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CSDJ - F50001110200020130044901ADJUNTA20131004124026-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130044901ADJUNTA20131004124026-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201300449 01 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la señora LUZ

STELLA BERMUDEZ RUIZ contra: el

Ministerio de Ambiente, Vivienda Ciudad y Desarrollo Territorial. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, contra el fallo proferido el pasado 26 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN..

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela, invocada contra

el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

HECHOS Y PRETENSIONES La señora LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, presentó el pasado 12 de agosto de 2013, acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta la que mediante sentencia de 26 de agosto de 2013, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Los hechos se contraen a los narrados por la accionante según los cuales el 3 de mayo del presente año solicitó una ayuda humanitaria ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual fue negada por tener un subsidio de vivienda desde el 2010, situación que nunca le fue informada, no obstante al acercarse a las oficinas de COFREM le corroboraron la información y le entregaron una carta cheque por valor de $ 15.450.000 como subsidio de vivienda, la cual tenía una vigencia de hasta el 31 de mayo. Señaló igualmente que una casa con los requisitos que se exigen no la encuentra, sin embargo, la persona que la atendió le dijo que podía comprar una hasta de $ 35.000.000, por lo que interpuso derecho de petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitando se ampliara el plazo para buscar la vivienda, sin recibir respuesta. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior solicitó a través de este amparo constitucional la entrega de una vivienda propia y no una carta cheque, porque con esta no se puede adquirir una casa.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en providencia del 12 de agosto de 2013, admitió la acción de tutela promovida por la señora LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, ordenando la

vinculación de la Presidencia de República y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Villavivienda, Alcaldía de Villavicencio, Cofrem, Fonvivienda, Banco Agrario de Colombia, Gobernación del Meta y la Gerencia de Vivienda Departamental.

INTERVENCIONES

EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO.

El doctor MANUEL VICENTE CRUZ ALARCÓN, apoderado del Ministerio, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación del Derecho Constitucional Fundamental invocado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, habida cuenta que a ese Ministerio no fue radicada petición de fecha 27 de mayo de 2013 a que alude la accionante IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO máxime cuando la misma está dirigida al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial de Bogotá sin que registre dirección alguna al respecto.

Por otra parte, consideró que se entendería vulnerado el derecho de petición cuando la administración se niega o evada emitir una respuesta de fondo al peticionario, pues en el subexamine, no puede aducirse negligencia y/o omisión por parte del Ministerio para darle respuesta a una solicitud que nunca fue radicada en la entidad. Con estos argumentos solicitó denegar la acción de tutela, por carencia de objeto.2.

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDALa doctora ELSA LILIANA QUEBRADA BAUTISTA, apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda, respecto a las pretensiones de la accionante manifestó que consultada la información histórica de cédula, se desprende que el hogar de la señora LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, fue beneficiario de una Subsidio Familiar de Vivienda para la adquisición de vivienda nueva o usada para Hogares Propietarios, por valor de $ 15.450.000 mediante Resolución No. 1474 de fecha 30 de diciembre de 2010., a dicho subsidio le fue generada la orden de pago y los recursos se encuentran abonados en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S. A. No 4007017289937, la cual figura a nombre de BERMUDEZ RUIZ LUZ STELLA, quien debe surtir el procedimiento de movilización. 2 Folios 70 a 71 c. o. de primera instancia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informó igualmente que la vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda asignado al hogar de la accionante ha sido ampliada en múltiples ocasiones y actualmente se encuentra en trámite la expedición de la Resolución que amplía nuevamente la vigencia de algunos Subsidios Familiares de Vivienda, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Lo anterior de conformidad con la norma de competencia establecida en el artículo 51 del

Decreto 2190 de 2009. Respecto al derecho de petición mencionado en la demanda de tutela manifestó que realizada la consulta SIGMA, se constató que LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ no ha presentado petición alguna ante la entidad. Por lo anterior solicitó denegar, rechazar o declarar improcedente la acción impetrada, por cuanto FONVIVIENDA no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno.

LA SECRETARIA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL META.

El doctor ELEAZAR ALFONSO DURÁN MORA, en su condición de Secretario de Vivienda del Departamento, expresó que mediante oficio No. 11200 2148 del 24 de julio de 2013, respondió el derecho de petición invocado por la actora, informándole que las familias desplazadas que cuentan con el subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio podrán aplicar el subsidio complementario que ofrece el departamento del Meta, previo el lleno de los siguientes requisitos: Deberán ubicar la vivienda y esta deberá cumplir con los requerimientos de legalidad tales como, Escritura Pública; Certificado de Registro del Inmueble; IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no estar y ubicado en zonas de alto riesgo, ni en rondas de ríos o quebradas; debiendo estar ubicado en predio o barrio legal. Todo lo anterior certificado por la Secretaría de Planeación del respectivo Municipio.

Ubicado el inmueble y establecidas las condiciones de la compraventa, la familia podrá elevar la correspondiente solicitud a esa Secretaría ante

Gerencia de Vivienda, con los respectivos soportes. Si cumplen con los requisitos antes mencionados se otorgará el subsidio. Igualmente le informó a la accionante que si tenía la documentación requerida se acercara para que pudiese postularse a los subsidios complementarios, y se le instó que estuviera atenta a las convocatorias que posiblemente se llevarían a cabo en el mes de agosto del presente año. LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META – COFREMEl doctor HANS ARJONA APOLINAR, Representante Judicial de la Caja de Compensación Familiar del Meta, señaló que consultado el caso de la accionante, a través de la página web de la CAVIS, el estado que arroja en lo referente a la postulación del hogar de LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.914.357 registra como rechazada y/o cruzado, mediante Resolución 510 de 2007. Lo anterior se justifica en que FONVIVIENDA al momento de hacer el cruce de información del hogar de la accionante, encontró que el documento del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jefe de hogar no se encuentra reportado en el Registro Único de Población

Desplazada. En el mismo sentido señaló que las Cajas de Compensación no otorgan ayuda humanitaria o atención humanitaria de emergencia, ni otorgan subsidios a la población desplazada, sino simple y llanamente son el medio

ante FONVIVIENDA para que esta población trámite su subsidio de vivienda familiar. Informó igualmente que las Cajas de Compensación Familiar, se encuentran facultadas para otorgar subsidios de vivienda familiar, pero únicamente a los trabajadores afiliados a las mismas y con recursos provenientes de los ingresos recibidos por aportes parafiscales (4%).

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.

La doctora PAMELA FLOREZ YEPES, representante legal del Banco Agrario de Colombia, solicitó la desvinculación de esta entidad financiera, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que su actuación se limita a la función de pagador, de acuerdo con las instrucciones que para el propósito reciba, en este caso, de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Frente al caso concreto expuso que efectuada la respectiva consulta con la Gerencia de Vivienda del Banco y toda vez que la accionante no registra como postulante – Beneficiario del Subsidio de Vivienda Rural que otorga el Gobierno Nacional a través del Banco Agrario de Colombia S.A., esa entidad IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no tiene competencia para dar respuesta a las solicitudes que se hubieren tramitado ante otra entidad administradora de subsidios de vivienda, puesto que no tiene ninguna intervención en aquellos procesos que no refieran exclusivamente a la asignación de recursos otorgados como Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, provenientes del Estado y distribuidos por el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural. Por esta razón solicitó la desvinculación del Banco Agrario de Colombia S.A., de este proceso al existir falta de legitimidad por pasiva, y en consecuencia se declare la improcedencia de dicho mecanismo constitucional en cuanto hace referencia al Banco. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO La abogada ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio, pidió se declare improcedente el amparo constitucional invocado, por cuanto el derecho de vivienda es de naturaleza prestacional y por tanto no es exigible de manera inmediata y directa, dado que es necesario que se cumpla ciertas condiciones jurídicas y materiales para su satisfacción. Por otra parte manifestó que el Municipio de Villavicencio no puede ser demandado en el presente caso, pues la empresa Villavivienda goza de autonomía administrativa y presupuestal, tal como lo señalan los artículos 85 y 86 de la Ley 489 de 1998 y no tiene nada que ver frente a los hechos de la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela, ni ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo que solicito se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela contra el municipio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 26 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente el amparo constitucional incoado al considerar “que no se configura ninguna de

las dos excepciones a la regla general de la subsidiaridad, toda vez que, la accionante no ha desplegado todas las disponibles para la protección de su derecho, lo que haría innecesaria una acción de protección inmediata; pues dispone de otro mecanismo eficaz para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque no ha agotado los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y en segundo, porque de fondo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es presentar la solicitud ante la entidad accionada en arras de agotar vía gubernativa y de no obtener respuesta a sus reclamaciones, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de una acción de cumplimiento. Por otra parte adujo la Sala de instancia, que no se demostró la situación de vulnerabilidad tal, que amenace o ponga en peligro sus derechos fundamentales, esto es que se le esté ocasionando por parte de las entidades accionadas un perjuicio irremediable, pues no se demostró el daño que le está causando no solo moral sino materialmente. Como conclusión consideró que en el presente caso no obra elemento que pruebe la configuración de un perjuicio irremediable, causado con ocasión de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la entrega de la vivienda, toda vez que la accionante no señaló que se encontrara en un estado de necesidad prioritaria, pues por parte de las entidades accionadas se le ha dado respuesta a sus peticiones y en este momento cuenta con un subsidio para la satisfacción de sus intereses, como es el derecho a tener una vivienda.

Sumado a lo anterior adujo que a la accionante se le han otorgado varias prorrogas para hacer efectivo el mencionado subsidio. IMPUGNACIÓN La accionante LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, impugnó el fallo afirmando no estar de acuerdo con el mismo ya que hizo una solicitud a través de un derecho de petición sobre la ampliación al término de la carta cheque que se vencía el 30 de mayo de mismo mes que se la entregaron, sin que recibiera respuesta. Igualmente invocó el derecho a igualdad conforme a la sentencia del 13 de agosto de 2013 otorgado a la señora BERENICE BARBOSA FAJARDO, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restricción de Tierras de Villavicencio donde ordenó a la Gobernación del Meta entregarle el subsidio de vivienda del proyecto Pinares del Oriente en Villavicencio en el mes de enero de 2014. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Narró que es madre cabeza de hogar con cinco hijos a su cargo, persona desplazada, la cual no ha podido hacer realidad la carta cheque por las muchas exigencias para comprar vivienda con esta.

DE LAS PRUEBAS A la demanda de tutela se aportaron los siguientes documentos: 1.- Copia del derecho de petición enviado al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, solicitando ampliación de plazo para subsidio de vivienda y legalización del mismo. (fl.4).

2.- Fotocopias de los documentos de identidad de la accionante LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, y de sus hijos YENY CATERINE, YINA LIZETH y DEYNER ALIRIO GIL BERMUDEZ . (fls 8 a 10).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneró los derechos fundamentales de petición y la igualdad de la señora LUZ STELLA BERMUNDEZ RUIZ, al no dar respuesta a la petición elevada y no hacer efectivo el subsidio de vivienda familiar.

3. Caso concreto.

LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, presentó acción de tutela en protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), con el que pretende se amplíe el término para hacer efectivo el subsidio de vivienda otorgado y se le entregue una vivienda propia.

4. Solución del Caso Para dar solución al problema jurídico planteado, la Colegiatura se

manifestará sobre el derecho fundamental de petición, en el marco de la reiteración de la jurisprudencia abordada por nuestro Tribunal Constitucional. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en esta norma, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. En consonancia con estos elementos, la Corte ha indicado que “el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a

la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas”. En este contexto se torna necesario referir que el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía.

Por ello, tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación ni las contestaciones fragmentarias en perjuicio del solicitante. Bajo estas consideraciones la Sala habrá de hacer las siguientes consideraciones: 1.- Lo que peticionó la señora LUZ STELLA BERMUDEZ RUIZ, según copia del escrito aportado fue que el “Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial” otorgara una ampliación del plazo para conseguir una vivienda y así hacer efectivo el subsidio del cual es beneficiaria. Sobre este tema lo primero que ha de señalarse es la duda sobre si la petición que se dice se envió, llegó o no su destino. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es contundente en afirmar que la petición de fecha 27 de

mayo de 2013 a la que se alude, NO fue radicada en dicho Ministerio, por otra parte la misiva tiene como destinatario el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DE BOGOTÁ, sin registrar dirección alguna. En este escenario, difícilmente se estructura el derecho de petición en la medida que si no existió o no se recibió la solicitud, no puede vincularse y IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menos obligarse al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que profiera una respuesta, de una petición que no se realizó.

En este sentido razón le asiste a este Ministerio de invocar la denegación de la tutela por no demostrarse que desconoció el derecho fundamental alegado. Por otra parte, sobre el objeto de la presunta de petición, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adujo que la vigencia del Subsidio Familiar asignado a la accionante ha sido ampliada en múltiples ocasiones y actualmente se encuentra en trámite la expedición de la Resolución que amplía nuevamente la vigencia de algunos Subsidios Familiares de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009. Significa lo anterior, que la accionante no puede soslayar los requisitos exigidos a todos los aspirantes a una vivienda y menos buscar a través de la acción de tutela evitar un proceso para la consecución de una vivienda. En este contexto no se puede desnaturalizar la ayuda que el Estado otorga a

las familias desplazadas, ni utilizar esta condición para obtener individualmente un beneficio contrariando las reglas estipuladas para tal fin. Ahora bien, sobre el tema de la vivienda digna, la Guardiana de la Constitución ha señalado: “La definición del Estado como Social de Derecho (artículo 1º constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales.

Los derechos económicos, sociales y culturales traducen necesidades históricamente desconocidas respecto de sujetos que, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privados de la posibilidad de ejercer la libertad que animó la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organización política encargada de la satisfacción de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a los Ciudadanos una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.

Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra el derecho a la vivienda digna, consagrado entre nosotros por el artículo 51 superior. Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”.

Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración3. Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos. Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto.

De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aun cuando éste no fuera considerado fundamentalsiempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros4. Criterio que asimismo se ha mantenido latente en 3 En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. 4 En tal sentido las sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el análisis que en aras de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez constitucional.

En estos términos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garantías pertenecientes a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, implica adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional. Como corolario de lo anterior, cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá

sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del caso concretosi la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado”.5

5 T530/11 M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente sobre el Derecho a la vivienda digna de la población desplazada la Corte Constitucional ha expresado: “Entre los derechos que resultan vulnerados por una situación tan gravemente pluriofensiva como el desplazamiento forzado, se encuentra el de acceder a una vivienda digna. Así lo ha declarado la Corte, entre otras en la precitada sentencia T-025 de enero 22 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho debe protegerse a partir de que, “las personas en condiciones

de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento”. Cabe reiterar también la posición adoptada en la sentencia T-068 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda” En el mismo sentido en la sentencia T-177 de marzo 12 de 2010, M. P. Dr.

Luis Ernesto Vargas Silva, reafirmó que: “En el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus especial, toda vez que la Corte ha

entendido que esta se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto, las personas en condición de desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a una solución habitacional que contribuya a la superación del desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para las personas en condición de desplazamiento una amenaza seria y directa contra su vida en condiciones dignas y por ello, merece una especial protección.” “De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento forzado apoyo para la consecución de vivienda, obligación que en parte se satisface con programas de subsidio, como el que adelanta Fonvivienda, que mediante Resolución Nº 174 de junio 5 de 2007 dio apertura a la convocatoria de postulación para población en situación de desplazamiento”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 500011102000201300449 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo este panorama, se ha defi

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