CSDJ - F50001110200020130039201ADJUNTA20130822105829-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130039201ADJUNTA20130822105829-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 130011102000201300392 01 / 2635 T Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada contra la decisión proferida el 30 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor FABIO ZABALA QUIÑONES, dentro de la acción de tutela seguida en contra de MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: Expone haberse vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, pero con ocasión a unas lesiones presentadas durante su labor, le fue mermada su capacidad laboral, siendo evaluado, en consecuencia, por la Junta Médico Laboral de la entidad, la cual mediante acta No. 46179 del 7 de septiembre de 2011, le fue determinada una incapacidad del 22,12%.
Indicó que en razón a la incapacidad generada, fue desincorporado de las fuerzas militares, debiéndosele cancelar 3 sueldos como cabo tercero denominados ÍNDICES DE BATALLÓN, los cuales afirmó nunca le fueron cancelados, razón por la cual interpuso derecho de petición ante el Comando del Ejército el día 8 de marzo de 2013, sin obtener respuesta alguna a la fecha de la presente tutela. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Pese a haber sido debidamente notificadas, las entidades accionadas no presentaron contestación al requerimiento judicial efectuada de manera oportuna. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 30 de julio de 2013, mediante el cual decidió TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del ciudadano FABIO ZABALA QUIÑONES, como fundamentos de su decisión, consideró el A quo lo siguiente: “Del material probatorio existente en el proceso, se establece que el señor FABIO ZABALA QUIÑONEZ –sicfue vinculado al ejército nacional como soldado regular, en cumplimiento del servicio recibió lesiones que ocasionaron merma en su capacidad laboral, determinada por la autoridad competente en un 22.12% de PCL, razón por la que fue desvinculado de dicha institución adeudándole para este momento, lo correspondiente a tres sueldos como cabo tercero, que se conoce como índices de batallón, situación que lo llevo a presentar derecho de petición para obtener información al respecto, sin que a la fecha hayan dado respuesta, viéndose
obligado a instaurar la presente acción constitucional. En este orden de ideas, las entidades accionadas tiene la obligación de informar de manera clara, precisa, de fondo y congruente lo solicitado por el accionante, pues con su actitud silente están vulnerando su derecho fundamental de petición, aunado a la falta de respuesta a las pretensiones del actor en la presente acción constitucional, circunstancias que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, hacen presumir como ciertos los hechos narrados en el libelo demandatorio.” LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada Dirección de prestación Sociales del Ejército Nacional, una vez notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se concedió la presente tutela, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo, con sustento en los siguientes argumentos: que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército bajo el marco de su competencia conformó el expediente prestacional No. 171790/11 con fundamento en la junta Médico Laboral No 46179 de septiembre 7 de 2011, practicada al accionante, procediendo a emitir la resolución número 128596 de fecha 4 de enero de 2012, a través de la cual le fue reconocido a su favor la suma de $6.825.855.oo, por concepto de Prestaciones Sociales en razón a la disminución de su capacidad laboral, razones por las cuales considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que conforme los mecanismos de organización de la entidad accionada corresponde a la Dirección de personal EjércitoSección Nómina,
dar solución de fondo sobre lo peticionado y que una vez verificado el sistema de correspondencia no fue hallado registro de ingreso del derecho de petición alegado por el accionante en donde se solicita el pago de índices o sueldos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró quebrantado en virtud de la omisión incurrida por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud radicada ante esa entidad el día 8 de marzo de la presente anualidad. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al
considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6]
De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”1 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de
informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, el actor aportó con su solicitud fotocopia del derecho de petición dirigido al Comando General del Ejercito Nacional, de fecha 8 de marzo de 2013 (fol.4 del cuaderno de primera instancia), petición que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a lo pedido, habiendo transcurrido mas tiempo que el establecido en la ley para dar respuesta a la misma, ya que si bien en el curso de la presente acción la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, aportó con su escrito de contestación, extemporáneo, copia de la Resolución a través de la cual le fue concedida el pago de las prestaciones aludidas, no es menos cierto que la entidad accionada no demostró haber notificado debidamente al accionante de dicha decisión. Conforme lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar el fallo de
primera instancia, conforme lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 30 de julio de 2013, mediante el cual resolvió TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN del señor FABIO ZABALA QUIÑONES en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial