos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo

establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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