CSDJ - F50001110200020130039301ADJUNTA20130918145143-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130039301ADJUNTA20130918145143-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300393 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Dirección de Policía Nacional
Seccional Villavicencio,
Accionante: Jorge Leonardo Orduña Santana.
Primera Instancia: Niega el amparo deprecado.
Decisión: Revoca y Declara Improcedente.
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE LEORNARDO ORDUÑA SANTANA, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien conformó sala con el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Considera el actor que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso administrativo y la seguridad social, por hechos que fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201300393 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Jorge Leonardo Orduña Santana solicita protección a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso administrativo y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía, al no practicarse los exámenes ordenados por el especialista tratante, consistentes en pontenciales visuales evocados OC y TAC cráneo simple, dilatando así el proceso de reconocimiento de lesiones cuadas por accidente laboral mientras prestó su servicio militar en la población de Taraira – Vaupés por cuanto la oportunidad para interponer el medio de control por omisión de las entidades públicas, prescribe a mediados del mes de agosto del cursante año.
Señala que la clínica de la policía no practica estos exámenes, y así lo ha informado a la institución PONAL, pero se persiste que la IPSD lo practica, con lo cual se le coloca en situación de suspensión del proceso de reconocimiento de las lesiones sufridas durante el servicio prestado a la institución” (Sic a lo transcrito). TRÁMITE PROCESAL Mediante pronunciamiento del 22 de julio de 2013, la magistrada a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, y ordenó integrar el contradictorio, para lo cual dispuso vincular como tercero con interés a la Clínica de Cirugía Ocular y la Junta Medico Laboral de la Policía. (Folios
22 y siguientes). EL Coronel José Francisco Suárez Lara, en su calidad de Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Meta, mediante oficio calendado 24 de julio de 2013, solicitó negar la presente solicitud de amparo constitucional, argumentando que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que éste, no se había presentado a la oficina encargada “de atender las citas y procedimientos médicos”, para solucionar los inconvenientes a que refiere en su escrito de tutela.
Agrego que: no obstante lo anterior, la oficina que representa asignó las citas para la toma de laboratorios (BUNCREATININA), requisito para practicar el TAC CRANEO contratado, para el 24 de julio de 2013, a las 8 de la mañana, en el laboratorio Clínico
Nuestra Señora del Pilar.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A su turno el señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, actuando como Representante Legal de la Sociedad Clínica de Cirugía Ocular Ltda., quien señaló que el actor fue valorado por la doctora LEIDY DIANA TOLOSA, el 5 de junio de 2013, ordenándole, los exámenes de: 1) Potenciales Visuales Evocados de AO y 2) Tac de Cráneo Simple. Acotó que “el paciente fue programado para el 15 de agosto a las 7:00 a.m.,
quien ya está enterado de dicha fecha y citado un día antes en nuestras instalaciones, para la facturación pertinente” SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante pronunciamiento del 2 de agosto de 2013, resolvió “PRIMERO.- Negar tutelar el derecho impetrado, por estar ante un hecho superado.” Como sustento de la anterior determinación el Colegiado de Primera Instancia, puntualizó que el señor JORGE LEONARDO ORDUÑA SANTANA, consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía “al no practicarle los exámenes ordenados por el especialista tratante consistentes en Potenciales Visuales Evocados OC y TAC Cráneo Simple, dilatando de esta manera el reconocimiento de lesiones causadas por accidente laboral mientras prestó su servicio militar en la población de Taraira, sin embargo ante la notificación de la iniciación de la acción constitucional, el Jefe Seccional de Sanidad del Meta, remitió constancia de las autorizaciones para la realización de los mentados exámenes impetrados por Orduña Santana. (…), “En este orden de ideas, es evidente que la amenaza o vulneración alegada por el actor no ha existido, por cuanto los exámenes médicos génesis de la acción de tutela fueron ordenados, motivo para que la Sala niegue la acción de tutela por estar ante un hecho superado (Negrillas fuera de texto).
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior determinación, el abogado LUIS FERNANDO RESTREPO CORTES, la impugnó solicitando que fuera revocada esgrimiendo similares
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA argumentos a los expuestos en su escrito introductorio de la presente solicitud de amparo constitucional.
Agregó que no comparte la afirmación del Colegiado de Primera Instancia, en el sentido que en el presente asunto haya “carencia de objeto”, por cuanto ya se han “agendado” los exámenes solicitados, toda vez que a la fecha de la providencia cuestionada – 5 (sic) de agosto de 2013, no se había practicado el examen de Potenciales Evocados AO, al señor JORGE LEONARDO ORDUÑA SANTANA, pues el mismo está programado para el 15 de agosto de 2013, es decir que para el día que se profirió el fallo de primera instancia, no se le habían garantizado al accionante, los derechos invocados. Se queja del hecho que el Juez de Primera Instancia, no haya pronunciamiento alguno sobre la Medida Provisional deprecada en el escrito introductorio del presente trámite constitucional, en el sentido de convocar a la Junta Médica Laboral de Policía , con el cual se busca “lograr la expedición de un dictamen de perdida de la capacidad laboral…” CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta sala de
decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE TUTELA. -Falta de Legitimación por activa.- La Corte Constitucional ha reiterado1 la necesidad de que quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, cuente con el poder debidamente otorgado para ese fin, pese a la informalidad para incoar la acción de tutela. Al respecto en la sentencia T-550 de 1993 se señaló que cuando se ejerza la acción de tutela en nombre de otra persona a título profesional, en virtud del mandato judicial, es evidente que en tal caso se actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditarse, según las normas correspondientes. Ello, no solamente por razón de la responsabilidad que implica su ejercicio, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de conformidad con la ley y que responderá por su gestión. Con base en lo anterior, el abogado que manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado y el juzgador no podrá prescindir del cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.2 De esta manera, si bien se 1 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 1997; T-693 de 1998; T526 de 1998; T-693 de 1998; T-695 de 1998; T-088 de 1999, T-821 de 1999 y T-002 de 2001 entre otras. 2 Corte Constitucional, Auto 025 de 1994.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA predica la informalidad de solicitud de tutela, ello no significa que no deba seguirse el debido proceso.
Debe precisare, como se hizo en la sentencia T-821 de 1999 que la línea jurisprudencial creada a partir de la falta de legitimación para actuar en el trámite de tutela, no obedece a una interpretación meramente formal sino al verdadero
reconocimiento de la persona como sujeto de derechos. En efecto, salvo las excepciones consagradas en el artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991, solo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. En virtud de lo anterior, la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del otorgado para un asunto diferente, o en puesto que la acción de tutela no es accesorio a otros procesos ni a ningún trámite administrativo.3 En efecto , nuestro Alto Tribunal Constitucional ha establecido que “el principio de especificidad” de los poderes que se otorgan para que inicie un acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación por activa “Igualmente y conforme a la Jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para la legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.4” Y sobre la importancia de este tema la H. Corte Constitucional, agregó: “…Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra 3 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 1998. 4 Sentencia T 679 de 2007.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto). Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”5 En el caso que nos ocupa, el actor allegó la copia con presentación personal ante Notaría de un poder, conferido por el señor ORDUNA SANTANA, al abogado LUIS FERNANDO RESTREPO CORTES (folio 6), dirigido al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en los siguientes términos: “Villavicencio, Julio 09 de 2013 Señores Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: PODER JORGE LEONARDO ORDUNA SANTANA, mayor de edad domiciliado y residente en la ciudad de Villavicencio, identificado con cédula de ciudadanía N.
1.121.886.732 de Villavicencio - Meta, manifiesto ante esta entidad que confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. LUIS FERNANDO RESTREPO CORTES, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Villavicencio, identificado con cédula de ciudadanía número 17.415.603, Y Tarjeta Profesional No. 229.247 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación gestione ante esta entidad el cumplimiento del deber legal de practicar calificación de incapacidad médico legal por parte de la Junta Médica Laboral de esta Institución, a la vez si es del caso gestionar el pago de indemnización por incapacidad parcial permanente o asignación de retiro periódica según resultados del dictamen médico en firme. Mi apoderado queda investido de todas las facultades de que trata el Art. 70 del C.P.C. además de las especiales de NOTIFICARSE DE LA Decisión, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, conciliar, interponer recursos, acciones de tutela, derechos de petición, cobrar dineros, pedir y aportar documentos y las necesarias para el cumplimiento del presente mandato”. 5 Sentencia T 1025 de 2006.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior resulta claro que acorde a los parámetros establecidos por la
jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional sobre los requisitos que debe llevar el apoderamiento por parte de un profesional del derecho, en el presente caso brillan por su ausencia, pues en la copia auténtica del escrito contentivo del “poder” allegado, además de estar dirigido al “Ministerio de defensa Nacional Policía Nacional”, solamente confiere al profesional del derecho de manera general, la facultad de interponer entre otros “acciones de tutela”, situación que riñe abiertamente con el principio especificidad que debe regir este tipo de actuaciones. Ahora bien, la H. Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, ha señalado los elementos que debe reunir el apoderamiento en materia de tutela así: “(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico, (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”6 Así las cosas, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en Sentencia T-001 de 1997,
señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto). 6 Sentencia T 194 de 2012.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así, en el caso sub examine es evidente que el poder otorgado por el señor LEONARDO ORDUÑA SANTANA al abogado LUIS FERNANDO RESTREPO CORTES no contiene los elementos suficientes que permitan afirmar que existe legitimación en la causa por activa, razón por cual presente acción constitucional se torna IMPROCEDENTE.
Corolario de lo expuesto esta Superioridad habrá de REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 2 de agosto de 2013, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor JORGE LEONARDO ORDUÑA SANTANA para en su lugar declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo deprecada de conformidad a lo anotado. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado del 2 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el señor JORGE LEONARDO ORDUÑA SANTANA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VILLAVICENCIO, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, de conformidad a lo anotado, en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por Secretaría súrtanse las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala No. 072 del 18 de septiembre de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que ante la falta de legitimidad del accionante se debió anular lo actuado en lugar de declarar improcedente la acción de tutela, tal como de forma reiterada lo ha resuelto esta Corporación. Verbi gratia en el radicado No. 500011102000201200061 01 se consideró y decidió en el mencionado sentido: “El artículo 10 del Decreto 2591 de 19917, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del 7 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud.
La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio
por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”8. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el señor FIDEL JAVELA ROJAS, quien no alega ser ni apoderado ni agente oficioso de la comunidad indígena CUBEO ni de los demás indígenas que habitan los distintos resguardos del Departamento del Guaviare y menos aún miembro de los mismos o directamente afectado con la conducta cuestionada, circunstancia ante la cual no podía el a-quo tramitar la demanda, en tanto no existía legitimación por activa. Tampoco puede aducirse que se está en presencia de la agencia oficiosa, en tanto no se advierten los requisitos para ello. En efecto, el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones y en consecuencia, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de
interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado 8 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor; en todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá ésta manifestarse en la respectiva solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 de 2001, expresó lo siguiente: “(…) En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.9 (…) “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.10 Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales9 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la
actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.11 (Negrillas fuera de texto) (…). Como se aprecia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,12 para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.13 (…)”. Así las cosas, en las presentes diligencias, no se individualizó en nombre de quien se actúa, pues de forma genérica se hace alusión a “los indígenas de la Etnia CUBEO pertenecientes al Resguardo Indígena de la Nueva Reforma 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 “En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción”. Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 13 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en Jurisdicción del Municipio de Calamar Guaviare, conformada por más de 175 ciudadanos y ciudadanas Indígenas colombianos y de otros indígenas de diferentes etnias que habitan en los demás resguardos del Departamento del Guaviare”. Además, el actor no alega actuar como agente oficioso ni obra ratificación alguna por parte de los perjudicados.
Y contrario a lo alegado por el actor
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