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CSDJ - F50001110200020130036801ADJUNTA20150305064424-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130036801ADJUNTA20150305064424-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 24 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201300368 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado Jesús Ricardo Nieto Wilches, en su calidad de disciplinado, contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 12 de marzo de 2014, mediante el cual se negó el decreto de varias pruebas testimoniales por él solicitadas. HECHOS El origen del presente proceso disciplinario se halla en la queja suscrita el 4 de julio de 2013 por la señora María Cleofe Beltrán, en calidad de Jueza de 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Paz de la comuna 6 de la ciudad de Villavicencio, contra el abogado Jesús Ricardo Nieto Wilches, a quien acusó de haber intervenido de manera maliciosa para evitar una conciliación que estaba por concretarse en su despacho el 4 de junio de 2013, en la cual una representada suya y otra persona definían un asunto relativo al arriendo de un bien comercial, con el solo propósito le fueran reconocidos honorarios profesionales.

Así, pues, narró la quejosa, que el profesional del derecho el 4 de junio de 2013 acudió junto a Teresa Cruz Morera -su prohijadaa la citación que hiciere el señor José Saúl Castro Herrera como administrador y propietario de la bodega que tenía ésta en arrendamiento, y que, sin embargo de haber prevenido al jurista sobre su intervención en la negociación que adelantarían los convocados, éste cuando escuchó la oferta realizada por la contraparte y el ánimo conciliatorio de su asesorada, la requirió, la sacó del recinto y cinco minutos después le permitió volver. Una vez reintegrada a la diligencia la señora Teresa Cruz Morera, manifestó no aceptar el acuerdo propuesto con anterioridad, en razón a que no le alcanzaba para pagar la asesoría de su abogado. A la anterior denuncia, se arrimaron como elementos de prueba: la solicitud de conciliación radicada por el señor José Saúl Castro Herrera, el acta de audiencia del 4 de mayo de 2013, entre otras. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Jesús Ricardo Nieto Wilches con la cédula de ciudadanía 93.406.345 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 144.9812. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente tramitando la audiencia de pruebas y calificación en calendas del 10 de diciembre de 2013

y 12 de marzo de 2014. Así, pues, en la última fecha remembrada, se tuvo que la Sala a quo dictaminó la existencia de elementos suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento del profesional, por lo cual imputó cargos por la posible infracción del deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y con esto, la posibilidad de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior decisión se justificó en los elementos de prueba allegados al dossier, los cuales a juicio del Juzgador de primera sede, llevan a pensar que efectivamente el profesional tras ser advertido por la directora de la audiencia y estar separado del recinto donde discutían las partes, decidió imponer su criterio en el querer de su prohijada, tras manifestar que $3.600.000 como arreglo final era una suma insuficiente para sufragar sus honorarios profesionales. Conocida la anterior decisión, se corrió traslado al inculpado para que solicitara pruebas, a lo cual éste requirió: 2 Folio 17 C.O.  Oficiar a la Inspección de Policía Urbana del Barrio el Triunfo, para que remita los documentos que hagan parte del expediente relacionado con la solicitud de conciliación en los cuales intervinieron la señora Cruz Morera y el señor Castro Herrera, en el asunto de retención de bienes, pago de servicios públicos, protección en el domicilio, cambio de cerradura. La anterior documental, con el propósito de demostrar que existía un conflicto previo entre las partes, y que aun así se hubiese llegado a una conciliación en la diligencia

precedida por la quejosa, tal acuerdo no tendría los efectos para acabar el conflicto, pues ante la inspección se pactó que las controversias serían dirimidas ante la jurisdicción ordinaria, no procediendo la conciliación ante el Juez de Paz para dirimir los perjuicios causados a su poderdante.  Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio para que remita copias del proceso 2013-00730 de restitución de inmueble arrendado promovida por José Saúl Castro contra Teresa Cruz Morera, para certificar que el demandante no hizo mención a la conciliación, es decir, la conciliación ante la Juez de Paz no era requisito de procedibilidad para iniciar tal acción.  Recibir la ampliación del testimonio de la señora Teresa Cruz Morera, respecto los hechos consignados en el acta de conciliación fallida presentada por la denunciante.  Escuchar el testimonio del señor Alfredo Ropero en calidad de Cónyuge de la señora Teresa Cruz Morera, pues en varias oportunidades asistió y acompañó a su esposa a solicitarle unos documentos a la Juez de Paz, esto, con la finalidad de que se informe al despacho las actitudes de la quejosa respecto al proceso. LA PROVIDENCIA APELADA Escuchada la anterior solicitud probatoria, y pese a haberse decretado el recibimiento de los testimonios de Teresa Cruz Morera y Alfredo Ropero, el Juez a quo negó las pruebas relativas al Juzgado Primero Civil de Descongestión de Villavicencio y la Inspección de Policía del barrio el Triunfo, por cuanto3: “Frente a las propuestas de las pruebas que plantea el abogado inculpado

con relación a Oficiar a la Inspección de Policía del Barrio el Triunfo a efectos que aporte los documentos, expedientes, solicitudes de conciliación, al igual que oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad para que nos aporte la copia del proceso 2011 – 00730, el despacho considera improcedentes e impertinentes dichas pruebas puesto que se tratan de asuntos completamente independientes al desarrollo de una audiencia especifica, cual es una audiencia de conciliación en la que se guía por un lineamiento contenido en la Ley 497 de 1999, y hubo conforme aparece en el proceso disciplinario, los requerimientos y las solicitudes de las partes intervinientes, y fue en ocasión de ese mismo desarrollo de la audiencia donde al parecer se presentó el comportamiento por el cual se profiere pliego de cargos hoy al inculpado, por consiguiente considera el despacho, si bien es cierto son actos de orden jurisdiccional que se encuentran en trámite, se trata de asuntos totalmente independientes a al intervención de la justicia de paz…” RECURSO DE APELACIÓN Conocidas las anteriores disposiciones por el disciplinable, éste decidió interponer recurso de apelación contra la negativa de decretar las pruebas documentales, toda vez que consideró que los documentos que reposan en la Inspección de Policía dan plena cuenta de una actitud conciliadora de su parte, pues nunca tuvo la intención de entorpecer la resolución extra judicial de la controversia. 3 Min. 100:50 C.D. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2014. Por otra parte, con relación a la información consignada en el proceso que

cursa en el Juzgado Primero Civil de descongestión de Villavicencio, recalcó que la demanda y demás piezas procesales dan cuenta que el señor Castro Herrera nunca hizo una oferta cercana a las pretensiones que tenían con su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Procede entonces esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación incoado por el disciplinado contra la decisión tomada por la Sala a quo, mediante la cual le fue negado oficiar al Juzgado Primero Civil de descongestión Villavicencio e Inspección de Policía del barrio el Triunfo de

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Villavicencio para obtener piezas documentales relativas a la controversia suscitada entre el señor Castro Herrera y la señora Cruz Morera, por cuanto se consideró que tales medios de convicción nada aportaban a la investigación al referirse a procedimientos autónomos, que de ninguna manera controvertían la imputación fáctica que dio origen al pliego de cargos endilgado. Así, pues, entendido que el objeto del presente recurso es rebatir la relevancia de las pruebas denegadas para establecer la responsabilidad del investigado en la falta que se le endilgó, esta Corporación advierte la necesidad de concretar el objeto investigativo de lo que resta del proceso disciplinario, a fin de ilustrar cuál es el supuesto fáctico que pretende vislumbrarse para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto en comento, para así contrastar tal premisa con la conducencia de las pruebas enunciadas por el censor. En ese orden de ideas, se tiene como supuesto fáctico generador de la calificación jurídica provisional de “entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o

fomentarlos en su propio beneficio”, los siguientes hechos:  Existe una controversia entre la señora Teresa Cruz Morera y el señor José Saúl Castro Herrera relativa al arrendamiento de un establecimiento de comercio, en el cual la primera fungió por 8 años como arrendataria y fue desplazada de manera inconsulta por el segundo, quien procedió a remodelar el bien y a sellar temporalmente el lugar.  Con base a la anterior disputa, el señor Castro Herrera convocó a la señora Cruz Morera a audiencia de conciliación ante la Jurisdicción de paz el 4 de junio de 2013.  Llegada la fecha anteriormente señalada, la señora Cruz Morera acudió a la diligencia acompañada por el disciplinable Dr. Jesús Ricardo Nieto Wilches -su abogado y asesor-.  Momentos previos al inicio de la audiencia se advirtió al jurista que no podría intervenir en el acuerdo que pudiesen fraguar los asistentes, por lo cual fue retirado del recinto. No obstante, iniciada la diligencia el togado se paró junto a la puerta donde se desarrollaba la negociación entre las partes.  En desarrollo de la audiencia, el convocante -Señor Castro Herrerapropuso a su contra parte pagar la indemnización de Ley, es decir el valor de 6 meses de cánones de arrendamiento, a lo cual ésta se mostró dubitativa.  Advertida la anterior situación por el letrado, éste procedió a retirar del lugar a su asistida por el periodo de 5 minutos, para comunicarle su inconformismo con lo ofrecido por su otrora arrendador, pues las

pretensiones de las acciones judiciales que se proponían a iniciar superaba el monto ofertado.  Con posterioridad a la advertencia de su asesor, la señora Cruz Morera declinó la oferta realizada, fracasando la conciliación pretendida. En síntesis, se tiene probado que el jurista compareció a una diligencia de conciliación, intervino en ella y posiblemente con ocasión a su intrusión, pudo verse afectada la libre resolución de su asesorada a aceptar el arreglo que propendía su contra parte. Así las cosas, la labor probatoria que debe emprenderse en lo que resta de procedimiento, en observancia de los hechos anteriormente relatados, es la verificación de una afectación real del criterio de la asesorada con la intervención ilegítima del abogado, hecho que calificaría como entorpecedora su actuación y confirmaría el tipo disciplinario endilgado, pues esto es el único elemento a debatir conforme a las concesiones hechas en la versión libre. De manera que, las pruebas a practicar en la fase de juzgamiento, deberán tender a demostrar que la señora Cruz Morera albergaba o no ánimo conciliatorio en la diligencia previo a la intervención de su asesor, y no, a señalar realidades independiente al objeto de estudio, como: la demostración de acuerdos previos suscritos ante otras autoridades, o la no correspondencia de lo pretendido ante la jurisdicción ordinaria y lo ofertado ante la jurisdicción de paz. Por lo tanto, contrapuestas las solicitudes probatorias declaradas por el recurrente a la finalidad investigativa que acaba de describirse, resulta

patente que oficiar al Juzgado Primero Civil de descongestión de Villavicencio y a la Inspección de Policía del barrio Triunfo constituye un ejercicio inconducente e inútil, en tanto los documentos que se alleguen (v.g. actas de conciliaciones previas, o la demanda interpuesta por la contraparte) son ineficaces para demostrar el ánimo conciliatorio de la señora Cruz Morera en la diligencia precedida por la quejosa, y tienden a señalar hechos irrelevantes para la investigación como: la no correspondencia entre lo ofrecido y lo demandado por parte del convocante respecto las pretensiones del togado, o la preexistencia de un acuerdo policivo en el que las partes se comprometían a no usar vías de hecho para dar solución a la controversia. Corolario de lo anterior, deriva a ésta Colegiatura entonces la obligación de confirmar la decisión recurrida, en el sentido de negar el decreto de las pruebas solicitadas por el apelante en obediencia a los principios de economía y celeridad procesal, los cuales imponen al operador judicial la tarea de desechar todos los medios de convencimiento de insignificante aporte a la investigación, en procura de otorgar una pronta resolución a la situación jurídica del investigado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 12 de marzo de 2014, a través de la cual se negó parte del decreto probatorio solicitado por el investigado, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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