CSDJ - F50001110200020130038101ADJUNTA20180315111644-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130038101ADJUNTA20180315111644-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo siete de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación N° 500011102000201300381 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha Referencia. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta en diciembre 18 de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Dora Patricia Moreno Reyes, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquiran, decisión vista en folios 181 a 199 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta en julio 5 de 2013 por la señora Nubia Argenis Rodríguez, para que se investigara a la abogada Dora Patricia Moreno Reyes, pues en octubre de 2009 le otorgó poder a fin de obtener indemnización con ocasión de la muerte de su esposo Carlos Arturo
Cardona Perilla, quien había sufrido un accidente en el municipio de Cubarral – Meta mientras estaba trabajando en una obra ejecutada por la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P., sin embargo habían transcurrido tres años desde el momento en que le confirió el mandato y no se había obtenido ningún resultado, denotando que la abogada cuando le solicitaba información manifestaba que el proceso estaba transcurriendo de la mejor manera. Expresó que pactó honorarios con la disciplinable a cuota litis equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre el total de la indemnización que se obtuviera. Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que la doctora Dora Patricia Moreno Reyes identificada con cédula de ciudadanía N° 40’428.891 era portadora de la tarjeta profesional N° 114.884 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Antecedentes disciplinarios de la investigada. Se allegó certificado N° 216.260 de agosto 1° de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio del cual se informó que la abogada Dora Patricia 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) vista (s) en folio (s) 5 y 8 del c.o. de 1ª Inst. Moreno Reyes registraba antecedentes disciplinarios, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el términos de dos (2) meses, vigente desde enero 17 a marzo 16 de 2011, impuesta por
sentencia de julio 28 de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional VillavicencioMeta y confirmada por esta Superioridad, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 3° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, radicado N° 500011102000200800385 01. (Folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 de julio 24 de 2013 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional para octubre 7 de esa misma anualidad, la cual no se realizó por inasistencia de la disciplinable, señalándose para enero 21 de 2014 nuevamente aplazada por incapacidad médica de la abogada y fijada nuevamente para marzo 19 de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En marzo 19 de 20144, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la disciplinable, no así de la quejosa ni del Agente del Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de la disciplinable los hechos materia de queja. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 33 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.
Versión libre: La investigada refirió que la quejosa recibió asesoría de su parte, desde el momento del fallecimiento de su esposo señor Carlos Arturo Cardona Perilla (Q.E.P.D.), relacionada con la indemnización que posiblemente le correspondería por las causas y circunstancias que rodearon su deceso, así mismo le manifestó a su mandante que tenía derecho a la pensión de sobreviviente en razón a que el fallecido trabajaba y cotizaba pensión en el Seguro Social, obteniendo la pensión de sobreviviente tanto para la señora Nubia Argenis como para su hija Linda Lucero Cardona Rodríguez, actuaciones que se adelantaron entre los años 2007 y 2008.
Agregó que en octubre 3 de 2008, la quejosa se acercó a su oficina a fin de que tramitaran el proceso de responsabilidad civil extracontractual, acordando agotar en primera medida la conciliación como requisito de procedibilidad, petición esta que se radicó ante la Personería Municipal de Cubarral – Meta, surtiéndose en febrero 19 de 2009, sin que comparecieran las entidades demandadas, esto es la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Regional del Ariarí, obteniendo así la respectiva certificación para poder iniciar el proceso de carácter civil. A causa de lo anterior, la querellante compareció a su oficina en abril 2 de 2009 para que se iniciara el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de las entidades antes mencionadas, así como para que se hiciera cargo del trámite de la Liquidación de la Sociedad Conyugal que venía
cursando en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio – Meta, pactándose como honorarios en cuanto al proceso de responsabilidad civil el cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado para ella y el sesenta por ciento (60%) restante para la quejosa. En ese sentido, presentó la demanda en abril 23 de 2009 ante el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Acacias, procediendo a notificar a los demandados, lográndose notificar únicamente al representante legal de EDESA, resultando imposible efectuar la notificación a la otra demandada, por lo que solicitó su emplazamiento, sin embargo fue requerida por el mencionado estrado judicial para que realizara esa carga judicial, sin que hubiese sido posible, razón por la cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ante esa situación inicio acción judicial por vía laboral para cobrar la indemnización a que tenía derecho su cliente por la muerte de su esposo Carlos Arturo Cardona Perilla, presentando la demanda en tres ocasiones, toda vez que siempre fueron inadmitidas. La última de ellas radicada bajo el N° 2013-00080-00, correspondiendo al Juzgado de descongestión en lo Laboral para el Juzgado Civil del Circuito de AcacíasMeta, el cual la inadmitió porque no se había agotado vía gubernativa, rechazándose e informando de esa situación a su mandante, ante lo cual esta le propuso que mejor le entregara todos los documentos y le expidiera un paz y salvo, como efectivamente lo hizo. Aclaró que los abogados no pueden comprometerse a que en determinado proceso prosperen las pretensiones del mandante, en razón a que el
ejercicio profesional es de medio y no de resultado, es decir que en ningún momento le había manifestado a su poderdante que obtendría la indemnización perseguida, en razón a que todo debía probarse, indicándole que los documentos base de las demandas se encontraban en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, sin volver a tener noticias de ella hasta que le notificaron la existencia del presente proceso disciplinario. Afirmó no haber actuado de mala fe, acotando que si el cliente no aportaba toda la información resultaba difícil llevar a buen término el proceso, pues a ella le solicitó reiteradamente la dirección de la Unión Temporal o la de su representante legal, aclarando no haber pretendido perjudicarla, pues siempre trabajó en derecho y en lo que profesionalmente estaba a su alcance, máxime si se tenía en cuenta que nunca le dijo a su mandante que se iban a sacar avante sus pretensiones, en razón a que todo dependía de las pruebas y de lo que dispusiera el Juez en su decisión. Acto seguido, solicitó las siguientes pruebas las que fueron decretadas así: Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta, para que allegara copia o en calidad de préstamo el proceso que adelantó como apoderada de la quejosa y contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Regional del Ariarí. Así mismo solicito recepcionar el testimonio de Luis Alfredo Moreno Sanabria quien fue abogado de la quejosa en otros procesos y estaba enterado de lo sucedido con los asuntos a ella encomendados. En vista de la naturaleza de las pruebas decretadas se suspendió la
audiencia fijando su continuación para mayo 27 de 2014. En éste interregno se recaudó el siguiente material probatorio: Oficio N° 1450 de mayo 19 de 2014 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, por el cual remitió copia del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de Nubia Argenis Rodríguez contra William Aponte Velázquez, radicado N° 2003-00497-00. (folio 50 del c.o. de 1ª Inst). Oficio N° 1750 de mayo 23 de 2014, del Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, informando que en el proceso ordinario laboral de Nubia Argenis Rodríguez (representada judicialmente por la doctora Dora Patricia Moreno Reyes) contra EDESA S.A. E.S.P. y La Unión Temporal Regional del Ariarí, radicado N° 2013-00080-00 “mediante auto del 14 de marzo de 2013 se dispuso inadmitir la demanda concediendo un término de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado de la referida providencia para que subsanara los vacíos reseñados en dicho proveído; mediante auto del 6 de mayo de 2013 y teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó tas deficiencias anotadas en auto del 14 de marzo de 2013, se procedió al rechazo de la demanda y la devolución de la misma junto con sus anexos aportados, sin necesidad de desglose, proveído este que fuera notificado por anotación en estado el 7 de mayo de 2013; tanto el auto del 14 de
marzo de 2013 como el auto del 6 de mayo de 2013, se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados ya que contra estos no se interpuso ningún recurso”. (Sic) (Negrillas y subrayado es nuestro) (Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst). Oficio N° 1751 de mayo 23 de 2014 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, informando que el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Nubia Argenis Rodríguez (representada judicialmente por la doctora Dora Patricia Moreno Reyes) contra EDESA S.A. E.S.P., radicado N° 2009-00168-00. “fue admitido mediante auto del 7 de mayo de 2009, por auto de marzo 11 de 2010 se ordenó requerir al actor; en auto de junio 1 de 2010 se dispuso el emplazamiento del representante legal de la entidad demandada en los términos del artículo 318 del ordenamiento procesal civil; por auto de julio 21 de 2010 se ordenó notificar a la mandataria judicial del contenido del auto de fecha 11 de marzo de 2010; por auto del 25 de septiembre de 2010 se declara terminado el proceso por desistimiento, por cuanto la parte actora dentro del término concedido en el auto del 11 de marzo de 2010, no notificó al representante legal el auto admisorio de demanda (…) en mayo 26 de 2011 se entregó la demanda y sus anexos a la mandataria judicial de la parte demandante Dr. DORA PATRICIA MORENO REYES”. (Sic). (Negrillas y subrayado es
nuestro) (Folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst). En septiembre 22 de 2014 5 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la disciplinable, y del testigo previamente citado, no así de la quejosa ni del Agente del Ministerio Público. Seguidamente, el despacho procedió a presentar las pruebas previamente recaudadas de las cuales se corrió traslado a la investigada. Testimonio de Luis Alfredo Moreno Sanabria: Bajo la gravedad del juramento adujo básicamente que él fue el abogado inicial en el proceso de divorcio de la quejosa con su ex cónyuge, pues luego la disciplinable lo reemplazó, que supo que la investigada estaba representando a la cliente en otros temas tanto laborales como ordinarios civiles y que le constaba que ella estaba debidamente informada sobre el estado de los procesos y los rechazos de los mismos. Culminada la declaración del testigo, doctor Luis Alfredo Moreno Sanabria, el a quo procedió a realizar inspección judicial a los procesos previamente remitidos por los juzgados requeridos. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 71 a 74 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. Culminada la práctica de las pruebas, el despacho a quo procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, así: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la
queja, del acervo probatorio arrimado al infolio, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la abogada investigada, a pesar de comprometerse con la quejosa Nubia Argenis Rodríguez a promover en su nombre y representación proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Regional del Ariarí, con miras a obtener indemnización con ocasión de la muerte de su esposo Carlos Arturo Cardona Perilla, no hizo lo encomendado en debida forma, pues promovió procesos que terminaron por causas anormales, así: Demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue presentada en abril 23 de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta, radicado N° 2009-00168-00, admitida mediante auto de mayo 7 de 2009, ordenado entre otras cosas la notificación a la parte demandada, Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Regional del Ariarí, sin
embargo, la parte actora fue requerida por auto de marzo 11 de 2010 para que cumpliera con la notificación de la Unión Temporal demandada. Mediante auto proferido en septiembre 25 de 2010 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito pues no fue acatada la orden del despacho, procediendo en consecuencia a su archivo definitivo, esta información fue corroborada por el mismo juzgado en oficio visto en folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst e inspección judicial practicada a dicho proceso. Finalmente, ante la anterior situación, la disciplinada recibe poder de la querellante en noviembre 14 de 2012 para promover proceso ordinario laboral de la quejosa Nubia Argenis Rodríguez contra EDESA S.A. E.S.P. y La Unión Temporal Regional del Ariarí, cursado en el Juzgado de Descongestión en lo Laboral para el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, radicado N° 2013-00080-00, del cual se evidenció en folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst, que la demanda fue inadmitida por auto de marzo 14 de 2013 concediendo un término de cinco días para que fuera subsanada, a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, habiéndose notificado por estado de marzo 15 de 2013, venciendo el término concedido en marzo 22 misma anualidad, pero como no se procedió de conformidad, mediante auto de mayo 6 de 2013 se rechazó, ordenando la devolución de la misma junto con sus anexos aportados sin necesidad de desglose, proveído este que fue notificado por anotación en estado de
mayo 7 de 2013, quedando debidamente ejecutoriado ya que no se interpuso recurso alguno. La conducta de la disciplinable fue calificada a título de CULPA, pues denota descuido de las gestiones encomendadas por parte de la quejosa, al no estar atenta a acatar las órdenes del despacho de conocimiento en ninguno de los dos procesos, en el de responsabilidad civil extra contractual su omisión conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito y en el proceso ordinario laboral por no haber sido subsanada la demanda, esta culminó con su rechazo. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a la disciplinable que contra esa decisión de cargos no procedía recurso alguno, así mismo, se le concedió la palabra a fin que aportara o solicitara pruebas para audiencia de juzgamiento, procediendo el despacho a decretar las solicitadas por la disciplinada, consistentes en oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, para que remitiera copia integral del proceso 201300080 y recepcionar los testimonios de Diana Amparo Novoa y David Benavides. Así que se dio por culminada esa etapa procesal y se procedió a fijar audiencia de juzgamiento para diciembre 2 de 2014, la cual no se surtió por cierre de las instalaciones por paro judicial, fijándose para diferentes fechas que fueron aplazadas, surtiéndose efectivamente en noviembre 20 de 2015. Se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio N° 0396 de febrero 9 de 20156 del Juzgado Civil del Circuito de
Acacías – Meta, por el cual remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral de Nubia Argenis Rodríguez (representada judicialmente por la doctora Dora Patricia Moreno Reyes) contra EDESA S.A. E.S.P. y 6 Oficio Remisorio en calidad de préstamo del expediente, Ordinario Laboral. Folio 97, c.o. La Unión Temporal Regional del Ariarí, radicado N° 2013-00080-00. Inspección judicial practicada al proceso Ordinario Laboral No 201300080-00, en diligencia de mayo 8 de 2015,7evidenciándose que mediante auto de marzo 14 de 2013 se reconoció personería a la abogada y a la vez se inadmitió la demanda concediendo un término de cinco días para que se subsanara, y, como no lo hizo, en auto de mayo 6 de 2013 se rechazó. En noviembre 20 de 2015 8 , se dio inicio formal a la etapa de Juzgamiento, dejándose constancia de la asistencia de la disciplinable, el Agente del Ministerio Público, y un testigo previamente citado, no así de la quejosa. Acto seguido, el despacho procedió a informar sobre el objeto de la audiencia, y la prueba previamente recaudada. Testimonio de José David Benavidez Ospina: Se procedió a recepcionar su declaración jurada sobre los hechos objeto de la presente investigación, de la cual se extrae que él apoderó a la quejosa en un proceso (sin precisar cuál), en el cual fue reemplazado por la abogada investigada, manifestó que supo que hubo diferencias entre la disciplinable y la quejosa por el
desistimiento táctico decretado en dicho proceso. Dijo que sabía que por acuerdo entre quejosa y disciplinada decidieron continuar con el proceso después del desistimiento, pero la cliente mostró impaciencia, pues quería que todo se hiciera de inmediato, no obstante, la abogada le explicó que se debían esperar 6 meses para volver a presentar la 7 Diligencia de inspección judicial al expediente ordinario laboral. Folio 129-131, c.o.) 8 Acta de audiencia vista en folio (s) 175 a 178 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. demanda, en consecuencia la quejosa sí estaba enterada de esa situación pero finalmente la relación contractual cliente-abogada no pudo proseguir dado el disgusto de la poderdante por el desistimiento o rechazo de sus procesos. Acto seguido, sin más pruebas por practicar, se alegó de conclusión así: El Agente del Ministerio Público indicó que de conformidad con los testimonios y revisadas las pruebas documentales que obraban dentro del expediente, se concluía que la inculpada actuó dentro del proceso ordinario laboral N° 2013-00080-00 como apoderada de confianza de la quejosa Nubia Argenis Rodríguez, reconociéndose así mediante auto de marzo 14 de 2013, en el que además se advirtió que la demanda debía ser corregida, sin embargo no se evidenció modificación alguna por lo tanto el despacho dispuso su rechazo de plano en mayo 6 de 2013. Por lo anterior, consideró que efectivamente se incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por parte de la abogada
investigada, advirtiendo que en el trámite impartido al proceso de Responsabilidad Civil, por su descuido se decretó el desistimiento en septiembre 25 de 2010, sin que quedara asomo de duda para el Ministerio Publico que eventualmente se pudo haber trasgredido el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable, por tanto solicitó se sancionara de conformidad con lo previsto en la norma aplicable. Alegatos de conclusión de la disciplinable . Ratificó lo expuesto en su versión libre, reiterando no haber mantenido desinformada a la quejosa respecto al avance y estado de los procesos, señalando que en la demanda de responsabilidad Civil Extracontractual, se dispuso el desistimiento tácito por parte del juzgado de conocimiento, debido a que la cliente no había suministrado los gastos judiciales correspondientes para la notificación a la demandada, por lo que debió pagar los edictos de su propio patrimonio, sin embargo para esa época ya se encontraba vencido el término para notificar a uno de los demandados como lo había ordenado el despacho judicial en el que cursaba el proceso, razón por la cual se declaró el desistimiento tácito. Refirió que en los demás procesos se presentó tardanza porque la quejosa no suministro la información completa, es decir no allegaba la dirección de las entidades demandadas, argumentando que para eso le había conferido poder para que realizara esas gestiones, por ello considera que demostró haber actuado en derecho, que nunca faltó a la verdad pues siempre mantuvo informada a su mandante sobre el estado de los procesos. Presentados los alegatos de conclusión, el proceso pasó al despacho para
emitirse Sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de diciembre 18 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó disciplinariamente como responsable a la abogada Dora Patricia Moreno Reyes, de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la abogada convocada a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario del numeral 1 del artículo 37 de la referida ley, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que en efecto había transgredido el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, pues a pesar de comprometerse con la quejosa Nubia Argenis Rodríguez a promover en su nombre y representación proceso de responsabilidad civil extracontractual con miras a obtener indemnización con ocasión de la muerte de su esposo Carlos Arturo Cardona Perilla, no hizo lo encomendado en debida forma, pues promovió una serie de procesos que terminaron por causas de indiligencia de la disciplinada, así: Demanda de responsabilidad civil extra contractual presentada en abril 23 de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, radicado N° 2009-00168-00, admitida mediante auto de mayo 7 de 2009, ordenando la notificación a la parte demandada, EDESA S.A. E.S.P. y La Unión Temporal Regional del Ariarí, logrando que la
primera de ellas se notificara personalmente. Sin embargo, la parte actora fue requerida mediante auto de marzo 11 de 2010 para que cumpliera con la notificación de la segunda demandada, pero como no se acató tal orden, mediante auto proferido en septiembre 25 de 2010 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito procediendo en consecuencia a su archivo definitivo, lo cual se confirmó por el mismo juzgado mediante oficio visto en folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Ocurrido lo anterior, la disciplinada decidió promover proceso ordinario laboral en favor de la quejosa Nubia Argenis Rodríguez contra EDESA S.A. E.S.P. y La Unión Temporal Regional del Ariarí, recibiendo poder para ello en noviembre 14 de 2012, a pesar de haberla presentado en tres oportunidades, como lo expresó la disciplinada y siempre era inadmitida, la última de ellas cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, radicado N° 2013-00080-00, evidenciándose, según lo expuso el mismo juzgado en oficio visto a folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst, que la demanda fue inadmitida por auto de marzo 14 de 2013 concediendo un término de cinco días a partir de la notificación de la referida providencia para que subsanara los vacíos reseñados en dicho proveído, pero como no se procedió de conformidad, en auto de mayo 6 de 2013 se rechazó ordenando la devolución de la misma junto con sus anexos sin necesidad de desglose, proveído este que fue notificado por anotación en estado de
mayo 7 de 2013,quedando debidamente ejecutoriado. Dicha conducta de la investigada fue calificada a título de culpa, por descuido de la disciplinable en las gestiones encomendadas, pues no estuvo atenta a acatar las órdenes del despacho a tiempo, por lo cual terminaron anormalmente los litigios. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que ese proceder generó en la percepción que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, así como el que causó en los intereses de la quejosa, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma y la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de la disciplinable para la época de los hechos, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se compadecía de los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, todo ello, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia en forma personal a la disciplinada en febrero 18 de 2016, interpuso recurso de apelación en febrero 22 misma anualidad, solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando que la mora en la subsanación de la demanda y en el acatamiento de los requerimientos de los despachos de conocimiento, radicó en la poca colaboración que la quejosa le
prestó en cuanto al pago de las expensas necesarias para surtir las etapas procesales y la recolección de información necesaria para la prosecución de los procesos. En cuanto a la inadmisión de la demanda ordinaria laboral argumentó que: “(…) se le comunicó a la demandante que para agotar la vía gubernativa no se alcanzaba a subsanar la demanda y por tal razón la demandante dijo que ella conseguía otro abogado y que no continuara con el proceso, la suscrita aceptó la decisión de la cliente (…)” “(…) por tal razón la suscrita no subsanó la demanda ya que mi cliente me informó de manera verbal que le diera paz y salvo que ella seguía con el proceso o lo empezaba con otro abogado (…)” “(…) es decir que si la demandante no subsanó y no retiró la demanda fue situaciones ajenas a la suscrita y las cuales no se me debe atribuir alguna responsabilidad en este proceso (…)” (Sic) (Folio 208209 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
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