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CSDJ - F50001110200020130037801ADJUNTA20130916180037-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130037801ADJUNTA20130916180037-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201300378 01 / 2633 T Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 26 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual se dispuso NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor JHON JAIRO RIVAS en contra delCOMISIÓN DE ÉTICA, MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN

TERRITORIAL DEL META.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucional al debido proceso, conforme los hechos narrados por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “1. De conformidad con la resolución No. 004 del 9 de abril de 2013, el 7 de junio de 2013 se efectuaron las elecciones de la Junta Directiva de ADEM para el periodo 2015.

2. En cumplimiento a la resolución, ADEM en resolución del 10 de abril

del cursante año se reglamentó el proceso electoral de la convocatoria de los afiliados de la Asociación, para elegir en forma directa la Junta Directiva Central para el periodo 2013 a 2015.

3. En el artículo 11 de la resolución del 10 de abril de 2013, señala que el escrutinio Departamental para la Junta Directiva Central ADEM y para congreso CUT se efectuara el jueves 13 de junio de 2013, a partir de las 8 A.M, en el 3° piso de ADEM.

4. El actor era candidato 4 en el debate electoral y la jornada electoral se surtió el 7 de junio de 2013.

5. En el Artículo 10 de la resolución, se indica que con excepción de los municipios sometidos a restricción de transito, en la fecha de las elecciones y demás de los municipios de la Uribe, El Calvario, San Juanito, La Macarena, Puerto Concordia y Mapiripan, los responsables de las elecciones en los restantes municipios deberán entregar en la sede de ADEM antes de las 10 p.m., del día 7 de junio de 2013, en sobre cerrado, la siguiente documentación....."

6. La documentación de los municipios de Puerto Gaitan, Puerto Rico, San Juan de Arama, Cabuyaro, fue allegada a la sede de ADEM luego de las 10 p.m., contraviniendo lo señalado en la resolución.

7. El accionante al conocer la situación presentó oficio el 8 de junio de 2013, antes del escrutinio, solicitando que se diera cumplimiento a lo ordenado, esto es, que se tuviera por nula la votación de los municipios que no allegaron la documentación en los términos

establecidos.

8. La Comisión ética de ADEM al realizar el escrutinio Departamental el 13 de junio tuvo en cuenta la votación de los municipios antes señalados, la cual es nulo y constituye violación al debido proceso, porque por esta situación no resulto elegido, toda vez que de haberse dado cumplimiento a la resolución y al principio constitucional del debido proceso habría sido electo.

9. ADEM incurre en violación al debido proceso porque al realizar el escrutinio, cuando se escruta la votación de Cabuyaro, se hace lectura de un oficio donde se impugna las votaciones de estos municipios, pero no fue tenido en cuenta.

10. El 18 de junio se hace el cambio de junta directiva ante el Ministerio de Trabajo, por el término de dos años.

Mediante auto calendado el 15 de julio de la presente anualidad, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y al accionante (fl. 35 del cuaderno de primera instancia).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Meta. La doctora CONSUELO LÓPEZ CASTRO, en su condición de Directora Territorial y en relación a los hechos objetos de la presente tutela, indicó que al Ministerio accionado le corresponde registrar cualquier cambio total o parcial, que se presente en la Junta Directiva de un Sindicato, debiendo el mismo ser comunicado a este, dentro de los términos establecidos en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ello autorice al

Ministerio del Trabajo a realizar un control previo sobre el contenido de la modificación surtida, conforme lo cual, consideró no haber vulnerado el derecho fundamental deprecado por le accionante. Asociación de Educadores del Meta – ADEM. El doctor WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ, en su condición de apoderado de la Asociación de Educadores del Meta, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional en razón a que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial de los cuales no se observa haya hecho uso, tal como es el acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral, la cual es la competente para resolver el tipo de controversias laborales suscitadas dentro de los procesos electorales de las organizaciones sindicales, precisando que “la votación registrada en cada municipio del departamento, una vez hecho el escrutinio, fue reportada o transmitida vía telefónica y fax a las oficinas de la ADEM, como así lo registra por ejemplo los directivos de la ADEM Seccional Puerto Gaitan, en escrito adjunto y lo certifica la misma Comisión de Ética. El artículo 5º de la Ley 527 de 1999, establece que “No se negaran efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. 2. Los resultados así reportados de manera oportuna el mismo día de las elecciones (7 de junio/13), contenidos en el cuadro adjunto, validado por la Comisión de Ética con funciones de Tribunal de Garantías, coinciden en su totalidad con los registrados en las actas de escrutinio de todos los municipios donde se registró votación, no existiendo

diferencia alguna frente a los resultados, lo cual no es objetado además por el accionante. 3. Estas elecciones, a diferencia de anteriores de la organización para elegir representantes a cinco (5) instancias de dirección, como así lo expresó el numeral 10º de la citada Resolución 5, lo cual hizo más demorado el proceso de escrutinio y registro de la votación, lo que agregado a la distancia de estos municipios y los problemas propios del transporte, ocasionaron que dicha documentación llegara a la hora que se señala, siendo un aspecto meramente formal, por cuanto lo sustancial que es la votación en estas zonas se cumplió dentro e las reglas y horarios señalados. 4. Diferentes escritos y constancias de responsables de las elecciones en estos municipios o de quienes transportaron los resultados hacia la ciudad de Villavicencio (anexos), conforman las dificultades presentadas en el proceso, lo cual explica, justifica y valida la decisión adoptada por la Comisión de Ética.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de julio del cursante año, mediante el cual resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la tutela instaurada por el ciudadano JHON JAIRO RIVAS contra del ASOCIACIÓN

DE EDUCADORES DEL META - ADEMCOMISIÓN DE ÉTICA,

MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META.

Luego de hacer un recuento de los hechos objeto de la presente acción de tutela, el a quo consideró que en el presente caso el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para logra la protección del derecho

fundamental al debido proceso invocado, precisando que “… la acción interpuesta por el señor Rivas Tovas, resulta improcedente, por cuanto le asiste otro medio de defensa idóneo como es la vía ordinaria, toda vez que lo pretendido es impugnar el acta de escrutinio realizada por la Comisión ética de ADEM, por no haber tenido en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 40 del artículo 10 de la resolución 005 del 10 de abril del cursante año. Por otra parte, no resulta viable el reclamo por la vía de tutela de derechos supuestamente vulnerados, cuando no se evidencia la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues las pruebas allegadas permiten determinar, que no existe inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al accionante en un estado de necesidad que amerite la urgencia de la acción, por cuanto se requiere las características de extremidad, en cuanto a la necesidad y gravedad en lo concerniente al daño, entendida la extrema necesidad como aquella situación adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el límite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el núcleo esencial o con aumentar o prolongar la lesión de uno o más derechos fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del accionante, quien una vez realizó el recuento de los hechos de la presente acción constitucional, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar amparar el derecho fundamental deprecado, toda vez que la acción constitucional fue interpuesto como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en el presente caso, precisando que si bien es cierto el

juez natural para conocer de las circunstancias puestas de presente se encuentra a cargo del Juez Laboral del Circuito, “no puede pasarse por alto el hecho de que un proceso ordinario laboral en la ciudad de Villavicencio, donde el suscrito tiene la oportunidad de llevar varios procesos laborales, pese a que rige la oralidad, puede llegar a tardar en primera instancia aproximadamente de 6 a 8 meses, y en segunda instancia alrededor de 8 a 12 meses más, es decir puede llegar a tener una duración total de año y medio, o mas según el caso, y que el periodo para el cual es elegida la Junta Directiva Central de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL META (ADEM) es de dos años, lo que abre la posibilidad de que cuando probablemente haya una decisión de fondo en el caso que nos ocupa esa decisión carecería de efectividad, o como se dice el jocosamente en el ámbito del litigio, seria "un fallo para enmarcar"., indicando igualmente, que “El accionante en ejercicio del derecho a elegir y ser elegido participó en el debate electoral, obteniendo suficiente votación que lo lleva a representar solo sus derechos e intereses sino el de su electorado, derechos e intereses que con la violación del principio de legalidad, del derecho constitucionalmente protegido al debido proceso, pretende desconocer la

COMISIÓN DE ÉTICA de la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL META

— ADEM.” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En trámite de la presente acción constitucional y ante la existencia de causal de nulidad, en principio saneable, consistente en la indebida integración del contradictorio concretada en el hecho de no haber vinculado al presente

trámite a los directivos electos como consecuencia de la mencionada jornada, en su condición de terceros con interés legitimo, mediante auto del 26 de agosto de la presente anualidad, quien ahora funge como Magistrado Ponente dispuso su vinculación y ordenando notificar a los señores JHON

DIEGO GIRALDO, HÉCTOR HERNANDO BETANCOURT, DIANA

ESPERANZA NIEVES, ALBEIRO RAMÍREZ, DINORA DUARTE

HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN RICO, JOSÉ GILDARDO QUEVEDO,

JAIME ALBERTO CASTRO, ALEJANDRO MONCADA BOLÍVAR, GILBERTO FRADE PUENTES y LUIS CARDENIO ESCOBAR, de la presente acción constitucional.

En su debida oportunidad procesal los terceros con interés legítimo vinculados en el trámite de segunda instancia dieron respuesta al requerimiento judicial de la siguiente manera: Los señores LUIS CARDENIO ESCOBAR AUCÚ, ALEJANDRO MONCADA BOLÍVAR, ALBEIRO RAMÍREZ VALDERRAMA y JAIME ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, mediante escrito allegado a la Secretaría Judicial de esta Corporación, dieron respuesta a la vinculación efectuada, solicitando confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, disponiendo el accionante de otros medios de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos que considera le han sido vulnerados por parte de las accionadas, así mismo no haberse demostrado la causación de un perjuicio irremediable a efectos de poder entrar a determinar la procedencia

de la misma como mecanismo transitorio, solicitando, igualmente, tener en cuenta que las actuaciones desarrolladas por parte de las accionadas en la jornada electoral de la junta directiva de la Asociación de Educadores del Meta – ADEM, fue realizada acorde a las normas establecidas para ello, no pudiendo el accionante pretender resolver por esta vía constitucional aquello que no logró “por la vía de las urnas”. Por su parte los señores DINORA DUARTE HERNÁNDEZ, JESÚS RAMÓN RICO, JHON DIEGO GIRALDO, HÉCTOR HERNANDO BETANCOURT, DIANA ESPERANZA NIEVES, JOSÉ GILDARDO QUEVEDO y GILBERTO FRADE PUENTES, en relación a los hechos objeto de las presentes diligencias, manifestaron que lo expuesto por el accionante corresponde a la realidad de las circunstancias que rodearon la jornada electoral ya mencionada, considerando los terceros vinculados habérsele vulnerado el derecho de defensa y debido proceso al señor Jhon Jairo Rivas, ya que la impugnación por él presentada no fue resuelta en ese momento, precisando que el informe de fecha 12 de junio de la presente anualidad, a traes de la cual la Comisión de Ética se pronunció respecto a la impugnación presentada no les fue puesta en conocimiento el 13 de junio siguiente, día en el cual fueron realizados los escrutinios. Finalizaron su escrito, manifestando que a contestación de tutela ofrecida por la Asociación de Educadores del Mesta, a través de apoderado judicial, “ha sido objeto de discusión al interior de la actual JUNTA DIRECTIVA, toda vez

que los pronunciamientos hechos por el apoderado de ADEM no corresponden al sentir de la mayoría de los integrantes de la Junta Directiva sino al de una minoría de esta.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano JHON JAIRO RIVAS, en la que reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso que –dicele están siendo vulnerados por el ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL META - ADEMCOMISIÓN DE ÉTICA, MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META, concretado en el hecho de haber tenido en cuenta los escrutinios realizados en los Municipios de Puerto Gaitan, Puerto Rico, San Juan de Arama y Cabuyaro, pese a haber sido entregados de manera posterior a la fecha fijada por la resolución que reglamente la jornada electoral mencionada, ya que en el caso en que estos no hubiesen sido tenidos en cuenta el accionante hubiese sido parte de la Junta escogida en aquella oportunidad, estableciéndose que la protección la reclama con la finalidad de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, el cual hace consistir en que, de no concedérsele el amparo, se le negaría la posibilidad de participar en la Junta

Directiva de la Asociación de Educadores del Meta – ADEM, lo cual vulneraría sus derechos al debido proceso. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no

procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el

sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. En el caso concreto, se analiza como el señor JHON JAIRO RIVAS, dispone de otros medio de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso tal como es interponer la acción de nulidad electoral correspondiente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme lo cual ha de precisarse que el actor no puede omitir los pasos que ha establecido la ley para dar a conocer las razones que demostraran la situación particular en lo atinente a la circunstancia aducida como causal de

nulidad de alguno de los escrutinios realizados en la mencionada jornada electoral, de contera que si quien ha tenido la oportunidad de utilizar los medios de defensa judicial previstos de antemano por el ordenamiento jurídico, no hace uso oportuno de ellos, se abandona a su suerte, omisión que no puede ser suplida por vía de tutela. No han sido pocas las oportunidades en que se ha tratado el asunto de la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se derivan de abandonar voluntariamente bien sea un trámite administrativo –tal como ocurre en este casoo un proceso judicial. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política lo siguiente: “… En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"5”6 (Negrilla fuera de texto). Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Sean suficientes las anteriores consideraciones para modificar la decisión proferida el 26 de julio de la presente anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar, declararla improcedente en cuanto a los derechos fundamentales deprecados. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. (Cita de la Corte Constitucional). 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 26 de julio de la anualidad que avanza, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, para DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el señor JHON JAIRO RIVAS, a través de apoderado, contra la ASOCIACIÓN DE EDUCADORES DEL META - ADEMCOMISIÓN DE ÉTICA, MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL META, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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