CSDJ - F50001110200020130040301ADJUNTA20171005103347-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130040301ADJUNTA20171005103347-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 500011102000201300403 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, mediante la cual sancionó con censura al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO como autor responsable de incurrir en las faltas previstas en los literales c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La señora ANA MARÍA AMADOR GARCÍA, presentó queja contra el abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, indicó que le otorgó poder para iniciar proceso verbal sumario contra el señor Edgar Olarte Bustos, quién le causó con un lote de ganado, daños y perjuicios en los cultivos de caucho y pancoger de su propiedad. La demanda se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de El RetornoGuaviare, se solicitó medida cautelar de embargo de los bienes del demandado, medida inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos. El Juzgado profirió sentencia y ordenó al demandado Edgar Olarte Bustos, pagar la suma de $ 6.687.000 pesos, como indemnización por los perjuicios causados
a la señora Ana María Amador García. 1 Con Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000201300403 01
Referencia: Abogado en Consulta La quejosa manifiestó que el juzgado de conocimiento mediante auto de 8 de octubre de 2012, ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre los bienes del demandando, a solicitud de su abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, solicitud efectuada sin consultarle, siendo la única manera de garantizar el pago de los perjuicios causados a sus cultivos y hasta la fecha el señor Edgar Olarte no le ha pagado lo ordenado en sentencia. Considera que el abogado con su decisión le causó perjuicios económicos.
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11604-2013 de 13 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el abogado Amaury de Jesús Pérez Palomino, se identifica con la C.C. N° 7.377.882 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 102701, se encontraba vigente, además fue reportada la
dirección de oficina y residencia del abogado (fl.49 c.o.).
2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 31 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Amaury de Jesús Pérez Palomino y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2013.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2013, compareció el abogado disciplinado y la quejosa, una vez instalada se dio lectura al escrito de queja, rindió versión libre. El disciplinado manifestó que la sentencia fue favorable, después el demandado y
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Referencia: Abogado en Consulta su apoderado le pidieron se levante de la medida cautelar para poder solicitar un préstamo al banco y cancelar la obligación de la sentencia. Él accedió para poder obtener el pago, le explicó sobre el acuerdo a la señora Ana María, pero le dice que ya había hablado con el señor Olarte y le comento que entre ellos habían arreglado lo del pago, por eso le solicitó hacerle entrega del dinero. Pasó un tiempo y perdió contacto con el señor Olarte, su abogado y su poderdante porque tumbaron las torres de celular, precisa que la única garantía para
acceder al crédito y pagar era levantar la medida cautelar. El abogado disciplinado solicitó como pruebas la declaración del apoderado del demandado el doctor Héctor Cuestas, escuchar al señor Edgar Olarte y Fabio Echevery. Por ser conducentes y pertinentes la Magistrada Instructora las decretó a través de despacho comisorio. De oficio ordenó solicitar en calidad de préstamo el proceso 2011027, y escucho ampliación de queja a la señora Ana María Amador, quien se ratificó de la misma y manifestó sentirse estafada con el abogado al levantarse la medida cautelar sin su consentimiento y sin haber obtenido el pago de la sentencia. El 4 de agosto de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, concurre el disciplinado, luego de hacer un recuento de los hechos y allegadas las pruebas decretadas y solicitadas procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, y formuló cargos contra el abogado Amaury de Jesús Pérez Palomino, por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”, y la probable comisión de las faltas descritas en los literales c y d del artículo 34 ibídem, ambas a título de dolo. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Con relación a la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se observa en el caso bajo estudio que el abogado no habló con su cliente para plantearle la posibilidad de levantar las medidas cautelares, y tomó la decisión sin contar con la aprobación de la señora Ana María Amador, esta falta fue atribuida a título de dolo, pues el abogado plenamente tenía conocimiento que era un riesgo grande para los intereses de su cliente levantar la medida.
Por la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no fue sincero con su clienta, porque acude ante el Juzgado a averiguar sobre su proceso y le informan que se había levantado las medidas cauteles, única garantía de pago, esta falta también se atribuyó a título de dolo.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 12 de marzo de 2015, con la asistencia del abogado disciplinado y su defensor el doctor Besalion Castaño a quien se le reconoció personería para actuar, no asiste la quejosa, corrió traslado para que presenten sus alegatos de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. La Magistrada instructora le concedió la palabra al abogado disciplinado Amaury de Jesús Pérez Palomino quien manifestó: “que efectivamente el asunto de la referencia tiene su origen en el proceso civil que culmino con sentencia favorable, en el cual se había solicitado medida cautelar de un predio de propiedad del demandante, tiempo después el apoderado y su defendido, se acercan a mí y me solicitan que levante la medida cautelar para poder
solicitar un crédito al Banco Agrario de Colombia, y poder cubrir con la obligación a mi mandante, llegamos a un acuerdo de forma verbal, razón por la cual solicité al Juzgado se levante la medida cautelar; después perdí contacto con las partes tanto con mi mandante como con la contraparte por unos atentados terroristas en la región que tumbaron la torre de comunicaciones quedando incomunicados con el municipio el Retorno, me abstuve de levantar la medida, después me entero que el demandado el 4
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Referencia: Abogado en Consulta señor Edgar Olarte había sido trasladado a una clínica en la ciudad de Cali, padecía una grave enfermedad y permaneció alrededor de un año fuera del municipio. La señora Ana María me abordo en varias oportunidades cobrando la plata al que había sido condenado el demandado, enviando razones, mensajes amenazantes y por eso le dije que yo asumía los dineros, en una oportunidad le lleve el valor de $4.500.000 y un poder para iniciar otro proceso para cobrar la plata porque las medidas nunca fueron levantadas, tal y como consta en el certificado de tradición que obra en el expediente, y la señora no acepto la plata y tampoco me firmó el poder, porque me dijo literalmente que lo único que ella quería era verme en la cárcel y sin tarjeta profesional, en virtud de eso asumo las consecuencias, Esa son las razones que ocupan el proceso
disciplinario”. El abogado defensor del disciplinado manifestó que frente a retención de dineros nunca se presentó esa falta, no se probó la entrega de dinero a su defendido producto de la sentencia del proceso civil, razón por la cual no se formuló cargos por esa falta; con relación a la lealtad con su cliente él justificó de manera clara que fue lo que sucedió, ha sido sincero y se sugiere tener en consideración esas manifestaciones. La medida no se levantó, está como prueba el certificado de tradición sobre el predio, esa circunstancia no se dio que es prueba a su favor, tampoco trasgredió el código disciplinario, adicional a eso es un abogado reconocido, no tiene antecedentes disciplinarios, está en una localidad muy peligrosa y sugiere exonerar de toda responsabilidad. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia de 8 de mayo de 2015, sancionó con censura al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO como autor responsable de las faltas previstas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, amabas a título de dolo. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Indicó el a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar las faltas
endilgadas en el pliego de cargos al encartado, está claro que el abogado Amaury de Jesús Pérez Palomino, fue contratado para adelantar un proceso verbal sumario, el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de El RetornoGuaviare, solicitó medida cautelar de embargo de los bienes del demandado, medida que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, proceso que culminó con sentencia a favor de la quejosa. En cuanto a la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, observó que el abogado no habló con su cliente para plantearle la posibilidad de levantar las medidas cautelares, y tomó la decisión sin contar con la aprobación de la señora Ana María Amador, esta falta fue atribuida a título de dolo, pues el abogado plenamente tenía conocimiento que levantar la medida era un riesgo supremamente grande para los intereses de su cliente. Por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado no fue sincero con su clienta y esta al darse cuenta de lo ocurrido acude directamente a averiguar sobre el proceso, se entera que por solicitud del abogado se había levantado las medidas cauteles, pide de forma verbal y por escrito las explicaciones, al considerar que si solicitó quitar la medida cautelar era porque se había pagado los perjuicios ordenados en sentencia, y además porque nunca le informa de manera previa sobre el acuerdo verbal a realizar con el señor Edgar Olarte y su apoderado. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Consulta 1.- En esta etapa procesal quien fungía como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 6 de agosto de 2015, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación
(folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 334919, se observa que el profesional del derecho no registra sanciones (folio 19 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad. 3.- El Ministerio Público fue notificado personalmente el 13 de agosto de 2015, emitió concepto en cual solicita modificar la sanción impuesta por el a quo de censura a suspensión en el ejercicio de la profesión de dos meses, considera que la comisión de las faltas fueron cometidas de forma dolosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 7
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Referencia: Abogado en Consulta primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con censura al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO como autor responsable de las faltas previstas en los literales c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, amabas a título de dolo. Caso concreto. La presente actuación se inició por queja de la señora ANA MARÍA AMADOR GARCÍA, contra el abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ 8
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Referencia: Abogado en Consulta PALOMINO, indicó que le otorgó poder para que iniciara proceso verbal sumario contra el señor Edgar Olarte Bustos, quién le causó con un lote de ganado, daños y perjuicios en los cultivos de caucho y pancoger de su propiedad. La demanda se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de El RetornoGuaviare, se solicitó medida cautelar de embargo de los bienes del demandado, medida que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos.
El Juzgado profirió sentencia, ordenó al demandado pagar la suma de $ 6.687.000 pesos, como indemnización por los perjuicios causados a la señora Ana María Amador García. La quejosa manifestó que el juzgado de conocimiento mediante auto de 8 de octubre de 2012, ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre los bienes del demandando, a solicitud de su abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, decisión que el abogado realizó sin consultarle, siendo la única manera de garantizar el pago de los perjuicios causados a sus cultivos y hasta la fecha el señor Edgar Olarte no le ha pagado lo ordenado en sentencia. Por lo cual cree que el abogado con su decisión le causó perjuicios económicos. De las faltas endilgadas.- El abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los literales c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 9
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Referencia: Abogado en Consulta d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor
el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10
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Referencia: Abogado en Consulta
son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las
conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado Amaury de Jesús Pérez Palomino, fue sancionado por el a quo por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”, y la comisión de las faltas descritas en los literales c y d del artículo 34 ibídem, ambas a título de dolo. En cuanto a la falta del literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, observó que el abogado no habló con su cliente para plantearle la posibilidad de levantar 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11
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Referencia: Abogado en Consulta las medidas cautelares, y tomó la decisión sin contar con la aprobación de la señora Ana María Amador, esta falta fue atribuida a título de dolo, pues el abogado plenamente tenía conocimiento que levantar la medida era un riesgo supremamente grande para los intereses de su cliente.
Por la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debido
a que el disciplinado no fue sincero con su clienta y esta al darse cuenta de lo ocurrido acude directamente a averiguar sobre el proceso, se entera que por solicitud del abogado se había levantado las medidas cauteles, le pide de forma verbal y por escrito las explicaciones porque ella considera que sí solicitó quitar la medida cautelar era porque se había pagado los perjuicios ordenados en sentencia, y además porque nunca le informa de manera previa sobre el acuerdo verbal que iba a realizar con el señor Edgar Olarte y su apoderado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara el elemento del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento fue típico y considerado en la ley 1123 de 2007 como falta disciplinaria. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 12
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Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del
derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del
derecho de acuerdo a la siguiente cita:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen
jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas 14
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