CSDJ - F50001110200020130040801ADJUNTA20150812144405-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130040801ADJUNTA20150812144405-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 4 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 065
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201300408 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 7 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual se declaró responsable al abogada Claribel Borja Lasso de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le sancionó con censura. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran Tienen por génesis las referidas diligencias disciplinarias, el oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta) el 17 de julio de 2013, mediante el cual se puso en conocimiento de esta jurisdicción el presunto actuar irregular de la abogada Claribel Borja Lasso, quien fungió al interior de la causa de radicado 506836105619201280049 como defensora del señor Raúl Guillermo Ortiz Pabón --investigado por el presunto
delito de inasistencia alimentaria--, pese a haber conocido del referido asunto anteriormente como Comisaria de Familia del Municipio de Arama. Junto al anterior informe se remitieron, entre otras, las siguientes documentales: poder conferido y aceptado por la jurista denunciada para intervenir al interior del proceso 506836105619201280049 como representante del señor Guillermo Ortiz Pabon; escrito suscrito por la jurista el 17 de junio de 2013, en calidad de representante del indagado, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a su cargo; acta de ubicación extensa suscrita por la jurista denunciada del 18 de mes de abril de 2011, cuando fungía como Comisaria de Familia del Municipio de San Juan de Arama; copia de las actas remitidas por la encartada a la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama el 15 de julio de 2012, como Comisaria de Familia, contentivas de los testimonios de las menores implicadas en el asunto penal 506836105619201280049. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó a la Dra. Claribel Borja Lasso con la cédula de ciudadanía 40.449.401, y fue acreditada su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 152.2882. De otra parte, a través 2 Folio 36 C.O. de certificado No. 222.794 se verificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en el registro de la denunciada3. Así las cosas, el 30 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta ordenó la apertura del proceso
disciplinario contra la profesional investigada, disponiendo en consecuencia: su notificación a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados; celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de octubre de 2013. De este modo, en la fecha programada se constituyó la audiencia de pruebas y calificación provisiona, diligencia para la cual se escuchó en versión libre a la inculpada, quien aceptó haber fungido como representante del señor Raúl Guillermo Ortiz Pabón, en consideración a la situación de sus hijas, toda vez que, como Comisaria de Familia de la Localidad, había conocido de primera mano las difíciles condiciones que las menores afrontaban, tras haber sido apartadas del cuidado de su progenitor y encomendadas a su abuela materna, una persona de difícil trato. En este sentido, narró que en el Municipio de Arama (Meta) solo existen 4 profesionales del derecho (el Juez de la localidad, su Secretario, un abogado litigante que viaja constantemente y ella), y ante la insistencia del señor Ortiz Pabón, accedió a ayudarle a impetrar una solicitud para recuperar la custodia de sus hijas, dadas sus intenciones de traslado a la ciudad de Fusagasugá. Por ello le representó en el proceso de inasistencia alimentaria, tras conocer de un documento en el que la abuela de las menores manifestaba no querer continuar con la custodia, estando a paz y salvo su representado de las obligaciones alimentarias. 3 Folio 40 C.O. Por último, afirmó que obró con la convicción errada de que la inhabilidad de que trata el Estatuto de la Abogacía, le impedía actuar en los procesos
promovidos ante la Comisaría de Familia, más ante otras entidades como la Fiscalía General de la Nación. Con motivo de las anteriores declaraciones, la jurista solicitó como prueba escuchar el testimonio de su otrora mandante, el señor Raúl Guillermo Ortiz Pabón, a fin de corroborar las circunstancias que rodearon su aceptación del encargo por el cual se le investiga. No obstante lo que precede, sin haber sido posible practicar la prueba solicitada con ocasión a la no comparecencia del testigo, las diligencias disciplinarias fueron reanudadas el 23 de enero de 2014, oportunidad en la cual se puso de presente a la togada investigada el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, lo relativo a los beneficios de tasación de la sanción que supone la confesión. Consecuencia de lo anterior, la jurista confesó la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, entre tanto desconocía el alcance de la normativa y contabilizó mal los términos, pues dejó su cargo como Comisaria de Familia el 30 de septiembre de 2012. Para finalizar destacó que actuó solo por el bienestar de las menores implicadas en el caso, dado que no cobró emolumento alguno por su asesoría. Dicho lo anterior, en cumplimiento de las disposiciones de la normatividad disciplinaria frente a la confesión, el Juez disciplinario de instancia elevó cargos contra la togada por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, esto, en concordancia con el numeral 5
del artículo 29 ibídem, aceptando la confesión de la togada a título de culpa. Acto seguido, las diligencias pasaron a despacho para proferir sentencia, tal cual lo reza el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta a través de sentencia del 7 febrero de 2014, sancionó a la Dra. Claribel Borja Lasso con censura, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber profesional contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ibídem a título de dolo, en concordancia con la incompatibilidad del numeral 5 del artículo 29 de la misma normatividad, lo anterior en consideración a la confesión y aceptación de responsabilidad de la inculpada, respecto las imputaciones realizadas en su contra con base en la información remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arama (Meta).l Trámite de consulta.- Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma, se tuvo en firme la providencia sin haberse propuesto recurso alguno, siendo del caso dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 4 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la consulta Es importante resaltar primeramente, que una vez verificado el adelantamiento de las diligencias surtidas contra a la Dra. Borja Lasso, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente la legalidad de lo actuado, pues, la jurista asistió, conoció y pudo ejercer su defensa de acuerdo a las prerrogativas contenidas en la normatividad disciplinaria se surtieron, tanto así que, de manera libre y voluntaria, posteriormente reconocería su responsabilidad en el asunto materia de 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. investigación accediendo así a los beneficios consagrados por la
normatividad disciplinaria. Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional supone un ejercicio de control de legalidad y acierto sobre la decisión emitida en primera sede, en contraposición al ordenamiento jurídico aplicable, considera esta Corporación necesario verificar los supuestos fácticos y jurídicos empleados para la deducción de reproche disciplinario a la jurista. De la materialidad de la conducta.- se tuvo que los hechos por los cuales se investigó a la Dra. Claribel Borja Lasso, según se consignó en el informe rendido por el Juzgado Promiscuo de Arama (Meta), fue el ejercicio ilegal de la profesión, pues habiendo ésta conocido del asunto materia controversia como Comisaria de Familia de dicha localidad, remitido diferentes informes y pruebas al despacho de conocimiento, posteriormente fungió como representante del investigado. La anterior premisa fáctica que fue encasillada por el a quo en el tipo disciplinario descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en función de la incompatibilidad detallada en el artículo 29-5 de la misma normativa, articulado que reza: “Artículo 39.- También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29.- Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: …5.Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante
la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Lo anterior soportado en las siguientes documentales: Poder conferido a la togada de 17 de junio de 2013, para actuar dentro del proceso que por inasistencia alimentaria rad. 506836105619201280049, que se adelantaba contra el señor Raúl Guillermo Ortiz Pabón.(fl.11 C.O.) Memorial suscrito por la togada, de la misma calenda del poder, solicitando el levantamiento de medidas cautelares impuestas en contra del investigado.(fl. 10 C.O.) Copia de las informes psicosociales y de aptitud de las menores implicadas en el asunto penal 506836105619201280049, así como de la señora Rosalba Peña --familia extensiva de estas, abuela--, que remitiera la denunciada con destino de la Fiscalía 38 Local de Arama (Meta), en fechas de 18 de abril de 2011. (fls. 15-24 C.O.) De manera que, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrió la premisa fáctica descrita en el tipo endilgado, entre tano la denunciada asesoró y asistió en la ordenación y defensa de la situación jurídica de una persona objeto de una investigación penal, estando inmersa en una de las causales de incompatibilidad para ejercer la abogacía, tras haber conceptuado en dicho asunto en atención a las funciones oficiales que detentaba anteriormente como Comisaria de Familia. De la responsabilidad de la disciplinada.- Sin lugar a mayores elucubraciones, respecto a éste estadio de evaluación del comportamiento
parece más que suficiente mencionar la aceptación de responsabilidad realizada por la jurista, quien de manera libre y voluntaria admitió haber incurrido en la falta endilgada, afirmando haber transgredido el código deontológico del abogado por la simple desinformación sobre el contenido y alcance de la normatividad disciplinaria. En ese orden de ideas, se designa como antijurídico su comportamiento, toda vez que, como se ve, de manera injustificada ésta desvaloró el régimen de incompatibilidades contenido en el Estatuto de la abogacía, atentando así de manera grave los deberes encumbrados por la normatividad disciplinaria para el ejercicio regular e idóneo de la profesión. De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad culposa en que se desarrolló la conducta estudiada, pues, atendiendo las manifestaciones y concesiones realizadas por la disciplinada –sobre las cuales se edifica este reproche disciplinario--, su comportamiento estuvo gobernado por la ligereza y desconocimiento de la normatividad disciplinaria, es decir, una falta objetiva al deber de cuidado en el ejercicio de su profesión, aceptando encargos profesionales para los cuales estaba vedada. Dosimetría de la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad de la respuesta sancionatoria, esta Colegiatura estima que la fijada por la Sala a quo corresponde perfectamente con la gravedad objetiva de la conducta, la modalidad en que fue cometida, la casi nula afectación a los derechos del individuo al que representó, los motivos determinantes que la llevaron a afectar el deber profesional, y el desgaste de la administración de justicia que facilitó con el
reconocimiento de su responsabilidad en el asunto. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 7 de febrero de 2014, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Claribel Borja Lasso de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, censurándole, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial