CSDJ - F50001110200020130036201ADJUNTA20150805124804-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130036201ADJUNTA20150805124804-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00362 01 Aprobado en Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 30, numeral 6 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenada el 16 de mayo de 2013, dentro del proceso No. 2011-00107, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ante esa misma Seccional, con el fin que se investigara la conducta desplegada por la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR en el proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad patrimonial,
promovido contra el señor José Verján Leiton, por cuanto pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 196 de 1971, tras haber patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía a la doctora Stella Vanegas Perilla, quien no contaba con tarjeta profesional que la habilitara para actuar, razón por la cual suscribía la totalidad de la documentación que esta tuviese que allegar en esa calidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de agosto siguiente3. 2 Folio 733 del 4 c.o. El 20 de agosto de 2013, la disciplinada le confirió poder a la doctora Luz Elena Munar Pabón, “para que en mi nombre y representación adelante y lleve hasta su terminación la defensa de mis derechos e intereses en el proceso disciplinario de la referencia”4, quien solicitó el aplazamiento de la actuación programada para esa fecha5; requerimiento despachado favorablemente y, en consecuencia, se señaló su realización para el 7 de noviembre siguiente6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la comparecencia de la disciplinada y su apoderada, a quien se le reconoció personería para actuar en esa calidad. Seguidamente, la doctora ARÉVALO MUNAR rindió versión libre, manifestando que los hermanos Verján Almanza le confirieron poder a finales del año 2004, para que promoviera demanda de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre concubinos, disolución y liquidación contra el señor José Verján Leyton, la cual cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 2004-00225. Recalcó, que desde el momento en que le fue conferido poder y hasta febrero de 2011, adelantó personalmente cada uno de los trámites en los cuales debía intervenir, razón por la que no comprendió el motivo de la expedición de copias en su contra, pues dentro del expediente referenciado 3 El 4 de abril de 2011, la disciplinada se notificó personalmente del auto que ordenó la apertura de investigación en su contra (folio 16). 4 Folio 743 del 4 c.o. 5 Folio 742 del 4 c.o. 6 Folio 749 del 4 c.o. no existe prueba alguna demostrativa de la intervención de la doctora Stella Vanegas de Perilla, quien solamente comenzó a inmiscuirse en el pleito, cuando en febrero de 2011 hizo que sus poderdantes le revocaran el mandato, para así, conferírselo a ella, razón por la que cursó una queja disciplinaria contra la doctora Vanegas de Perilla y un incidente de regulación de honorarios en los Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y Primero Laboral de la misma ciudad.
Por último, aseveró que la abogada Vanegas de Perilla recomendó sus servicios profesionales con los señores Verján Almanza, sin embargo, lo anterior no significaba que ella hubiese sido la que actuó dentro del proceso No. 2004-00225, pues era imposible que así lo hiciera, como quiera que apenas cursaba segundo semestre de derecho. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar los testimonios de César Humberto Acevedo Buitrago, Efrén Castaño Quintero, Rodolfo Córdoba, Guillermo Calderón Pérez y Andrea Feria; y, 2. Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin que remitieran en calidad de préstamo el expediente No. 2004-00225; prueba allegada el 24 de enero de 2014, según constancia suscrita por la Escribiente de la Secretaría Judicial de esa Seccional7 7 Folio 767 del 4 c.o. El 27 de mayo de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la comparecencia de la disciplinada9. En ella, se recepcionó el testimonio del doctor Efrén Castaño Quintero, quien manifestó haberse desempeñado, para la época de los hechos, como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, razón por la cual recordó que la persona interesada en el expediente No. 2004-00225, es decir, la que siempre iba a preguntar por él, era la disciplinada en calidad de apoderada de la parte demandante. Seguidamente, se recepcionó el testimonio del doctor César Humberto
Acevedo Buitrago, quien indicó desempeñarse en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), sin embargo, para la época de los hechos laboraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, razón por la cual certificó que la disciplinada era la persona que revisaba el expediente No. 2004-0225, en calidad de apoderada de la parte demandante, hasta inicios del 2012, momento en el que empezó a actuar la doctora Stella Vanegas de Perilla. 8 Mediante auto del 7 de marzo de 2014, se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril siguiente (folio 798), sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo, por cuanto la disciplinada solicitó su aplazamiento (Fls 808-810), razón por la cual se fijó para el 27 de mayo de esa anualidad (folio 811). 9 La disciplinada desistió del testimonio del señor Rodolfo Córdoba. - El 28 de enero de 2014, la disciplinada allegó memorial, mediante el cual solicitó a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, por cuanto el día anterior había radicado queja contra los funcionarios de esa Seccional, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior de los procesos donde participa en calidad de disciplinada o quejosa. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente el 31 de enero de esa anualidad y, en consecuencia, pasó al despacho del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien mediante auto
del 11 de febrero siguiente, resolvió ordenar el surtimiento del trámite establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007. En esos términos, el 28 de febrero de 2014, el Conjuez Rafael Enrique Plazas Jiménez decidió “no existe motivo especial para que se separe del conocimiento de la actuación, debiendo continuar con su tramitación”, razón por la cual pasó el expediente al despacho de la Magistrada Muñoz Villaquirán. Por último, se escuchó el testimonio del doctor Guillermo Calderón Pérez, quien aseveró haberse desempeñado como Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito desde el 2004 hasta el 2008, por lo tanto, conoció a la disciplinada como la persona que intervenía en el proceso No. 2004-0225, en calidad de apoderada de la parte demandante, sin embargo, a veces acudió al despacho en compañía de la doctora Stella Vanegas de Perilla, quien nunca tuvo acceso al expediente. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “la abogada con pleno conocimiento que estaba prestando su firma para que una persona que no era abogada titulada ejerciera la
profesión como si lo fuera”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la togada, en haber presuntamente, patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía, por cuanto en razón de la amistad que la unía con la doctora Stella Vanegas de Perilla, quien para el 2004 era estudiante de derecho y, en consecuencia, no podía ejercer la profesión, aceptó suscribir la demanda que dio origen al proceso No. 2004-00225 y demás actuaciones surtidas, en calidad de apoderada de la parte demandante, cuando en realidad quien realizaba dichos escritos y estaba pendiente del pleito era la doctora Stella Vanegas de Perilla, quien asumió como apoderada de los señores Verján Almanza en el 2011. Recaló la a quo, que los señores Verján Almanza al rendir testimonio dentro del proceso disciplinario compulsante No. 2011-00107, manifestaron desconocer a la doctora ARÉVALO MUNAR, pues siempre reconocieron como su apoderada a la doctora Stella Vanegas de Perilla, quien les rendía informes del pleito judicial No. 2004-00225. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó el testimonio de Andrea Feria Novoa, quien manifestó haber laborado con la disciplinada desde el 2003 hasta el 2008, razón por la cual presenció el momento en el
cual los señores Verján Almanza solicitaron los servicios profesionales de la doctora Stella Vanegas de Perilla, sin embargo, como ésta no podía ejercer en razón a que no era graduada, recomendó a la disciplinada, quien de ahí en adelante siempre estuvo pendiente del pleito y realizó cada uno de los escritos presentados en el proceso No. 2004-00225. Seguidamente, se recepcionó la ampliación del testimonio del doctor Guillermo Calderón Pérez, quien aseveró que si bien era cierto que en algunas ocasiones la doctora Stella Vanegas de Perilla acompañó a la disciplinada a revisar el expediente No. 2004-00225 al Juzgado Segundo Civil del Circuito, también lo era que nunca le evidenció interés en el mismo, pues la que lo inspeccionaba era la investigada. Por último, la disciplinada presentó alegatos de conclusión, manifestando que en ningún momento patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, por cuanto desde que le fue conferido poder en el 2002 hasta cuando se lo revocaron en febrero de 2011, ejerció como apoderada de los demandantes en el proceso No. 2004-00225, sin la intervención de la doctora Stella Vanegas de Perilla, como lo corroboraron los testimonios rendidos. Por lo anterior, indicó que no aparecía la doctora Stella Vanegas de Perilla suscribiendo algún memorial dentro del expediente enunciado, por cuanto la totalidad los realizó ella y, además, resaltó que en el hipotético que estuviera patrocinando el ejercicio ilegal de la abogacía de la doctora Vanegas de Perilla, no se explicó el motivo por el que habiéndose graduado en el 2005,
solamente asumió el pleito en el año 2011. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 5 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE UN AÑO en el ejercicio de la profesión a la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por la comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho10. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la disciplinada “facilitó la firma a quien no ostentaba la calidad de abogada”, es decir, prestó su rúbrica para el ejercicio ilegal de la abogacía de la doctora Stella Vanegas de Perilla, quien en ese tiempo no ostentaba la calidad de profesional de la ciencia jurídica, pues se encontraba desarrollando estudios de pregrado. 10 Fls 839-849 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de enero y 3 de febrero de 2015, la defensora de confianza y la disciplinada presentaron recurso de apelación, respectivamente, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, requiriendo la
terminación de las diligencias por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la conducta por la cual se endilgó pliego de cargos, se encontraba prescrita, toda vez que: “… aquellas pruebas que dan probado que la abogada Vanegas de Perilla para el año 2005 era abogada titulada y que por tal razón en ningún momento estaría ejerciendo de manera ilegal la profesión de abogada como tampoco cabría indicar ante lo anterior que mi representada Dra. Diana Marcela Arévalo Munar hubiese patrocinado de alguna forma ejercicio ilegal de la profesión de abogada por parte de la señora Vanegas de Perilla si esta ya era abogada titulada para la fecha de los hechos”. En subsidio de lo anterior y de no acogerse lo expuesto, se solicitó la absolución de la letrada, tras considerar una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente que imposibilitó dilucidar la ausencia de responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad11. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y 11 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria12. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o
inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo13. CASO CONCRETO Previo a entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se analizará lo referido por la doctora ARÉVALO MUNAR al indicar el presunto acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la doctora Stella Vanegas de Perilla obtuvo su tarjeta profesional en el año 2005 y, en consecuencia, desde esa fecha pudo ejercer legalmente la abogacía, por lo tanto, mal se haría en predicar un patrocinio de la práctica de la ciencia jurídica por fuera de la legalidad desde esa data y, por tal 12 Ibídem. 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. motivo, a partir de ese momento se empezaría a contar el término prescriptivo. Así las cosas, se observa que dio origen a las presentes diligencias, la expedición de copias ordenada el 16 de mayo de 2013, dentro del proceso No. 2011-00107, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ante esa misma Seccional, con el fin que se investigara la conducta desplegada por la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR en el proceso ordinario de declaración de existencia de
sociedad patrimonial, promovido contra el señor José Verján Leiton, por cuanto pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 196 de 1971, tras haber patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía a la doctora Stella Vanegas Perilla, quien no contaba con tarjeta profesional que la habilitara para actuar, razón por la cual suscribía la totalidad de la documentación que esta tuviese que allegar en esa calidad. Por los presupuestos fácticos anteriormente expuestos, en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 27 de mayo de 2014, se endilgó pliego de cargos a la doctora ARÉVALO MUNAR por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, encontrándola responsable disciplinariamente del cargo enunciado y, en consecuencia, imponiéndosele la respectiva sanción; no obstante, se evidencia que inclusive para el momento en el que se expidió copias, esto es, 16 de mayo de 2013, se encontraba prescrita la acción disciplinaria, como a continuación se pasará a explicar. Sin embargo, previo a exponer los motivos por los cuales operó el fenómeno jurídico de la prescripción, sea lo primero indicar que el Seccional al elevar cargos y al proferir sentencia de primera instancia no realizó una adecuada imputación jurídica, pues si los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, empezaron desde el año 2002 –en esa fecha aún no estaba
vigente la Ley 1123 de 2007-, debió concordarse la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 Ibídem, con la contemplada en el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971, la cual establecía: “Artículo 48. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
8. El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía (o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes).
Lo previamente enunciado, podría considerarse como una afectación al debido proceso y derecho a la defensa de la investigada, pues no se efectuó una adecuada imputación jurídica al formularse pliego de cargos y, en consecuencia, sería menester declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de mayo de 2014, en la cual se calificó jurídicamente el comportamiento desplegado por la disciplinada, sin embargo, como ya se anunció, se decretará la terminación de la presente actuación, tras advertirse el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, en el proceso disciplinario No. 2011-00107 seguido contra la doctora Stella Vanegas de Perilla, esta rindió versión libre, manifestando haber compartido oficina con la doctora ARÉVALO MUNAR para el 2002, año en el cual los señores Verján Almanza la contactaron para adelantar un proceso declarativo contra el señor Verján Leiton, sin embargo, como quiera que era estudiante de derecho y, en consecuencia, no podía ejercer la
abogacía, acordó con la doctora ARÉVALO MUNAR para que fuera ella quien avalara la demanda y demás memoriales dentro del trámite del pleito. Lo anterior, fue corroborado al interior de ese proceso disciplinario, con los testimonios de los señores Verján Almanza, quienes fueron enfáticos en indicar que eran conocidos de la doctora Stella Vanegas de Perilla y, por tal motivo, la contactaron para que les adelantara un proceso declarativo, sin embargo, como no era profesional de la ciencia jurídica y, por lo tanto, no podía asumir directamente su representación, le otorgaron poder a la doctora ARÉVALO MUNAR, no obstante, quien les daba razón de lo promovido era la doctora Vanegas de Perilla. Con base en los testimonios previamente relatados, el Magistrado Instructor del proceso No. 2011-00107 expidió copias para que se investigara la presunta conducta irregular cometida por la doctora ARÉVALO MUNAR al presuntamente, haber prestado su firma para avalar el escrito de demanda y demás memoriales presentados al interior del pleito ordinario No. 200400225 hasta febrero de 2011, fecha en la cual le revocaron el poder conferido, es decir, al probablemente haber patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía a la doctora Stella Vanegas de Perilla, quien no pudo asumir la representación de los señores Verján Almanza al ser estudiante de derecho. Es decir, el presunto patrocinio ilegal de la abogacía de la doctora ARÉVALO MUNAR fue porque probablemente prestó su firma para avalar la demanda y
escritos realizados por la doctora Vanegas de Perilla al interior del proceso No. 2004-00225, pues esta última no podía asumir la representación de los señores Verján Almanza al ser estudiante de derecho, sin embargo, observa esta Sala que la doctora Vanegas de Perilla obtuvo su tarjeta profesional No. 138.214, la cual fuere expedida por esta Corporación el 11 de marzo de 2005. De esta manera, se evidencia que la doctora ARÉVALO MUNAR presuntamente amparó el ejercicio ilegal de la abogacía a la doctora Vanegas de Perilla desde el 2002 hasta el 10 de marzo de 2005, pues desde el 11 de marzo de 2005 esta última contaba con tarjeta profesional para asumir la representación de los señores Verján Almanza y, si no lo hizo, fue porque consintió que la disciplinada continuara como apoderada de la parte demandante en el proceso No. 2004-00225, pues de lo contrario, no se explicaría el motivo por el cual se abstuvo de asumir el apoderamiento si estaba acreditada para hacerlo. Por lo anterior es que se determina que la presunta conducta irregular cometida por la doctora ARÉVALO MUNAR cesó inmediatamente al habérsele expedido la tarjeta profesional a la doctora Vanegas de Perilla el 11 de marzo de 2005 y, en consecuencia, desde esa fecha debe contarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria. Conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 –normatividad vigente al
momento de la comisión de los hechos-, la acción disciplinaria prescribía a los 5 años contados a partir del último acto constitutivo de falta; sin embargo, la norma enunciada fue derogada por el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estableció en el artículo 24 que el término prescriptivo será de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Así las cosas, ha de establecerse que las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, desde la Ley 1123 de 2007 han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir, al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea, basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificarlo, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. La acción señalada como infractora a algún deber profesional sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector del comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o
permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho desconozca el deber y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta que cese el comportamiento infractor, momento en el cual se empezará a contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose la acción desplegada de carácter permanente. Conforme con los anteriores presupuestos, no es dable investigar a la togada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR por las presuntas infracciones, de ejecución instantánea, a los deberes profesionales que hubiesen tenido lugar al presuntamente patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía a la doctora Stella Vanegas de Perilla, por cuanto es evidente el transcurso del término de los 5 años establecido en el artículo 2414 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que la doctora Stella Vanegas de Perilla obtuvo su tarjeta profesional el 11 de marzo de 2005 y, en consecuencia, desde esa fecha mal se haría en predicar que hubo amparo de la práctica de la ciencia jurídica por fuera de la legalidad, pues podía asumir la representación de los señores Verján Almanza y, si no lo hizo, fue porque consintió que la disciplinada continuara como apoderada de la parte demandante en el pleito No. 2004-00225. En conclusión, no es dable endilgarle a la doctora ARÉVALO MUNAR el patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía cuando desde el 11 de
marzo de 2005, la práctica de la ciencia jurídica de la doctora Vanegas de Perilla no estaba por fuera de la legalidad. Finalmente, se hace un llamado de atención al Seccional de Instancia para que en adelante se tenga mayor cuidado en el cumplimiento y protección de las garantías fundamentales del investigado, con el fin de primero, efectuar una mejor administración de justicia que acreciente la confianza del ciudadano en esta y, segundo, evitar más situaciones como la que ahora nos ocupa. 14 “Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Lo anterior, toda vez que en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 27 de mayo de 2013, se endilgó cargos contra la doctora ARÉVALO MUNAR por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando para esa fecha ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria desde el 10 de marzo de 2010, es decir, habiéndose cumplido el término de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; suceso que de ninguna manera puede permitirse y tampoco puede volver a presentarse, pues el deber ser es velar por las garantías del procesado conforme con la normatividad interna e internacional. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial