CSDJ - F50001110200020130039101ADJUNTA20130906114804-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130039101ADJUNTA20130906114804-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300391 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio.
Accionante: Jaime Enrique Bernal Ladino.
Primera Instancia: Improcedente Decisión: Modificar parcialmente para confirmar la Improcedencia, frente a los derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad y Negar la protección del derecho a la igualdad.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el señor JAIME ENRIQUE BERNAL LADINO, contra el fallo del 25 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Seccional Villavicencio. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortíz - Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Jaime Enrique Bernal Ladino, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un extracto la Sala A Quo, así: “El ciudadano Jaime Enrique Bernal Ladino, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se amparen sus derechos constitucionales a la igualdad, principio de la confianza legítima (buena fe), seguridad social, vida digna y mínimo vital; los cuales considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, como quiera que la entidad accionada dejo de cancelar las prestaciones sociales correspondiente a dos días de salario por concepto de prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud y pensión y cesantías”. (fls. 129-130 c.o. Sic) Pretensiones. Que se amparen sus derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, que en un término no superior de 48 horas le cancele la doceava parte de la prima de navidad de 2012; 2 días de vacaciones – 20 y 21 de diciembre; 3 días de prima de vacaciones; aportes a salud y a pensión de esos dos días; liquidación correcta de sus cesantías y exhortar a la Dirección que en lo sucesivo no le vulneren sus derechos (fls.7-8 c.o.).
Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de documentos varios, así: - Constancia del tiempo de servicio N°085 - Acuerdo PSAA 129781 de diciembre 18 de 2012 - Comunicación del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura sobre la descongestión - Comprobantes de nómina del accionante correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, liquidación de vacaciones y prima de vacaciones; - Reporte del certificado de disponibilidad presupuestal
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Respuesta al derecho de petición de fecha 28 de febrero de 2013, de las Seccionales en las ciudades de Sincelejo, Cali, Medellín, Ibagué, Pereira y Armenia, donde señalan la forma de liquidación de los empleados en la misma situación del accionante - Derecho de petición de fecha 20 de febrero de 2013, dirigido al Director de la entidad accionada y respuesta - Recurso de apelación interpuesto por el accionante - Planilla de la empresa de correos enviada a la Dirección Nacional en Bogotá para surtir el recurso de alzada - Solicitud elevada por el actor para que la acción se remitiera por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Administrativo o del Consejo Seccional de la Judicatura - Auto N°064 de 2007 emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el
expediente ICC-1063, relacionado con conflicto de competencia.(fls.20-87 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de julio de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones a la autoridad accionada – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Seccional Villavicencio y al accionante. Ordenó vincular como terceros con interés al Ministerio de Hacienda y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional (fls.93-94c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden:
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor David Orlando Guzmán Serna, en su condición de Coordinador de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, por oficio del 22 de julio de 2013, deprecó la nugatoria a las pretensiones del actor, por cuanto esa Dirección le había dado estricto cumplimiento al procedimiento presupuestal previsto para el pago de las obligaciones derivadas de
los nombramientos de los servidores judiciales, caso contrario y acceder a las mismas, sería como inducirla en una violación a los numerales 22 y 23 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, donde se indica como faltas gravísimas: “(…) 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. – subrayado fuera de texto y el (…) 23. Ordenar o efectuar el pago de las obligaciones en exceso del saldo disponible en el PAC”. De otro lado indicó que no era posible acceder a las pretensiones indebidas de aquel a través de este medio, porque en idénticos términos dio inicio a la actuación administrativa, con el derecho de petición el 20 de febrero de 2013, el cual se encontraba en apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, lo que implicaba que una vez agotada la vía gubernativa, quedaba habilitado para el ejercicio de la acciones ordinarias. Frente a los hechos la accionada indicó lo siguiente: “Era cierto que el servidor Jaime Enrique Bernal Ladino, se encuentra vinculado como empleado en Descongestión de los Juzgados Administrativos. Igualmente es preciso anotar que a este servidor mensualmente se le ha venido pagando las sumas reconocidas en el decreto salarial para el cargo que ejerce. De hecho para el año 2012 como empleado de la Rama Judicial devengó la suma de $ 41.878.911,00 lo que evidencia que de manera alguna se está frente a una situación de hecho donde se discuta el mínimo vital. También lo era que el
empleado se ha desempeñado en el cargo por él indicado y en dicho Juzgado, pero debe aclararse que a partir de su ingreso el 21 de septiembre de 2011 y dada la calidad de empleado en descongestión, el acto administrativo de su nombramiento no ha sido uno solo, sino que desde la fecha de su ingreso se han proferido varios actos administrativos que bien lo han nombrado de nuevo en el cargo, o lo han confirmado en virtud de cada Acuerdo que ha venido prorrogando la medida de descongestión, siendo el último de estos nombramientos el día 20 de diciembre de 2012, que se hizo en virtud del Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, y condicionaba la prórroga de la medida a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que ser cierto el contenido del Acuerdo PSAA12-9781, pero debía de destacarse que aquel estableció que para que las medidas de descongestión se prorrogaran debían contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal expedido por las Direcciones Seccional, y condicionaba su continuidad a la existencia de recursos. Luego, solo hasta que se cumpliera con esta condición era procedente hablar de una prórroga de las mismas. Asintió que el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura expidió el comunicado
de prensa anunciando la intención de prorrogar las medidas de descongestión, pero también lo es que las actuaciones de la administración son regladas como debe saberlo el accionante y no puede disponerse un gasto sin contar con los recursos, por lo que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal es requisito sine qua non, para ordenar en legal forma un pago. Tan clara es la obligación que las normas disciplinarias - numerales 22 y 23 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002sancionan el ordenar gastos sin contar con la disponibilidad presupuestal respectiva. Negó rotundamente que de “manera inexplicable” se le hubiese liquidado de forma “indebida” algunos conceptos salariales, por cuanto existía una justificación legal, que obligaba a la Administración a realizar los pagos de la forma en que se hicieron, los cuales no fueron indebidos como lo sugiere el accionante, y por el contrario fueron con estricto acatamiento del marco legal, habida cuenta que existe prohibición legal para, ordenar gastos sin tener la disponibilidad presupuestal, por ello por ello que la Dirección Seccional de Administración Judicial expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N°34412, con fecha 22 de diciembre de 2012, mismo día en el que fue situada la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin la cual era legalmente imposible expedir el certificado, pues el mismo acredita contar con los recursos necesarios para poder ordenar un gasto”. En cuanto a la afirmación que debía pagársele 15 días de prima de vacaciones, por cuanto solo le pagaron 12, indicó que si fueron pagados, empero, no obstante a raíz
de ajustes al Sistema de Nómina y Recursos Humanos - Kactus -, el concepto de Prima de Vacaciones se reflejaba en meses laborados y no en días como antes; por tal razón, en la nómina aparecía el valor de 12, que correspondía a meses que efectivamente daban lugar a la causación de un periodo vacacional y no a días como equivocadamente interpretó el servidor y caso contrario, “…olvidaba eso si de manera inexplicable el accionante, que constituye falta disciplinaria ordenar un gasto sin contar previamente con los recursos para hacerlo y que no puede un nominador proveer un cargo sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo. Nótese que el Consejo Superior de la Judicatura, fue claro al ordenar en el artículo 84 del Acuerdo PSAA12-9781, que previa a la iniciación de la medida se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal”; luego era cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, se abstuvo de ordenar un gasto que
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no contaba con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Fue enfático en afirmar que pese a la formación profesional y laboral olvidaba el actor como los artículos 14 y 15 de la Ley 1593 de 2012, prohibían tramitar obligaciones
que afectaran el presupuesto de gastos, sin requisitos legales y proveer cargos cuando no se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal. Afirmó que el Director de Administración Judicial - Seccional de Villavicencio, mediante oficio N°DSV13-0860 de marzo 12 de 2013 negó sí la petición de ese servidor, informándole en aquella oportunidad los motivos legales para desatender tal solicitud. Reiteró finalmente la accionada que en este caso existían medios ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces para acceder a la reclamación presentada, a más de la inexistencia del prejuicio irremediable habida cuenta que desde el momento en que se presentó la situación originaria del descontento, transcurrieron 7 meses y concluyó precisando que el derecho a la igualdad no podía reclamarse a partir de situaciones de hecho sin respaldo legal, es por ello que el incumplimiento de la Ley no podía ser fuente de derecho, pues no existía ninguna disposición que autorizara expresamente atender una obligación presupuestal sin contar con los recursos para ello (fls.103-110 c.o.). El doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por oficio del 27 de febrero de 2013, solicitó la desvinculación de esa cartera del trámite de la acción constitucional por falta de legitimidad, a más de deprecar la improcedencia por cuanto el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa (fsl.126-128 c.o). El señor Jaime Enrique Bernal Ladino – accionante, a través de escritos del 18
y 19 de julio de 2013, reiteró la presunta vulneración de sus derechos inicialmente
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA indicados, a más de la no observancia por parte de la administración de los principios de coordinación y concurrencia (fls.95-97 y 101 c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 25 de julio de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela planteada por el ciudadano JAIME ENRIQUE BERNAL LADINO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. (fl.140c.o.). Para el efecto, después de indicar que la tutela era un procedimiento breve y sumario, instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos se ven vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en casos taxativamente señalados por el Legislador y de precisar el objeto de la presente acción, dijo el A quo que en el presente caso, se advertía como el accionante en la actualidad fungía como empleado de la Rama Judicial en el Cargo de Profesional Universitario – Grado 16, al servicio
del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y si bien aquel reclamaba la cancelación de las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante los días 20 y 21 de diciembre de 2012, se debía indicar que las actuaciones de la administración eran regladas, luego, no se podía disponer de un gasto, como lo pretendía el actor, sin contar con los recursos, esto es, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, requisito obligatorio, para ordenar legalmente un pago. Acto seguido observó que pendiente estaba el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, para acudir a la justicia contencioso administrativa, medio de defensa judicial para la protección de los derechos que consideraba conculcados, los cuales pretendía obviar, acudiendo de manera directa a la acción
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional; luego existía un mecanismo ordinario de defensa. En tal sentido, reiteró el numeral 1° del artículo 6 del Decreto2591 de 1991 y trajo a colación lo indicado por la Corte Constitucional cuando previno que esta acción no procedía cuando se dispusiera de otros medios de defensa judicial – sentencia T-406 de 2005, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y quien pretendiera controvertir el contenido de un acto administrativo, debía acudir a las acciones que para tales fines
existía en la jurisdicción contencioso. Dijo también que aunque aquella Corporación también había señalado por lo menos dos excepciones la regla señalada, a saber: “i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, las mismas, en el particular caso, no concurrían, por cuanto el peticionario no había agotado los recursos de reclamación ante la entidad accionada y que contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Concluyó indicando que en los documentos aportados por el accionante, no obraba elemento probatorio de la configuración de un perjuicio irremediable, causado con ocasión de la reliquidación indebida de sus acreencias laborales, mucho menos se evidenciaba la afectación del derecho al mínimo vital invocado, por cuanto como él mismo lo manifestaba, sus pretensiones ascendían a un máximo de $500.000 y del desprendible de nómina se observaba que mensualmente percibía un salario superior a $2.500.000, demostrándose con ello la innecesaria protección urgente de sus derechos fundamentales a través de esta acción, luego resulta improcedente, caso contrario se iba en contravía de la subsidiariedad de la misma y la convertiría en una instancia adicional como lo pretendía aquel. (fls.129-141 c.o).
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 25 de julio de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por escrito del 30 del mismo mes y año, el señor Jaime Enrique Bernal Ladino, la impugnó, reiterando la presunta conculcación de los derechos fundamentales deprecados e indicando que la acción de tutela era el medio expedito para su protección, por cuanto acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, le tocaría contratar a un abogado litigante el cual le cobraría unas tarifas - probablemente las de “Conalbos” y revisando su cuantía no ascendería a $ 500.000; hacer lo propio ante Procuraduría General de la Nación – conciliación prejudicial, conforme a la Ley 640 de 2001, implicaría la fijación de una fecha y presentar una demanda de conciliación, a más de la asistencia a una audiencia probablemente fallida, luego incoar la demanda ante una jurisdicción congestionada. Reiteró el soslayo de los principios de coordinación y concurrencia por parte de la accionada (fls.146 -160 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 25 de julio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JAIME ENRIQUE BERNAL LADINO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Seccional Villavicencio.
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.
Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto
de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio.
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Caso en concreto. De la lectura del infolio se tiene, que en la presente acción de tutela el señor Jaime Enrique Bernal Ladino, deprecó la protección de los derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, por el no pago oportuno por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, de la doceava parte de la prima de navidad de 2012; 2 días de vacaciones – 20 y 21 de diciembre; 3 días de prima de vacaciones y los aportes a salud y a pensión de esos dos días (fls.7-8 c.o.). Entonces, una vez definida las circunstancias de modo, tiempo y lugar origen de la acción Constitucional en estudio, ha de indicarse sobre los derechos invocados unas generalidades para luego entrar a resolver lo que en derecho corresponda. Así las cosas de los antecedentes referidos, de entrada observa este Juez Constitucional que se encuentra frente a un típico Acto Administrativo, de indiscutible control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y si bien, se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de haberse incoado dentro de los 6 meses siguientes después de resuelto el último de sus pedimentos en la vía gubernativa por parte de la accionada con la comunicación de N°DSV13-0860 de marzo 12 de 2013, donde le negó el mismo, informándole en aquella oportunidad que
el motivo legal para desatenderlo en su momento, y como hecho generador de la tutela misma, fue la ausencia de un certificado de disponibilidad presupuestal, esto es, dentro de un término razonable como lo definió la Corte Constitucional, no funge como criterio para conocer de fondo la actuación, pues en ella se observa que se incumple con el segundo requisito de procedibilidad, denominado como principio de subsidiariedad. Entonces, a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues la limitación de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia lógica de un proceso interno y con base
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Rad. N°500011102000201300391 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en conceptos legales, por lo tanto, no se evidencia la necesidad para que intervenga el Juez de tutela, cuando el demandante aún cuenta con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo deprecado como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción del Contencioso Administrativa, prevista en la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012.
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