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CSDJ - F50001110200020130045501ADJUNTA20191025063536-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130045501ADJUNTA20191025063536-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 500011102000201300455 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201300455 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha. ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, al encontrarlo responsable de la trasgresión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada el día 2 de agosto de 2013 por el señor LEYDER JAVIER VACA GÁMEZ, contra el abogado GABRIEL

ALFONSO PEÑA, con el fin que se investigara disciplinariamente, ante el hecho de no haber cumplido con la representación judicial encomendada, la cual consistía en adelantar una demanda laboral contra los señores JOSÉ RAMIRO DIAZ y HERNÁN VLADIMIR CHAVEZ MORENO, toda vez que debía ejecutar el cobro de acreencias laborales que le correspondían al quejoso. 1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con la queja disciplinaria el señor VACA GÁMEZ anexó documentales para que fuesen tenidas en cuenta como pruebas dentro de la presente investigación, tales como contrato de prestación de servicios profesionales, poder y recibo de pago correspondiente a honorarios profesionales. (fls. 1-5 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en el que se evidencia la calidad de abogado del doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.420.706 y tarjeta profesional No. 177.473. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 28 de agosto de 2013, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, fijándose fecha para

adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 4.- Después de varios intentos por adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se emplazó al abogado disciplinado y se le designó defensor de oficio al doctor ARSENIO MONROY BENITEZ por lo que el 15 de junio de 2014 se adelantaron las siguientes actuaciones con el quejoso y el defensor de oficio del inculpado: -Declaración del señor Leyder Javier Vaca Gámez: Se ratificó de la queja disciplinaria presentada, agregando que le confirió poder al doctor Gabriel Alfonso Peña el 20 de septiembre de 2012, firmando además contrato de prestación de servicios, por lo que le hizo entrega de honorarios por valor de $500.000, sin embargo afirmó que el profesional del derecho denunciado incumplió el compromiso adquirido, pues para la fecha de la queja no había presentado ninguna actuación judicial ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta. Refirió que el doctor Peña le ocasionó perjuicios graves, por lo que le solicitó la devolución de los documentos a efectos de contratar otro profesional del derecho, que le adelantara la demanda laboral. -El abogado de oficio del disciplinado, manifestó que era necesario solicitar ante las autoridades judiciales las correspondientes pruebas para verificar lo dicho por el

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso. -El Magistrado Instructor ordenó como prueba requerir a la Oficina Judicial para que certificara si existía demanda laboral instaurada por el doctor Gabriel Alfonso Peña en representación del señor Vaca Gámez; solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Acacias que certificara la radicación de alguna demanda laboral en representación

del señor Leyder Javier Vaca Gámez. Así mismo se requirió a la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo de Acacías, Meta, certificar alguna petición efectuada por el doctor Gabriel Alfonso Peña como abogado del señor Leyder Javier Vaca Gámez. (fl. 51 c.o. 1ª instancia y cd). 5.- El Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, Meta, certificó en oficio del 2 de octubre de 2014 que consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – JUSTICIA XXI, no se halló registrada demanda de carácter laboral interpuesta por el doctor Gabriel Alfonso Peña en representación del señor Leyder Javier Vaca Gámez. (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 6.- La Directora Territorial Meta del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 15 de enero de 2015 certificó que revisada la base de datos no se encontró actuación del abogado Gabriel Alfonso Peña en representación del señor Leyder Javier Vaca Gámez. (fl. 76 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante oficio del 4 de febrero de 2015 el Secretario del Juzgado Civil del

Circuito de Acacías, Meta, informó que revisados los libros radicadores no se encontró proceso laboral alguno en el cual hiciere parte el doctor Gabriel Alfonso Peña en representación del señor Leyder Javier Vaca Gámez. (fl. 81 c.o. 1ª instancia) 8.- Luego de intentar continuar con las diligencias, se designó como nueva apoderada de oficio del encartado a la doctora EDILMA BAYONA ALBARRACÍN, por lo que hasta el 15 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la apoderada de oficio con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA, igualmente asistió el doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA en representación del

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. -Calificación jurídica de la conducta: Indicó el Magistrado Instructor que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios profesionales, que si bien no registraba fecha de suscripción, aparecía el poder que le confirió el quejoso al abogado Gabriel Alfonso Peña, por lo tanto con dichos elementos probatorios, más la certificación aportada por la Oficina Judicial de “este distrito” no se encontraron

registros de la demanda laboral que debía instaurar el disciplinado de acuerdo con el encargo profesional, por lo que podría estar frente a una posible trasgresión de la conducta que tipifica el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, debido a que presuntamente el encartado dejó de hacer las diligencias propias de su encargo, pues se vislumbra desinterés y falta de acuciosidad por parte del abogado Gabriel Alfonso Peña en la gestión conferida. -El Juez Disciplinario ordenó mediante despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, escuchar declaración al señor Leyder Javier Vaca Gámez, así mismo finalizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 220 c.o. 1ª instancia y cd). 9.- En cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Magistrado Instructor, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en fecha 17 de enero de 2018 desarrolló las siguientes diligencias con la asistencia del quejoso, quien rindió testimonio con la presencia del abogado disciplinado. -Declaración del quejoso Leyder Javier Vaca Gámez: Afirmó que el disciplinado “me llamó ayer para conciliar”, sin embargo fuera de los $500.000 por concepto de honorarios no le exigió más dinero. Indicó que se reunió con el abogado disciplinado y el empleador en alguna ocasión para conciliar el pago de los derechos laborales, pero al ofrecerle el valor de $5.000.000 no lograron transar, por lo que acordó con su apoderado presentar la demanda laboral, sin embargo no le volvió a contestar el teléfono.

Recalcó que fue al Juzgado en Acacías y no encontró radicada la demanda laboral,

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por lo que decidió instaurar la queja disciplinaria. (fl. 238 c.o. 1ª instancia y audio). 10.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de abril de 2018, asistieron la defensora del disciplinado y el Ministerio Público, quienes rindieron alegatos finales de la siguiente manera: -Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Manifestó que de acuerdo con el material probatorio resultaba claro que el inculpado se obligó a adelantar un mandato para el que fue contratado mediante un poder y entrega de documentos, guardando consonancia el pago de honorarios profesionales.

Argumentó que la calificación jurídica de la conducta era correcta por lo que debía desencadenar la investigación disciplinaria en un fallo sancionatorio en contra del abogado Gabriel Alfonso Peña, ya que mantuvo en expectativa a su cliente y debido a su desidia no pudo reclamar sus derechos laborales. -Alegatos de conclusión de la abogada de oficio del disciplinado: Indicó que la conducta endilgada a su representado se relacionaba con el hecho de no haber iniciado el proceso laboral con el fin de obtener el resarcimiento de los prejuicios derivados de un accidente laboral del que había sido víctima el quejoso, sin embargo

se debía aplicar la norma laboral al procedimiento para iniciar el litigio, en tanto lo primordial era obtener la respectiva calificación de la perdida de la capacidad laboral, por lo que se debía acudir a la institución donde estaba afiliado el inconforme, siendo ello el motivo por lo que no existía todavía demanda laboral, por tanto no podía ser objeto de reproche, siendo esto un motivo de justificación. (fl. 244 c.o. 1ª instancia y audio). 11.- La Sala de Primera Instancia arrimó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA expedido el 26 de abril de 2018, en el que se evidenciaba una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, del 7 de diciembre de 2017 al 6 de febrero de 2018, por la trasgresión de los artículos 34 literal b), 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 4 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo que de acuerdo con los elementos de pruebas arrimados a la investigación disciplinaria, se pudo constatar que existió una relación de mandante a mandatario entre el señor LEYDER JAVIER VACA GÁMEZ y el abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, por lo que al consistir el mandato en instaurar una demanda laboral y al no presentarla el disciplinado, concluyó que no cumplió con el encargo profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, presentándose un comportamiento negligente y descuidado por el encartado. Consideró el Magistrado Instructor sin mayor elocución, que el doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA con su comportamiento, trasgredió el contenido del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de su mandante, como profesional en la materia y conocedor de la ley, debió asumir el encargo, por lo que no existiendo justificación de la situación ocurrida, se demostró la falta de diligencia profesional. Observó el a quo que el abogado investigado contó con el tiempo justo para adelantar la demanda laboral, pues el poder fue otorgado en el año 2012 y tenía hasta el año 2015 para instaurar la acción, sin embargo se logró constatar que tampoco demostró interés en la defensa y en aportar pruebas que acreditaran el cumplimiento del mandato. De acuerdo con la dosificación de la sanción la Sala estimó aplicar la suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA, en consonancia con la gravedad de

perjuicios ocasionados, pues se demostró el grado de culpabilidad por descuido en la gestión profesional, siendo idóneo y consecuente afectar al disciplinado con dicha sanción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el abogado disciplinado GABRIEL ALFONSO PEÑA, interpuso recurso de apelación dentro del término en memorial radicado el 16 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que la notificación personal al Ministerio Público se llevó a cabo el 25 de mayo de la misma anualidad.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Consideró el disciplinado que existía una causal de prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido cinco años desde que se instauró la queja disciplinada hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia. 2.- Manifestó el recurrente que el quejoso no ha tenido la intención de recibirle el valor de $500.000, los cuales fueron entregados por concepto de honorarios, negándose rotundamente a ello, como fue el día que rindió el testimonio mediante despacho comisorio, fecha en que le solicitó que le recibiera dicha suma de dinero, lo cual nuevamente se negó. 3.- Indicó el apelante que intentó realizar todos los trámites para solucionar las cosas

de la mejor manera pero el señor Leyder Javier Vaca, siempre tuvo una actitud de reproche y esquiva como a la defensiva “desde que le empecé ayudar a tramitar y recoger pruebas para la demanda laboral que no se pudo realizar por la actitud incoherente del quejoso y que hasta la aseguradora ARP positiva lo definió”. (fls. 266267 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en el que se

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN evidencia la calidad de abogado del doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.420.706 y tarjeta profesional No. 177.4732. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a

la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la prescripción incoada por el abogado disciplinado Consideró el disciplinado en su recurso de alzada, que existía una causal de prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido cinco años desde que se instauró la queja disciplinada hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia.

De acuerdo al fenómeno jurídico de la prescripción, esta Sala desde ya tendrá que advertir que dicha petición será despachada desfavorablemente, teniendo en cuenta que según el poder conferido por el señor LEYDER JAVIER VACA GAMEZ al profesional del derecho GABRIEL ALFONSO PEÑA, dicho memorial data del 20 de septiembre de 2012, en cual se estableció que debía instaurarse demanda ordinaria laboral contra el señor JOSÉ RAMIRO DÍAZ, representante legal de J.R.D. y contra el señor HERNÁN VLADIMIR CHAVEZ MORENO, representante legal de Asociación Mutual Gestión Solidaria O.S., con el fin de hacer valer sus derechos laborales como trabajador. (fl. 4 c.o. 1ª instancia). Así mismo resulta importante resaltar por esta Corporación que el recibo por concepto de honorarios profesionales suministrados por el quejoso al abogado inculpado GABRIEL ALFONSO PEÑA, reposa a folio 5 del cuaderno original de primera instancia con fecha del 21 de septiembre de 2012, lo cual como elementos materiales

probatorios son factores determinantes para establecer que la demanda laboral podía instaurarse hasta tres años después de conferido el poder, por lo que se vislumbra que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, de acuerdo con lo que expone el

Código Sustantivo del Trabajo:

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

En consecuencia, de acuerdo con lo plasmado el abogado encartado tenía tres años luego de conferido el poder para interponer la demanda laboral encomendada por su cliente, la cual se cumplía el 20 de septiembre de 2015, por tanto se empezaría contar desde esa fecha el término de que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para establecer el fenómeno jurídico de la prescripción incoada por el disciplinado. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Consignado lo que antecede, sobran razones jurídicas para concluir por esta Corporación, que la conducta desplegada por parte del abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, consistente en dejar de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, no se encuentra prescrita, lo que conlleva a negar claramente la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. 5.- De la apelación En cuanto al punto dos del recurso de apelación desplegado por el doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA, en el que manifestó que el quejoso no tiene intención de recibirle el valor de $500.000, los cuales le fueron entregados por concepto de honorarios, negándose rotundamente a ello. Debe esta Instancia Disciplinaria señalar que en cuanto a la suma referida por concepto de honorarios suministrada por el quejoso al disciplinado para iniciar la gestión profesional, la misma no fue objeto de reproche disciplinario, por lo que no es competente esta Sala para pronunciarse respecto a la devolución de dineros que

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN correspondan a estipendios, en virtud de ello cualquier litigio frente a ello deberán acudir a la Jurisdicción Ordinaria para aclarar tal situación, saliéndose ello de la órbita

de esta Colegiatura. En cuanto punto tres de que trata el recurso de alzada, el abogado inculpado resaltó que intentó realizar todos los trámites para solucionar las cosas de la mejor manera pero el señor Leyder Javier Vaca, siempre tuvo una actitud de reproche y esquiva como a la defensiva “desde que le empecé ayudar a tramitar y recoger pruebas para la demanda laboral que no se pudo realizar por la actitud incoherente del quejoso y que hasta la aseguradora ARP positiva lo definió”. (fls. 266-267 c.o. 1ª instancia). El anterior argumento expuesto por el abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, no se puede tener como una causal de exclusión de responsabilidad para ser exonerado de su conducta reprochable, en consideración que los profesionales del derecho tienen la facultad cuando le es conferido un mandato, de renunciar al poder otorgado por el cliente ante cualquier inconformidad, por el contrario el encartado no acudió ante los llamados de la Sala a quo demostrando así su desidia y desinterés por dicha investigación para tratar de desvirtuar los cargos endilgados por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Ahora bien, al respecto el Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, Meta, certificó en oficio del 2 de octubre de 2014 que consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental JUSTICIA XXI, “no se halló registrada ninguna demanda de carácter laboral; interpuesta por el doctor Gabriel Alfonso Peña en

representación del señor Leyder Javier Vaca Gámez”. De la misma forma lo certificó la Directora Territorial del Meta del Ministerio de Trabajo en oficio del 22 de octubre de 2014, sobre la inexistencia de peticiones por parte del abogado inculpado en representación del inconforme y en igual sentido el Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta, en oficio que data del 4 de febrero de enero de 2015, quien enunció que revisados los libros radicadores no se encontró demanda laboral alguna en representación del señor Leyder Javier Vaca Gámez. (fls. 60-81 c.o. 1ª instancia). Es por lo referido en los párrafos anteriores que esta Sala no admite ninguna causal

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de justificación por parte del abogado disciplinado, ya que está probada su indiligencia, porque dejó de hacer oportunamente las actuaciones, al no realizar las gestiones propias a las cuales se había comprometido con su cliente, por lo tanto los argumentos del recurrente para esta Corporación carecen de asidero jurídico, porque con base en las pruebas allegadas, se demostró que el abogado inculpado aun recibiendo honorarios profesionales, no inició la demanda laboral en favor de su cliente, por lo tanto le asiste razón al fallador de primera instancia, en endilgar

responsabilidad disciplinaria al doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA, quien no atendió con celosa diligencia su encargo conferido, por lo que incurrió con ello en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que fue negligente omitiendo sus obligaciones contractuales como lo exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo consignado anteriormente, en consecuencia esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión del a quo mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor GABRIEL ALFONSO PEÑA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria incoada por el abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses al abogado GABRIEL ALFONSO PEÑA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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