CSDJ - F50001110200020130034901ADJUNTA20130816102608-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130034901ADJUNTA20130816102608-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado mediante Acta No. 62 de la misma fecha Radicación No. 500011102000201300349 01
Accionante: MARIBEL MUÑOZ GÓMEZ
Accionado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ
Y MINISTERIO DE TRANSPORTE
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 03 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por Orlando MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y
CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARIBEL MUÑOZ GÓMEZ acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y buena fe, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.
El 16 de febrero de 2009 realizó una solicitud de compra de una volqueta,
vehículo de servicio público, al concesionario o empresa NAVITRANS S.A., ésta última efectuó las comunicaciones con la Financiera Internacional S.A., para hacerlo por medio de un contrato leasing, por cuanto no contaba con todo el dinero en efectivo para la negociación. Entre los meses de marzo y abril del citado año, firmó el contrato de leasing respectivo con la Compañía de Financiamiento Comercial Financiera Internacional S.A. cuyo objeto fue la compra del mentado vehículo, por un valor comercial de $162000.000.oo, la que solamente le prestó $115000.000.oo, y canceló el faltante de contado y, finalmente el 21 de abril de 2009, la empresa NAVITRANS S.A. le hizo la entrega del vehículo. El contrato de leasing tuvo una duración de 60 meses, a partir del 3 de abril de 2009, y luego de cumplido en su totalidad, hizo uso de la opción de compra del vehículo a finalices del 2012, de donde surge que es una obligación de la Financiera Internacional efectuar el traspaso del mismo, lo que efectivamente hicieron pero la Secretaría de Tránsito manifestó en un comienzo que existía una anomalía en la matricula inicial por lo que devolvió los documentos el 23 de abril de 2013. A través de derecho de petición el 5 de abril de 2013 solicitó información de las razones por las cuales no se efectuaba el traspaso del vehículo, al que dieron respuesta el 15 de ese mismo mes y año sin que se le hubiere indicado anomalía alguna con la matrícula inicial, sino que debía acercarse a la Secretaría de Tránsito para verificar la información personalmente y resolver
cualquier otra inquietud, lo que efectivamente hizo el 30 de abril siguiente, pero como no se encontraba el Secretario de Tránsito, se le indicó que regresara el 8 de mayo a las 2:30 p.m., cita a la que asistió y en donde se le manifestó que dentro de la carpeta del vehículo no se encontró el soporte del cupo y que cuando se matriculó se exigía ese requisito y entonces, debía llevar la resolución al respecto expedida por el Ministerio de Transporte. Ante lo sucedido, elevó peticiones tanto a la Compañía de Financiamiento Internacional S.A., así como a NAVITRANS, respondiendo la primera que la propia actora hizo la solicitud del cupo ante SOTRANSVARGAS LTDA, como la única responsable de la cesión del cupo del vehículo automotor, cuando lo cierto es que la solicitud de afiliación que se hizo fue para el transporte de carga y no para el cupo que lo expide el Ministerio del Transporte. La segunda le manifestó que no comercializa cupos y que el valor corresponde exclusivamente al precio del vehículo. El 27 de mayo de 2013 pidió al Ministerio del Transporte le indicara si entre los meses de enero a abril de 2009 habían solicitado cupo para ese vehículo, así como sí se exigía ese requisito para efectuar la matrícula y a la fecha aún no le han contestado. La matrícula inicial fue realizada y los encargados de allegar la documentación fueron la Financiera Internacional S.A. y NAVITRANS, por cuanto el contrato se hizo por medio de leasing y la tarjeta de propiedad se expidió a nombre de la Financiera Internacional, sin que hubiese intervenido en ese asunto, hasta que
el 29 de abril de 2009 le fuera entregado el mismo junto con la tarjeta de propiedad y el SOAT, con el nombre de la Financiera Internacional. El vehículo fue vendido por la actora a finales de 2012 y el comprador, a su vez, ya lo vendió por lo que ha tenido un sinnúmero de dificultades por la no realización del traspaso, habiéndole devuelto el vehículo por lo que tiene que pagar una cláusula por incumplimiento, sin que además, cuente con los recursos para realizar tal pago, ni la devolución del dinero. Por lo expuesto, solicita se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá –Alcaldía Municipalel traspaso del mentado vehículo, de manera directa a nombre del nuevo comprador y que sea la Financiera Internacional la que cubra todos los gastos que se ocasionen a ese respecto y la encargada de todas las gestiones ante la Secretaría de Tránsito de ese municipio y que si tiene que viajar a Bogotá y a esa municipalidad, que sea esa empresa la que cubra todos los gastos. De la misma manera pide, se oficie al Ministerio del Transporte porque no le han dado respuesta a su derecho de petición y, finalmente, compulsar las copias respectivas, en caso de que se haya matriculado inicialmente el vehículo sin el lleno de los requisitos legales.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 20 de junio de 2013 (fl 81) se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó su notificación a la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Facatativá – Alcaldía Municipal, para que dentro de los dos días siguientes respondan a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Ordenó igualmente la vinculación a la acción de tutela a las empresas NAVITRANS S.A., SOTRANSVARGAS LTDA, A LA FINANCIERA INTERNACIONAL y al Ministerio de Transporte – Coordinación de proceso de certificación de cumplimiento-, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. 2.3. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas 2.3.1. Sociedad Transportadora Vargas – SOTRANSVARGAS LTDAVíctor Julio Daza Vargas, Gerente Regional de la Sociedad Transportadora Vargas –SOTRANSVARGAS LTDA- (fl 104) se pronunció sobre el vínculo existente entre su representada y el propietario y/o locatario del vehículo de placas SRP-157. Indicó que ese vehículo se encuentra afiliado a esa empresa bajo la figura del contrato de vinculación sin administración, desde el 29 de abril de 009, relación que no obedece al llamado cupo, el cual es un requisito para la matrícula de algunos vehículos de carga y que es autorizado bajo la modalidad de la reposición o mediante póliza de chatarrización. 2.3.2. INTERNACIONAL, Compañía de Financiamiento S.A. Sandra Jiménez Navia, Representante Legal de INTERNACIONAL, Compañía de Financiamiento (fl 108 a 110), informó que la actora solicitó a la Financiera Internacional S.A. (hoy Internacional, Compañía de Financiamiento S.A.,
financiación para la adquisición de un vehículo, habiéndole aprobado una operación de leasing, procediendo a cumplir con las instrucciones de la misma, es decir, adquirir el automotor a la empresa NAVITRANS S.A. Esa financiera no compra cupos directamente, si acaso cancela el valor del mismo, una vez lo tiene negociado el locatario del contrato de leasing y presenta la cesión del cupo a la financiera para la adquisición. No entiende si la accionante no compró el cupo, cómo pudo hacerse la matrícula. El desembolso del vehículo se hace una vez se realiza la matrícula y la tarjeta de propiedad aparece a nombre de la financiera. Agregó que la tarjeta de propiedad del vehículo y la matrícula no pueden llevarse a cabo de no contar con los documentos en regla expedidos por el Ministerio de Transporte, razón por la que de haber existido alguna irregularidad, no se hubiera podido matricular el automotor. Expuso igualmente que como la señora Maribel Muñoz canceló en su totalidad los cánones del contrato de leasing, la Financiera debe hacer el traspaso del automotor, lo que efectivamente hizo, pero la Secretaría de Tránsito de Facatativá no lo ha permitido, debiendo explicar claramente las razones para ello. 2.3.3. NAVITRANS Luis Javier Cardona Velásquez, Representante Legal de NAVITRANS (fl 116), se limitó a sostener que de acuerdo con lo regulado en la Resolución No. 5389 de 2008 no tenía la obligación de informar a la actora sobre necesidad del cupo para la matrícula inicial, por cuanto según al acto administrativo citado, no era
necesario tener cupo para matricular ese tipo de vehículo. 2.3.4. Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá –CundinamarcaCesar Gregorio Bernal Parra, Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá, respondió indicando que al vehículo mencionado se le hizo registro inicial el 30 de marzo de 2009, generándose la licencia respectiva en esa misma fecha. El 27 de febrero de 2009 se recibió solicitud de traspaso de la propietaria FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. a favor de Maribel Muñoz Gómez locataria dentro del contrato de leasing quien manifestó su aceptación de opción de compra del vehículo, junto con todos los documentos propios para el trámite, así como se radicó solicitud de traspaso de la señora Muñoz Gómez, junto con la documentación para el trámite. Agregó que en el historial registra una solicitud de devolución de documentos radicada el 22 de abril de 2013, suscrita por Mario Gilberto Castro Gómez, autorizado por la FINANCIERA INTERNACIONAL C.F. S.A. la cual fue resuelta con el registro STTF No 0583 y enviada a través de Servientrega. Efectivamente el 8 de mayo de 2013 se reunió con la propietaria del vehículo y le manifestó que no se encontraba el certificado de cumplimiento de requisitos o póliza expedida por el Ministerio de Transporte y que el registro inicial del vehículo se efectuó el 30 de marzo de 2009 y que mediante Resolución No. 1525 del 22 de abril de ese año expedida por ese Ministerio, para el ingreso de vehículos nuevo al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre
Automotor de Carga rígidos, clase volquetas, mezcladoras, vehículos compactadores o recolectores de residuos sólidos y blindados para el trasporte de valores, no se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 2085 del 11 de junio de 2008 y 2450 del 4 de julio de ese año, relacionado con el mecanismo de reposición por desintegración física total o caución, norma que empezaba a regir a partir del 22 de abril de 2009, pero le indicó que ese automotor requería del aludido certificado y por ello no se efectuaría ningún trámite hasta que no se aclarara esa situación. Luego de analizar los estudios correspondientes se encontró que la Resolución No. 005389 del 19 de diciembre de 2008 expedida por el Ministerio de Transporte, no requería de certificado de cumplimiento de requisitos o póliza para ese vehículo, por lo que “es viable llevar a cabo el trámite solicitado por la
FINANCIERA INTERNACIONAL S.A”.
Indicó que se presentó un error en la aplicación de tal normativa, sustentado en los constantes cambios legales y una vez reconocido, procederán al respectivo trámite, es decir al traspaso de la propiedad del vehículo de la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. directamente al señor Vladimir Malagón Nieto, quien podrá pasar a esa entidad por el trámite pedido una vez se efectúe, el cual procedió a formalizarse el 21 de junio de 2013, pero no se pudo generar, por cuanto fue devuelto por el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, sustentado en que no cumple con los requisitos exigidos y relacionados, en razón a que tanto la persona natural como la jurídica tienen comparendos, por
lo que una vez las partes se pongan al día a ese respecto, se procederá a efectuar el trámite indicado.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: - Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de Financiera Internacional S.A. (fl 9). - Copia del contrato de leasing, suscrito entre la señora Maribel Muñoz Gómez y la Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, cuyo bien objeto del contrato es la volqueta mencionada (fls 10 a 24). - Copia de la factura de venta a NAVITRANS del vehículo expedida el 11 de marzo de 2009 (fl 25). - Copia del acta de entrega del vehículo de placa SRP 157 a la actora (fl 26). - Copia de la declaración general de importación del vehículo, expedido por la DIAN (fls 29 a 33). - Copia del contrato de afiliación del vehículo a SOTRANSVARGAS S.A. (fls 36 y 37) - Copias de los derechos de petición elevados por la actora al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, a NAVITRANS y a la Financiera Internacional (fls 39 a 45).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 03 de julio de 2013 (fls 168 a 172) el A quo NEGÓ EL AMPARO al verificar que se está frente a un hecho superado por cuanto en la respuesta a la acción de tutela la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, reconoció el error indicando que procederá a efectuar el respectivo
traspaso de la propiedad del vehículo de placa SRP 157, de la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., directamente al señor Vladimir Malagón Nieto, actuación que no pudo generarse porque tanto la persona natural, como la jurídica tenían comparendos, pero una vez se encuentren a paz y salvo, se procederá a efectuar el mentado traspaso. En ese orden, concluyó que la amenaza o vulneración alegada por la actora ya fue resuelta.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 10 de julio de 2013 (fls 190 y 191), la actora impugnó el fallo de tutela, indicando que la empresa Financiera Internacional, Compañía de Financiamiento, no quiso firmar el traspaso a nombre del actual propietario y tenedor del vehículo Vladimir Nieto Malagón, al sostener que por políticas de la empresa no realizan el traspaso a un tercero, por lo que obligatoriamente debe hacerse primero a nombre de la actora por ser quien firmó el contrato de Leasing, esto es, locataria del bien objeto de la actividad contractual y sugieren que luego la actora realice el correspondiente traspaso, motivo por el cual, pide se ordene a esa Financiera efectúe el traspaso al tenedor actual del automotor.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de
2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, petición y debido proceso a la señora Maribel Muñoz Gómez, por cuanto se le negó el trámite en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatavitá –Cundinamarca-, consistente en el traspaso o tradición de un vehículo, con el argumento de que no se había encontrado el certificado de cumplimiento de requisitos o póliza expedida por el Ministerio de Transporte. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica necesariamente el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, según la respuesta que dio al traslado de la acción de tutela la Secretaría de tránsito y Transporte de Facatativá. En efecto, Cesar Gregorio Bernal Parra, Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá señaló que la negativa en efectuar el traspaso del vehículo se debió a que se le indicó a su propietaria que no se había encontrado el certificado de cumplimiento de los requisitos o póliza expedida por el Ministerio de Transporte y que como el vehículo se había registrado inicialmente el 30 de marzo de 2009 y la Resolución No. 1525 del 22 de abril de ese año expedida por el citado Ministerio no exigirá el cumplimiento de lo regulado en los Decretos 2085 de 11 de junio de 2008 y 2450 del 4 de julio de
ese año, pero como empezaba a regir a partir del 22 de abril de ese año ese automotor sí lo requería. Sin embargo, señaló que luego de un análisis encontró que según la Resolución No. 5389 del 19 de diciembre de 2008 del citado Ministerio, ese vehículo no requería de certificado de cumplimiento de requisitos o póliza, por lo que “es viable llevar a cabo el trámite solicitado por la FINANCIERA
INTERNACIONAL S.A”.
Manifestó además que reconocido el error en la aplicación de las normas vigentes, procederán al respectivo trámite, es decir al traspaso de la propiedad del vehículo de la FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. directamente al señor Vladimir Malagón Nieto, quien podrá pasar a esa entidad por el trámite pedido una vez se efectúe, el cual procedió a formalizarse el 21 de junio de 2013, pero no se pudo generar, por cuanto fue devuelto por el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, sustentado en que no cumple con los requisitos exigidos y relacionados, en razón a que tanto la persona natural como la jurídica tienen comparendos, por lo que una vez las partes se pongan al día a ese respecto, se procederá a efectuar el trámite indicado. Luego del análisis de las pruebas obrantes y en especial de la respuesta a la acción de tutela que se acaba de glosar, para esta Sala es claro que la situación fáctica que originó la acción de tutela desapareció, razón por la que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que de encontrarse frente a supuestos en los cuales cesa la acción o la omisión que,
en principio, originó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión para procurar el goce de los mismos está siendo satisfecha, el amparo constitucional pierde eficacia por cuanto desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez constitucional, tornándose inocua cualquier orden de protección a emitir. Es decir, carece de objeto que el juez de tutela se pronuncie por hecho superado, al desaparecer la situación que originó el amparo deprecado2. En ese sentido, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el A –quo para no acceder a la protección pedida, pero no en relación con la fórmula utilizada en la parte resolutiva en cuanto a la negativa del amparo por hecho superado y por tal razón será revocado el fallo y en consecuencia se declarará la carencia actual de objeto3, sin que ninguna incidencia tengan los argumentos que sustentan la impugnación consistente en que la Financiera Internacional, Compañía de Financiamiento con sede en Bogotá, se haya negado a efectuar 2 Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2012. 3 Fórmula utilizada por la Corte Constitucional en casos similares, entre otras, en las sentencias T-314 y T-323 de 2013. el traspaso o tradición del vehículo directamente al tercero Vladimir Malagón Nieto quien actualmente es el tenedor del mismo, por cuanto, efectivamente quien acudió a la acción de tutela fue la señora Maribel Muñoz Gómez en calidad de titular de los derechos fundamentales, que presuntamente estaban
siendo vulnerados por la negativa de la Secretaría de Tránsito de Facatativá en efectuar el traspaso o tradición respectiva, entidad que al reconocer el error al exigir requisitos no contemplados en la ley viabilizó ese trámite, de tal manera que ahora la negativa en la citada Financiera en suscribir un formulario a nombre de un tercero, es un asunto totalmente ajeno a esta acción de tutela, habida cuenta que el obstáculo que no permitía el goce de las garantías básicas de la actora fue removido por la propia demandada. Acceder en sentido contrario, sería acceder a una protección constitucional de oficio, respecto de derechos que podrían estar en cabeza de una persona que no ha acudido al juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Por las razones y en los términos de esta sentencia, REVOCAR el fallo emitido el tres (03) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que NEGÓ la protección pedida por MARIBEL MUÑOZ GÓMEZ contra de
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por MARIBEL MUÑOZ GÓMEZ contra de SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., septiembre 27 de 2013
Magistrada Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción de tutela de MARIBEL MUÑÓZ GÓMEZ contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Facatativá - Cundinamarca y Otros Radicación N°500011102000201300349 01 Aprobado según Acta de Sala N°62 del 8 de agosto de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala del día 8 de agosto de 2013 – Acta N°63-, en el sentido de: “PRIMERO: Por las razones y en los términos de esta sentencia, REVOCAR el fallo emitido el tres (03) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que NEGÓ la protección pedida por MARIBEL MUÑOZ GÓMEZ contra de SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ. SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por MARIBEL MUÑOZ GÓMEZ contra de SECRETARíA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ, por las razones expuestas en esta providencia”, por cuanto considero que si bien el artículo 86 Constitucional prevé que el ciudadano que crea soslayado sus derechos fundamentales por acción u omisión de las autoridades, con el caso bajo estudio, ante cualquier Juez de la República, también lo es que aquel debe observar unos mínimos exigidos en lo que tiene que ver con la jurisdicción y competencia, en tanto si la accionada era la Secretaría de Tránsito de Facatativá – Cundinamarca, debió intentar la acción en esta jurisdicción y no en Villavicencio – Meta. Por esa razón considero que se debió decretar la nulidad de lo actuado y rehacerla enviando la causa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, si era que se pretendía conocer y decidir el asunto.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón /Carlos Rafael Juvinao Daza