CSDJ - F50001110200020130044501ADJUNTA20140226190858-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130044501ADJUNTA20140226190858-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201300445 01 / 2654 T Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, el 21 de agosto de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA JANETH PRIETO MACHADO quien actuó en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – VILLAVIVIENDA U.T. – VIVIENDA PRO ORINOQUIA LLANOS, CONSTRUCTORA CÓNDOR – ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, siendo vinculadas, igualmente el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –
FONVIVIENDA – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – GOBERNACIÓN
DEL METAGERENCIA DE VIVIENDA DEPARTAMENTAL – FIDUCIARIA
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y ASEGURADORA CÓNDOR S.A.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La accionante manifiesta haber sido beneficiaria del subsidio de vivienda a través COFREM, desde el 19 de enero de 2007, siendo remitida a la entidad VILLAVIVIENDA y esta U.T. VIVIENDA PRO-ORINOQUIA LLANOS, siendo beneficiaria, igualmente de un subsidio de $8.200.0000 por parte del Gobierno nacional y de un aporte por parte de VILLAVIVIENDA de $3.030.000, correspondiéndole asumir a ella la suma de $4.970.000, para adquirir una vivienda de interés social en la urbanización San Antonio, en el municipio de Villavicencio. Destaca que a raíz de ello suscribió contrato con la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA PRO ORINOQUIA LLANOS, para la construcción de la referida vivienda de interés social, siendo concedido un plazo de 180 días contados a partir de que a la Unión Temporal le fuera entregado el lote ubicado en la Supermanzana 3 Manzana 7 Casa 23, que le fue adjudicado a la accionante mediante Resolución número 208 de 2007, por parte de la Alcaldía de Villavicencio, pero que a la fecha en que interpuso la presente acción constitucional no le había sido construida su vivienda, razón por la cual indicó haber presentado derechos de petición ante VILLAVIVIENDA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA PRO ORINOQUIA LLANOS, los cuales nunca le fueron resueltos. Argumentó que debido a la situación en la que se encuentra actualmente y dada su condición de madre separada y desplazada, se ha visto afectados
los derechos fundamentales invocados. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 6 de agosto de 2013, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas, así mismo y con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, se dispuso vincular al presente trámite al
FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA – BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA – GOBERNACIÓN DEL METAGERENCIA DE VIVIENDA DEPARTAMENTAL – FIDUCIARIA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y ASEGURADORA CÓNDOR S.A., para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
La doctora HILDA YAMILE ACERO BARAJAS, en su condición de apoderada del Ministerio accionad, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela, se opuso a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por el accionante, precisando que esa entidad no es la encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda e interés social, ya que su competencia radica en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA.
COFREM .
El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, doctor HANS ARJONA APOLINAR, manifestó que la entidad que representa dio cumplimiento a lo señalado en el reglamente CAVIS, pues a la accionante le fue otorgado el subsidio de vivienda nueva o usada y se hizo
efectivo el desembolso para la compra de su vivienda, por lo que solicitó ser desvinculado de la tutela .
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
PAMELLA FLOREZ YEPES, en calidad de representante legal del Banco Agrario, solicitó la desvinculación del mismo del trámite de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que una vez revisada su base de datos la accionante no registra como postulantebeneficiario del Subsidio de Vivienda Rural otorgado por el Gobierno Nacional a través de esa entidad bancaria, permitiéndose relacionar los proyectos con subsidio otorgados por el accionado en el Departamento del Meta.
VILLAVIVIENDA.
El doctor WILLIAM REINOSO RODRÍGUEZ, en calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio – VILLAVIVIENDA, en relación a los hechos objeto de la presente acción indicó que las obligaciones por parte de la entidad que representa se encuentran cumplidas y que la competencia para la construcción de la vivienda se encuentra a cargo de la aseguradora CÓNDOR S.A. y el Municipio de Villavicencio. Compañía de Seguros CÓNDOR S.A. MAURICIO CASTRO FORERO, en su condición de representante legal de la aseguradora referenciada, manifestó que en al base de datos de la misma no fue hallado registro alguno que pueda acreditar a la acciónate como asegurada, tomadora o beneficiaria de alguno de los seguros de cumplimiento ofrecidos por esa entidad, afirmando, igualmente, no haber recibido solicitud alguna por parte de la señora MARTHA JANETH PRIETO
MACHADO, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en relación a dicha aseguradora. Municipio de Villavicencio. la doctora ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio, en relación a los hechos objeto de la presente acción, solicitó la desvinculación del ente territorial accionado, en razón a que del escrito presentado por la accionante se evidencia que la señora MARTHA JANETH PRIETO MACHADO, suscribió un contrato de construcción con la Unión Temporal de Vivienda PRO ORINOQUIA LLANOS, lográndose establecer un negocio jurídico entre las partes, no encontrándose incluido el referido Municipio, no pudiendo ser su representado el llamado a responder en virtud de las decisiones administrativas tomadas por la VILLAVIVIENDA en ejercicio de su autonomía. FONVIVIENDA. el doctor CESAR RICARDO ALVARADO GARCÍA, en su calidad de apoderado especial del Fondo accionado, en relación al proyecto San Antonio, del cual fue beneficiaria la accionante, que dicha entidad esta en proceso de hacer efectivas las garantías que fueron constituidas mediante las pólizas expedidas por la Aseguradora CÓNDOR S.A., siendo encargados del caso objeto de tutela el Municipio de Villavicencio y VILLAVIVIENDA, razones por las cuales solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, profirió el
fallo objeto de impugnación el 21 de agosto de 2013, mediante el cual decidió DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela deprecada por la ciudadana MARTHA JANETH PRIETO en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – VILLAVIVIENDA U.T. – VIVIENDA PRO ORINOQUIA LLANOS, CONSTRUCTORA CÓNDOR – ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, y las entidades vinculadas FONDO NACIONAL DEL
VIVIENDA –FONVIVIENDA – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA –
GOBERNACIÓN DEL METAGERENCIA DE VIVIENDA
DEPARTAMENTAL – FIDUCIARIA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y
ASEGURADORA CÓNDOR S.A.
Señaló el Seccional de primera Instancia, que en el presente caso la accionante no demostró haber iniciado las acciones disponibles para la protección de su derecho, lo que haría innecesario una acción de protección inmediata, encontrándose en el presente caso que la actora bien pudo haber hecho uso de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la constitucional nacional, no cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a sus pretensiones, así mismo y frente a la solicitud del amparo tutelar deprecado por la accionante consideró el a quo que en el presente caso no fue demostrado ni siquiera sumariamente la existencia de alguna urgencia manifiesta que hiciera viable dar un trato diferencial en el sub examine y ordenar en consecuencia, la alteración en el turno para la asignación del subsidio de
vivienda familiar solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 21 de agosto de 2013, la accionante la impugnó, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Adujo como argumento de su petición que: "Muchas veces las instituciones actúan con apego a la ley, pasando por encima, desconociendo o vulnerando derechos fundamentales y no aplican la favorabilidad de la Ley. Las entidades demandadas son todas responsables por lo siguiente: - La Unidad para la Atención a Víctimas del DPS, es la entidad Coordinadora del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y es ella quien establece los criterios para priorización de los hogares beneficiarios. El Ministerio de Vivienda es quien asigna los subsidios y los entes territorialesAlcaldía y Metrovivienda es quien también ejecuta las políticas públicas establecidas desde el nivel Nacional y por tanto vulneran mis derechos invocados, como consecuencia (1) de una aplicación rígida de los parámetros normativos de la estabilización socioeconómica de la población desplazada, y (ii) del desconocimiento de mi calidad de mujer cabeza de hogar que merece especial protección. A ello se suma que violan los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 del 2012, donde se establecen los criterios de priorización de los beneficiarios, pues en el segundo criterio establece que le darán prioridad a los hogares en estado calificados y que se hallan postulado en la convocatoria de Fonvivienda en el año 2007. En cambio sí aplican el tercer criterio de priorización con otras víctimas que no se han postulado en convocatorias de Fonvivienda, además
de beneficiar doblemente a algunas víctimas en dos proyectos de vivienda distinta, como por ejemplo, Baudilio Rodríguez, Argemira Fiayo, Mabel Mora Ortiz, Diana Padilla, entre otros, en los proyectos Valles de Rodeo, Minuto de Dios y San Fernando de Rodeo situaciones que se pueden corroborar con testimonios o información de las bases de datos de beneficiarios de la Alcaldía de Cúcuta a través de Metrovivienda, la Gobernación del Meta y Fon vivienda, quitando con ello, la posibilidad a otros que también necesitamos y tenemos derechos. Lo que contradice lo consagrado en la ley 951 del 2001 donde se establece que los subsidios de vivienda serán otorgaran por una sola vez en la Vida.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la Tutela. Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la tutela es el procedimiento pertinente para reclamar ante los jueces, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particulares, en los eventos consagrados
taxativamente en la norma, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacer prevalecer tales derechos. Se ha establecido que para la protección de derechos donde se pueda invocar el habeas corpus; la protección de derechos colectivos consagrados en el artículo 88 de Constitución Política; cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto; o cuando se disponga de otro medio judicial para la defensa de estos derechos, resulta improcedente, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo; salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté bajo la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, prevalecerá como mecanismo excepcional de garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva lo concerniente a la construcción de la vivienda de interés social de la cual fue beneficiaria la accionante en el año 2007 y de éste modo cesar el agravio en su contra, es decir, que desde la fecha en la cual le fue adjudicado el lote en mención así como el subsidio de vivienda y la suscripción del contrato para la construcción de la misma, del cual se duele la accionante como presunto configurador de la vulneración de sus derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de seis (6) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política frente a la aplicación del principio de inmediatez: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso,
en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional1, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo”
(subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-125 de 2008, la Corte analizó el tema de la iimprocedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna en ausencia del principio de inmediatez, habiendo indicado la Corte en aquella ocasión: “[E]l tiempo transcurrido desde que ocurrió la vulneración o se presentó la amenaza y cuando se incoe la acción, se convierte en un indicativo 1 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. trascendente sobre la urgencia con la que quien acciona requiere que se le amparen sus derechos, ya que la no interposición en un tiempo razonable, permite conjeturar que el perjuicio al derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente. Esta característica de la acción de tutela, entendida por la Corte como inmediatez, se erige como un requisito de procedibilidad en casos como el presente, de protección a la vivienda digna, ya que la poca diligencia del demandante a la hora de manifestar ante la administración su problema, e inclusive tolerar por largo tiempo la situación sin realizar ninguna acción tendiente a superarla, hace suponer que el quebrantamiento o riesgo al que se encuentra expuesto ese derecho, al igual que contra la vida digna del actor, no sea apremiante.” Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que la accionante se duele de la no construcción de la vivienda de interés social de la cual fue beneficiaria en el año 2007, puede decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de
tutela, ya han transcurrido mas 6 años desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. De igual forma, no se encuentra probado que la impugnante en el transcurso del periodo del 2007 a la fecha, hubiere desplegado alguna gestión tendiente a buscar la protección de los derechos considerados lesionados, tal y como lo indica la sentencia T-617 de 2011, la cual en resumidas cuentas sostiene que la vulneración es permanente en el tiempo, siempre y cuando el lesionado acuda a todos los mecanismos de defensa en pro de menguar o cesar la omisión de la cual se duele. Aunado a lo precedente, no se demostró por parte de la actora alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se
evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado. Por lo anotado, procederá esta Colegiatura a CONFIRMAR el fallo de primera instancia que decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA JANETH PRIETO
MACHADO en contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y
TERRITORIO – VILLAVIVIENDA U.T. – VIVIENDA PRO ORINOQUIA
LLANOS, CONSTRUCTORA CÓNDOR – ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO,
FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA – BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA – GOBERNACIÓN DEL METAGERENCIA DE VIVIENDA DEPARTAMENTAL – FIDUCIARIA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y ASEGURADORA CÓNDOR S.A., por las razones presentadas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 21 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, dentro del trámite constitucional de tutela invocado por la ciudadana MARTHA
JANETH PRIETO MACHADO contra MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y
TERRITORIO – VILLAVIVIENDA U.T. – VIVIENDA PRO ORINOQUIA
LLANOS, CONSTRUCTORA CÓNDOR – ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO,
FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA – BANCO AGRARIO
DE COLOMBIA – GOBERNACIÓN DEL METAGERENCIA DE VIVIENDA DEPARTAMENTAL – FIDUCIARIA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y ASEGURADORA CÓNDOR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300445 01 / 2654 T Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, el 21 de agosto de 2013, acción de tutela en la que la Magistrada referida adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del día 13 de los cursantes, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que “la acción de tutela de la referencia, se dirige contra el Ministerio de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el conocido proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en mi contra bajo el radicado No. UCCPRF-006-12.” CONSIDERACIONES La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura
que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ FRANCISCO CASTILLO
TUIRAN
Magistrado Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial