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CSDJ - F50001110200020130046301ADJUNTA20170614182731-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130046301ADJUNTA20170614182731-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201300463 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA LUZ

DARY CHARRY MALLUNGO.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ DARY CHARRY MALLUNGO contra la sentencia del 31 de octubre de 20141 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, la cual le impuso sanción de CENSURA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el titular del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO contra la doctora LUZ DARY 1 Folios 78 a 91 C.O. 2Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 500011102000201300463 01 Disciplinario Abogado - apelación sentencia CHARRY MALLUNGO, ante las incomparecencias a las audiencias programadas del 22 de febrero de 2013, 5 de junio de 2013 y 1º de agosto de 2013 por dicho despacho judicial en el proceso Nro. 2012-00004 donde la abogada inculpada ejercía la defensa del señor ALEXANDER FARFAN SUÁREZ, procesado por los delitos de concierto para delinquir, entre otros. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio 22 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido el día 5 de septiembre de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que a LUZ DARY CHARRY MALLUNGO identificada con la cédula de ciudadanía número 36163323 le fue expedida la tarjeta profesional número 62271, vigente en esos momentos. De igual manera, a folio 23 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada LUZ DARY CHARRY MALLUNGO, al 5 de septiembre de 2013 no registraba antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la compulsa y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, el a quo, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 500011102000201300463 01

Disciplinario Abogado - apelación sentencia

2. El 25 de febrero de 2014, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora a quo, procedió a realizar un recuento de la compulsa de copias que dio origen al presente diligenciamiento.

Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que rindiera versión libre, quién adujo que había ejercido la defensa del procesado ALXANDER FARFÁN SUÁREZ dentro del proceso penal Nro. 2012-00004 seguido en su contra por el punible de concierto para delinquir y otros, inicialmente como defensora de oficio y luego como apoderada de confianza, solicitando que las audiencias a realizar se efectuaron en forma virtual, en razón a que dicho procesado se encontraba privado de la libertad en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, señalando además no haber sido notificada de las fechas de las audiencias programadas por el Juzgado compulsante, en razón a que ese despacho había enviado las comunicaciones a una dirección, donde ella había tenido su oficina, contando además con su correo electrónico para enterarla de las citadas fechas, sin que hubieses procedido en tal sentido, antes de ordenar la compulsa de copias en su contra. Seguidamente se decretaron pruebas de oficio, corriéndole traslado a la

abogada encartada para que solicitara pruebas en su defensa, quien manifestó su conformidad respecto de las ya decretadas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia - Mediante oficio Nro. 1400 del 5 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó que de acuerdo a las planillas de correo se evidencian la devolución de las comunicaciones. Desde que ingresó el expediente penal la Fiscalía de conocimiento reportó como dirección la Calle 18 A Nro. 55-55 en Bogotá y fue a esa dirección donde se remitieron las comunicaciones, y como se pudo observar en los memoriales por ella presentados registraban dicha dirección (fl 41). - Obran los memoriales suscritos por la abogada encartada con membrete de la Calle 18 A Nro. 55-55 de Bogotá (fls 53 a 55).

3. El 7 de mayo de 2014 se continuó con la audiencia pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la abogada inculpada. En este momento el Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos contra la investigada, doctora LUZ DARY CHARRY MALLUNGO por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, debido a que en los diferentes escritos dirigidos por la inculpada al Juzgado compulsante proporcionó la dirección a la que fueron enviadas las comunicaciones para

las referidas audiencias, igualmente se observa que la dirección que registra en la página de Registro Nacional de Abogados no es la proporcionada por la abogada en los memoriales presentados, asistiéndole el deber a la profesional del derecho de comunicar al despacho judicial la variación de sus coordenadas. Conducta tipificada a título de culpa. La abogada inculpada no deprecó pruebas para la etapa de juicio y por ello se fijó fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento.

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia En esta etapa se allegó las siguientes pruebas: - Mediante memorial dirigido al Seccional de instancia el 12 de agosto de 2014 la abogada encartada indico la dirección nueva de su oficina CALLE 18

NUMERO 6-47 OFICINA 704 DE BOGOTÁ.

4. El 2 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento contando con la presencia de la abogada disciplinable, quien alegó de conclusión ratificándose en lo expuesto en su versión libre al referirse que en los oficios allegados por ella al despacho informante se encontraba relacionado su correo electrónico, al cual nunca le enviaron citaciones.

Refirió haber omitido por error comunicar al Juzgado de conocimiento el cambio de dirección y si no compareció a las audiencias referidas porque no se enteró de las fechas señaladas, razón por la cual considera debe ser absuelta del cargo en su contra.

LA SENTENCIA APELADA

A través de providencia adiada 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo contra de la abogada LUZ DARY CHARRY MALLUNGO, imponiéndole sanción de censura, al encontrarla incursa en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber vulnerado el deber relacionado con el domicilio profesional.

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia Como sustento indicó que las constantes comunicaciones enviadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de esa ciudad a la dirección citada en los escritos presentados por la abogada CHARRY MALLUNGO, esto es la calle 18 A Nro. 55-55 de la ciudad de Bogotá, dirección que aportó desde el mismo momento en que asumió la defensa del señor ALEXANDER FARFRAN SUÁREZ, a quien se le imputó el delito de concierto para delinquir, entre otros, sin embargo la abogada al no haber informado inmediatamente su cambio de domicilio a dicho despacho judicial asi haya actualizado su dirección ante la Oficina de Registro Nacional, ocasionando con ello los aplazamientos de las fechas para la realización de la audiencia preparatoria durante los días 22 de febrero, 5 de junio y 1º de agosto de 2013, fecha para la cual había actualizado su domicilio en la Unidad de Registro pero no lo informó al Juzgado de conocimiento y de esta

forma colaborar con la pronta y leal realización de la justicia. En cuanto a la sanción, estimó la Sala A quo que estimaba como proporcional, necesaria y razonable la sanción de censura. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito la abogada encartada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión solicitando su revocatoria como quiera que el Juzgado informante no le comunicara las audiencias a realizar a su correo electrónico. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 ibidem, que a la letra dicen: Ley 1123 de 2007

“ Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO

5. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le

encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” En lo atinente a la conducta endilgada en el auto de cargos, es decir si la abogada LUZ DARY CHARRY MANGULLO, infringió el “deber relacionado con el domicilio profesional”, de que trata el numeral 13 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem, que establece la obligatoriedad de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la responsabilidad disciplinaria de la togada en la incursión de la falta imputada debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el la falta endilgada precisada en el auto de cargos. En efecto, está probada en estas diligencias la materialidad de la conducta, como quiera que en el presente disciplinario la encartada señaló que no se enteró de las audiencias penales fijadas al interior del proceso penal 2012

00004 donde era la defensora del procesado y por ello no pudo asistir, como en efecto lo indicó el informe rendido por el Juzgado cognoscente en cuanto a que fueron devueltas las múltiples comunicaciones enviadas a la dirección que ésta aportó desde que asumió la defensa, y es por ello que hizo bien la instancia de no endilgarle falta contra la debida diligencia por cuanto no se enteró de las fechas de las audiencias, pero ello no es óbice para que la falta contra el deber de actualizar el domicilio profesional no se confirme, ya que ésta no informó la variación de éste al Juzgado donde llevaba el asunto penal, como pasa a demostrarse: Las constantes comunicaciones enviadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la dirección que citó en los múltiples memoriales que presentó en defensa de su cliente fue la CALLE 18 A Nro. 55-55 de Bogotá y si bien podía tener actualizada su dirección ante la Unidad de Registro de Abogados no lo informó al despacho de conocimiento del asunto penal, no siendo de recibo el argumento en su apelación que no se le

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia enviaron las comunicaciones a su correo electrónico, cuando ni siquiera había autorizado tal medio de notificación. Luego en forma diáfana está probado que la togada investigada, vulneró el deber de “informar de manera inmediata toda variación del mismo (domicilio profesional) a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, por lo que objetivamente y subjetivamente

incurrió en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “deber relacionado con el domicilio profesional”, el cual se le enrostró en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.. Respecto a esta falta el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del abogado”, Edición 2008, Bogotá Colombia, ha indicado: “Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa.”(Negrilla fuera de texto) En cuanto a la sanción Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, considera esta Sala que con estas conductas se desprestigia aún más la noble y liberal profesión de abogado, quien es garante del Estado de Derecho, debiendo procurar que las gestiones profesionales a su cargo se desarrollen conforme a la ley y en

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia el menor tiempo posible, para así evitar que en procesos como los penales se mantenga en indefinida la situación jurídica de un procesado. Además de su negligencia para informar inmediatamente su dirección de oficina y residencia para que le enviaran las comunicaciones. La conducta imputada en efecto fue cometida en la modalidad culposa, al no evidenciarse dolo en el

actuar de la disciplinable. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la cual le impuso sanción de CENSURA a la abogada, LUZ DARY CHARRY MALLUNGO tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia

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