CSDJ - F50001110200020130036901ADJUNTA20140404120705-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130036901ADJUNTA20140404120705-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00369 01 Aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO, contra la providencia proferida el 17 de febrero de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA.
HECHOS
1 M.P. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
El 4 de julio de 20132, la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO, presentó queja contra el abogado CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, solicitando su investigación por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria. Indicó, que contrató al disciplinado a fin que fuera abogado defensor de su hermano, señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO, inculpado de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el proceso penal radicado bajo el número 671.2012.80845. Para cumplir con dicha
defensa, relató que le entregó al doctor QUINTERO PARRA una copia del dictamen de medicina legal; y, añadió, que cuando esto ocurrió, le solicitó una copia del documento, a lo que el togado le respondió que al siguiente día se la otorgaba. De la misma manera, indicó que le canceló la suma de $500.000.oo con el objetivo que asistiera a una audiencia dentro del proceso penal, diligencia que se realizó con la presencia del disciplinable; y, le pagó también $1.000.000.oo en “abono para que defendiera a mi hermano, pero a pesar de esto, paso mucho tiempo y no hizo nada, razón por la cual desistí de sus servicios y me acerqué para que me entregara toda la documentación que él tenía acerca del caso; y, en ese momento me dijo que el papel de medicina legal se le había perdido, que no lo encontraba y que se le había traspapelado.” (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, solicitó la investigación disciplinaria del doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA; y, requirió que le fuera entregado el documento inicialmente dado por medicina legal; y, además, que del $1.500.000.oo que le otorgó por concepto de honorarios, le devolviera $1.000.000.oo por el presunto trabajo que no realizó como abogado de su hermano en el proceso penal antes referenciado. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA3, mediante auto del 17 de julio de 20134, el Seccional del Meta avocó el conocimiento de la queja
y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 11 de septiembre siguiente, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; y ordenó, citar por el medio más eficaz al togado, advirtiéndole de dicha diligencia y de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra. De esta manera, el 1 de agosto de 20135, obra constancia en el expediente de los envíos que se realizaron a fin de notificar al doctor QUINTERO PARRA del auto del 17 de julio de esa misma anualidad, a las dos direcciones que se encuentran en el Registro Nacional de Abogados6, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 11 de septiembre de 2013, día señalado para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el abogado investigado no se presentó a la diligencia. Así, el 19 de septiembre de 20137, la Magistrada Instructora8 mediante auto de la misma fecha, reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijándola para el 31 de octubre siguiente. 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 5-6 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 10-11 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 18 del cuaderno principal del expediente.
8 Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
PRONUNCIAMIENTO DEL DOCTOR CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA El 31 de octubre de 20139, día y hora señalada para la realización de la
audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el abogado investigado y rindió versión libre. Señaló, que en efecto, la quejosa le entregó $1.000.000.oo, para asistir a la audiencia de imputación, donde estaba en juego la libertad del hermano de la señora ALARCÓN OCAMPO. De la misma manera, indicó que tuvo acceso a algunos documentos que la Fiscalía del caso le dejó observar; y, que por ese motivo, se dirigió a la casa donde sucedieron los hechos, en ese lugar y con la presencia de la madre, indagó a la menor, quien relató, que se había tropezado con un tronco. Acto seguido, indicó que le tomo fotografías al tronco con el fin de realizar una buena defensa del señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO. Añadió, que es un profesional basado en el Estatuto del abogado, cobrando honorarios según lo estipulado en la norma, relatando que no solamente estuvo en la audiencia de imputación, sino también en la etapa de recolección de pruebas, además expresó, que le comunicó a la quejosa su deseo de continuar con la defensa de su hermano e inclusive, le explicó la defensa técnica que pensaba realizar en dicho proceso penal, pues le parecía que el señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO, no era responsable de lo que se le estaba acusando. Indicó, que para preparar la tesis por él defendida dentro de dicho caso, se dirigió dos veces a visitar en la cárcel al hermano de la quejosa; y, por cada visita se cobran dos salarios mínimos, lo mismo que por la asistencia a la
audiencia de imputación, cobra generalmente tres salarios mínimos legales 9 Fls 24-26 del cuaderno principal del expediente. mensuales vigentes. De la misma manera, señalo que por ir al lugar de los hechos e inspeccionarlo, se cobra entre 4 a 8 salarios mínimos. Por último, explicó que la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO, le revocó el poder dentro del proceso penal referenciado y le pidió un paz y salvo, que en efecto, le entregó explicándole la tarifa y cada enunciado en el documento entregado, por lo anterior, le dijo que no le iba a devolver ninguna cantidad de dinero, pues él ya había trabajado el caso. Respecto del documento, estableció que la copia que le había sido entregada, fue un documento que “se le había ido” al médico, pues estos documentos, poseen reserva. Sin embargo, indicó que para ese momento (fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional), ya se le tuvo que haber corrido traslado al nuevo abogado del hermano de la quejosa, de todas las pruebas que obran en el expediente de dicho proceso penal. Por último, solicitó la comparecencia de la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO, a efectos de una ampliación de la queja y poder interrogarla; y, señaló que aportaría la tarifa de CONALBOS de ser necesario. De esta manera, la Magistrada Instructora, por conducentes y pertinentes decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado; y, de oficio, solicitó en calidad de préstamo el proceso origen de queja que cursa en la
Fiscalía 16 Seccional, para tomar copias de las piezas procesales que interesan a la presente investigación. Así las cosas, se suspendió la diligencia y se programó para el 3 de diciembre de 2013, la reanudación de la misma. El 5 de diciembre de 201310, la Magistrada Instructora mediante auto de esa misma fecha, indicó que no obstante la comparecencia del disciplinado, no fue posible realizar la audiencia del 3 de diciembre de esa anualidad, toda vez que no se había allegado en calidad de préstamo el proceso origen de la queja, por lo cual, se reprogramó la diligencia para el 11 de febrero de 2014. El 4 de febrero de 201411, el doctor LUIS OMAR RODRIGUEZ FLOREZ, Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, indicó mediante oficio No. 0474, que por la proximidad de la Audiencia de Juicio Oral, programada para realizarse el 19 de ese mismo mes y año, no fue factible facilitar en préstamo la carpeta contentiva de la actuación del proceso penal radicado bajo el número 50001-61-05-671-2012-80845-00, toda vez que, dada la cercanía de la fecha a celebrarse dicha diligencia, se requería con urgencia. Además manifestó, que solo se tramitaba en original, motivo por el cual no se contó con duplicado del expediente para dejarlo a disposición de los sujetos procesales en Secretaría. No obstante a lo anterior y ante la eventualidad, sugirió fotocopiar lo actuado y para esto, ordenó dejar la carpeta en Secretaría del Juzgado, pues indicó que ese despacho, no
cuenta con los medios mecánicos para ello. Sin embargo, es oportuno manifestar que se allegó la copia de lo actuado en el proceso penal antes referenciado, adelantado contra el señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO, el día 10 de febrero de 201412 por parte del doctor ALAN DAVID VARGAS LAVERDE, Citador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, al presente proceso disciplinario. 10 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 11 de febrero de 201413, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Seccional de Instancia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado investigado, doctor CÉSAR
AUGUSTO QUINTERO PARRA.
Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de las pruebas allegadas, se puede demostrar que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna y después de analizar el caso concreto de la quejosa, estimó la Magistrada Instructora que no se le puede endilgar al doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, falta de diligencia, pues se determinó que el abogado investigado no continuó actuando dentro del proceso penal referenciado, porque la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO le revocó el poder, nombrando un nuevo abogado; y, solicitándole el paz y salvo. De esta manera, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se analizó que el profesional del derecho investigado realizó en
forma oportunidad todas las actuaciones a las cuales, tenía la obligación de asistir o de hacer, como es el caso de la audiencia de imputación y la recolección de pruebas, además que visitó en la cárcel en dos oportunidades al procesado. Así las cosas, consideró el Seccional, respecto de la prueba que manifestó la quejosa, no le fue entregada, se reveló que se trata de un elemento que se volvió público en el momento que se corre traslado a las partes y además, la manera como la obtuvo la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO, fue por un descuido del médico de medicina legal y no es una prueba que no se pueda recuperar, pues está demostrado que es una copia simple y no, el 13 Fls 51-53 del cuaderno principal del expediente. documento original. Por último, observó el Seccional que de ninguna manera el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, tenía que devolver el dinero recibido a título de honorarios, pues se trata del producto de su trabajo profesional; y, que toda la actividad desplegada por el abogado investigado, como ir a visitarlo a la cárcel y recaudar pruebas, tiene una retribución económica, de eso vive y es su trabajo. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO, apeló el auto del Seccional14, manifestando que no comparte lo decidido, pues ella no le entregó solamente $1.000.000.oo, sino que fueron $500.000.oo por asistir a la primera audiencia y $1.000.000.oo por el desarrollo futuro del proceso penal. Esbozó que
desistió de los servicios del abogado investigado, pues éste siempre le expresaba que no tenía tiempo; y, en relación con la prueba, estableció que no la consiguió por un descuido del médico, sino que venía dentro de una carpeta que le fue entregada cuando obtuvo la custodia de la menor; documento de vital importancia para la defensa de su hermano. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la 14 Fls 51-53 del cuaderno principal del expediente terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor CÉSAR
AUGUSTO QUINTERO PARRA.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable
de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad15. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un
comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.16 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 16 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas,
controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. garantías constitucionales. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien
jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. De conformidad con la queja presentada por la señora ESTHER JUDITH ALARCÓN OCAMPO, contra el abogado CÉSAR AUGUSTO QUNTERO PARRA, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, pues contrató al profesional del derecho, para que defendiera a su hermano, el señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO, sindicado de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el proceso penal radicado bajo el número 671.2012.80845. Indicó además, que en el trámite le entregó una copia del dictamen de medicina legal y que en más de una ocasión, le pidió una copia de dicho documento al profesional inculpado, obteniendo como respuesta una negativa ante la solicitud. Relató, que le entregó $500.000.oo para asistir a una audiencia en dicho proceso penal referenciado; y, $1.000.000.oo para el desarrollo de la defensa técnica futura de su hermano, señalando que el doctor QUINTERO PARRA, no adelantó actuaciones con el fin encomendado y por lo anterior, solicitó le sea devuelto el millón de pesos. En la versión libre, el profesional del derecho investigado, indicó que la quejosa le revocó el poder y por tal motivo, no pudo proseguir con la defensa del señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO en el proceso penal
referenciado, aunque fuese su deseo continuar actuando en el mismo. Además señaló, que le entregaron $1.000.000.oo, como honorarios para realizar la defensa técnica que presentaría, indicando la visita a la cárcel al hermano de la quejosa, de la misma manera, visita al lugar de los hechos en donde recolectó pruebas, señalando las tarifas que cobra por cada diligencia antes enunciada. Por último, indicó con relación a la prueba que le fue entregada, que para ese momento (fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional), ya se le tuvo que haber corrido traslado al nuevo abogado del hermano de la quejosa, de todas las pruebas que obran en el expediente de dicho proceso penal y por lo mismo, ya la prueba era pública. Según el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 constituye falta a la debida diligencia profesional, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Efectivamente encuentra esta Sala, que como lo indicó el Seccional, el 5 de julio de 201217, el señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO confirió poder amplio y suficiente al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ, para que en su nombre y representación continuara llevando su defensa en 17 Folio 12 del Anexo. el proceso penal radicado bajo el número 671.2012.80845, revocándole de esta manera el mandato que le había otorgado al doctor CÉSAR AUGUSTO
QUINTERO PARRA.
Así las cosas, el 19 de julio de 201218, el doctor JUAN D. ALFONSO
GARZÓN VALDERRAMA, Juez Tercero Penal del Circuito, mediante auto de la misma fecha, le reconoció personería jurídica al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ para que prosiguiera con la defensa del imputado ALARCÓN OCAMPO. Es por lo anterior, que no obstante habérsele enviado comunicación al disciplinado el 13 de julio de esa misma anualidad19, a fin que compareciera a la Audiencia de Formulación de Acusación, que se llevaría a cabo el 23 de julio siguiente, dentro del proceso penal en el cual, defendía al hermano de la quejosa, el profesional del derecho investigado no hizo presencia en dicha diligencia, pues como ya se ha mencionado, para la fecha en la cual se realizó dicha audiencia, el doctor QUINTERO PARRA ya no era el abogado defensor del señor ALARCÓN OCAMPO. Con relación a esta punto, considera esta Sala que no es cierto lo aludido por la quejosa, que el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA no haya sido diligente en el adelantamiento de la defensa técnica de su hermano, señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO, toda vez que como está demostrado de las pruebas allegadas al proceso, el disciplinado no pudo actuar desde el mismo momento en que se le fue revocado el poder para ello. De la misma manera, se observa además, que el profesional del derecho investigado, mientras ostentaba la calidad de defensor de confianza del imputado, adelantó actuaciones en pro de los intereses del acusado, como es asistir a la Audiencia de Imputación, de visitarlo en la cárcel y de ir
18 Folio 13 del Anexo. 19 Folio 11 del Anexo. al lugar de los hechos e indagar por lo ocurrido, hasta el punto de tomar fotografías a fin de construir una verdadera defensa, es decir, recolectar las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación del ente investigador. En lo señalado por la quejosa y que hace referencia a la entrega de $1.500.00.oo; $500.000.oo para la asistencia a la Audiencia de Imputación y $1.000.000.oo para el adelantamiento de una defensa futura de su hermano. De lo anterior, observa esta Superioridad, que en ningún momento la quejosa pone en duda la comparecencia del disciplinado en la Audiencia de Imputación, indicando que en efecto, el doctor QUINTERO PARRA asistió a dicha diligencia; y, en cuanto al $1.000.000.oo que le fue otorgado para la defensa futura, analiza esta Sala que la quejosa no pone en duda la visita a la cárcel del abogado inculpado al señor ALARCÓN OCAMPO en dos ocasiones, ni tampoco la presencia que hizo en el lugar de los hechos, es decir, la casa de la menor. De la misma manera, no controvierte lo actuado mientras permanecía en la residencia en mención. Por lo anterior, considera esta Superioridad que el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, realizó actuaciones encaminadas a preparar una verdadera defensa técnica que le permitiera desvirtuar la acusación a la que era objeto su defendido en ese momento. Así las cosas, concibe esta Sala lo señalado por el Seccional, al manifestar
que el dinero recibido por parte de la quejosa, se trata de un producto de su trabajo como abogado; y que lógicamente, toda actividad que él desplegó, como la de ir a visitar al interno a la cárcel y recaudar pruebas, generan una retribución económica, pues de eso vive el profesional del derecho y por eso trabaja; cabe resaltar que el disciplinado conserva las tarifas establecidas por “CONALBOS” - Corporación Colegio Nacional de Abogados-, y eso fue lo que cobró mientras adelantaba la defensa. Por lo anterior, estima esta Superioridad que no existe motivo para que al doctor CÉSAR AGUSTO QUINTERO PARRA se le realice reproche disciplinario, pues realizó gestiones encaminadas al cumplimiento del deber como abogado defensor del señor JORGE EDUARDO ALARCÓN OCAMPO y el dinero recibido fue por honorarios, fruto de su trabajo. En cuanto a lo alegado por la quejosa y que hace referencia a que el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, no le entregó el documento que le había compartido, consistente en una copia del dictamen de medicina legal; esta Superioridad concuerda con lo manifestado por la ad quo, en el entendido que razón tiene el abogado investigado, en el sentido que no se trata de una prueba secreta, por el contrario, es un documento que ya se hizo público desde el momento en que se le corrió traslado al acusado de las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal referenciado, esto es, en la Audiencia de Formulación de Acusación ya realizada. Así, la prueba a que hace alusión la quejosa, se encuentra en el expediente del proceso penal y tanto su hermano, como el actual apoderado, tiene acceso al proceso
y por ende al dictamen de medicina legal. En consecuencia, no observa este Juez Colegiado, motivo alguno para revocar la decisión adoptada por el Seccional, por lo tanto, se procede a CONFIRMAR la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 17 de febrero de 2014, de acuerdo a los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 17 de febrero de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta20, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del
abogado CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
20 M.P. Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial