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CSDJ - F50001110200020130046701ADJUNTA20131003164957-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130046701ADJUNTA20131003164957-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 500011102000201300467 01

Accionante: LUIS EDUARDO HURTADO

Accionado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a resolver la impugnación formulada por el abogado JUAN MANUEL BLANCO YUCUNA, apoderado del señor LUIS EDUARDO HURTADO, en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, calendado treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela incoada en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sino se observara la presencia de irregularidad sustancial e insaneable cuya declaratoria se impone de oficio.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración.

I.1. El abogado JUAN MANUEL BLANCO YUCUMA, actuando en representación del señor LUIS EDUARDO HURTADO, mediante escrito

presentado el dieciséis (16) de agosto de los corrientes, interpuso una Acción de Tutela en contra del “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES”, con el fin de que se le garantice el pago de los beneficios, prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar por parte de quien representa. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: Pese a la ambigüedad del escrito presentado por el apoderado del señor LUIS EDUARDO HURTADO, es posible evidenciar que la causa de la vulneración radica en la falta de reconocimiento y pago de prerrogativas legales previstas en la Ley 48 de 1993 a que tendría derecho el representado. Informa el actor que el señor HURTADO, prestó su servicio militar obligatorio desde el día once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) y el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), en el Batallón de Infantería No. 20, General Serviez. I.3. Y sus pretensiones: “Se dé aplicabilidad a la sentencia T275 del 19 de abril de 2010, expediente t-2269.579 Corte Constitucional sala séptima de revisión M:P DR. JORGE PRETEAL CHAIJUB, PENSION, REGIMEN DE TRANSICION, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, SERVICIO MILITAR, a la cual trascribo: La aplicación del principio Constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir l apensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social. Sean públicas o privadas; igualmente para las autoridades judiciales, de forma tal

que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales del debido proceso y a la seguridad social. Se esta ante dos normas vigentes, una que obliga a tener en cuenta el computo de la prestación del servicio militar obligatorio para el reconocimiento de pensiones y otra de rango reglamentario, que aparentemente lo niega. En particular, se esta ante una percepción que desconoce la viabilidad de la acumulación de aportes en vista de que esa figura no fue consagrada en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Aunque la norma entro en vigencia a partir de su promulgación e virtud de la efectividad de los principios de favorabilidad e igualdad consagrada en la Constitución Política y la ley laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las prestaciones sociales, y sin tener en cuenta la fecha en que presto su servicio militar. Se debe reconocer las prerrogativas de que trata a ley 48 de 1993, ya que la norma es clara en establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepción alguna 2.- Que se certifique el tiempo que perteneció mi poderdante al ejército nacional

3. Ordenar el pago a que tiene derecho mi poderdante de acuerdo a los Beneficios: que establece la ley 48 de 1993, que señala los derechos, Prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar. En el artículo 40 de la ley 48 de 1993.

4. Se ordene a la entidad correspondiente se especifique el monto que se taso por concepto de la retroactividad.”1 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Mediante Auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la Acción de Tutela interpuesta, ordenando oficiar al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que informe si en esa dependencia el accionante ha registrado solicitud alguna para el reconocimiento y pago de las prerrogativas legales previstas en la ley 48 de 1993. Asimismo, dispuso notificar de la admisión de la Acción a las entidades accionadas, el Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de prestaciones sociales del Ejército. Aunado a ello, dispuso vincular al trámite de la misma al Ministerio de Hacienda y crédito Público, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Ejército Nacional y al Instituto de los Seguros Sociales.2 2.2. Conforme consta en los folios 22 a 24 del plenario, el Seccional de Instancia ofició a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de los Seguros Sociales; así, omitió la notificación de la Acción al Ministerio de Defensa, una de las entidades accionadas. 2.3. Visible a folios 31 a 36 del expediente, consta la respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio No. 20135350723861MDN-CGFM-CE-DIPSO-CES-22.1 calendado veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el que hizo saber que el accionante o su 1 Fl. 3-4 C.O.

2 Fl. 21 C.O. apoderado no han registrado solicitud alguna ante esa dependencia encaminada a reclamar el pago de las prestaciones que ahora reclama por vía de tutela. Asimismo, informó la accionada que el señor LUIS EDUARDO HURTADO, efectivamente prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20, en el periodo indicado por el actor en su escrito, siendo retirado de la Institución mediante Directiva Permanente Ministerial No. 23402 del 16 de agosto de 2007, por servicio militar cumplido. En la misma misiva, se aclaró que la prestación del servicio militar obligatorio no genera vínculo laboral alguno entre el ciudadano incorporado a filas y la respectiva Fuerza, por lo que al término de la obligación constitucional no se estructura expediente prestacional alguno, como lo pretende el actor. Solo se hace en los eventos en que quien presta el servicio ha sufrido lesión o adquirido una afección física durante el servicio, previa valoración de la Junta Médica Laboral de la Fuerza. Finalmente, solicita que se “de por superado el hecho que dio origen a la acción constitucional impetrada, en virtud que se acredita, que la competencia funcional de esta Dirección nace a partir del retiro del personal de la Fuerza y como consecuencia del vínculo laboral; situación que no se predica en el caso en concreto del accionante, de igual manera y con el fin de cumplir con el derecho a la información de la parte actora…”

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sin que se registre otro pronunciamiento de las entidades accionadas y vinculadas a

las que el A quo notificó el Auto admisorio de la Acción Constitucional, con providencia del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN3, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta por el apoderado del señor LUIS EDUARDO HURTADO. Como razón de su decisión, el a quo adujo que el accionante acudió a la Acción de Tutela sin antes agotar el trámite administrativo ante las entidades a las que endilga el hecho perturbador de sus derechos, desconociendo de esta manera el carácter subsidiario de este recurso constitucional. En los expresos términos del Seccional: 3 Fl. 65 a 72 C.O. “…en el presente caso, se observa que el accionante no ha agotado todos los medios que tiene a su disposición para poder reclamar sus derechos, es decir, no ha radicado ante la entidad accionada solicitud alguna, para que le certifiquen el tiempo durante el cual presto el servicio militar, en este sentido debe dirigirse a la oficina de atención al usuario de la dirección de personal del Ejército Nacional y radicar solicitud. Corolario de lo anterior, a partir del análisis de los documentos aportados por el accionante, no obra elemento probatorio que demuestre si efectivamente realizó tal gestión, por lo que le resulta imposible a la entidad accionada dar respuesta a sus requerimientos, cuando a la misma no se le ha enterado por medio alguno, de las necesidades del actor, por ello mal haría la instancia en amparar los derechos

invocados, cuando la negligencia ha provenido del propio actuar…” (Sic a lo trascrito)

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el actor impugnó mediante escrito del tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), el fallo de instancia afirmando que, contrario a lo afirmado en la precitada providencia, sí se presentó la reclamación administrativa ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante derecho de petición de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad requerida.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. Del caso concreto Aspectos jurídicos subyacentes. –la nulidad como mecanismo de corrección— Brevemente la Sala procederá a realizar algunas precisiones referidas al deber que le asiste al Juez de tutela de garantizar el debido proceso en el trámite de una Acción constitucional del tipo de la que aquí la convoca. No obstante constituir un mecanismo judicial extraordinario, con sus propias ritualidades procesales derivada de su naturaleza jurídica preferencial y sumaria, habrán de honrarse las garantías generales del proceso. Paradójico resultaría que habiendo sido constituida por el ordenamiento jurídico como un

mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, el trámite sumario y preferencial de la Acción de Tutela se desnaturalice de tal manera que termine por promover o provocar la vulneración de otros derechos fundamentales. Si bien el sacrificio de los derechos puede derivarse de un ejercicio de ponderación en situaciones de tensión entre estos –en cuyo caso el peso abstracto y específico de cada derecho determinará su orden de precedencia—, no es aceptable que ello mismo ocurra en el siempre trámite de una acción judicial por muy urgente o perentoria que sea el pronunciamiento de la Justicia. El profesor Oscar José Dueñas Ruiz, en alusión al deber de notificación del Auto admisorio de la Acción de Tutela, afirma lo siguiente: “Lo ideal es que la notificación sea personal; pero, si ello no es posible, y no siendo de recibo el emplazamiento, ni menos el nombramiento de curador porque el angustioso término de 10 días lo impide, habrá que acudir, al medio ‘expedito y eficaz que le garantice al demandado información concreta del comienzo del proceso. La no información no es una omisión irrelevante, puede constituir violación al artículo 29 de la C.P. En numerosas ocasiones la Corte ha declarado la nulidad por esta falla, (caso de la T-548/95, en el cual, antes de proferirse sentencia, se declaró nulidad por falta de adecuada notificación). En lo que tiene que ver con la notificación de la acción a las personas a las personas contra quienes se dirigió la tutela, la Corte, en auto de 10 de abril de 1995, dijo: ‘El procedimiento de tutela tiene como característica fundamental y esencial la

de ser procedimiento especial y breve que garantiza la protección ágil y cierta de derechos y libertades que la Constitución Política le reconoce a todas las personas. Procedimiento este que debe regirse bajo principios expresamente consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, como el de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y publicidad. Esto no quiere decir que el juez de tutela so pretexto de decidir una solicitud de protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento que tiene un carácter sumario e informal pueda atentar contra derechos que también son amparados por la Constitución.”4(Negrillas del original / subrayado de la Sala) Es claro entonces; la Acción constitucional, que por naturaleza ha sido prevista para la protección de derechos fundamentales, no puede subvertirse de modo tal que se constituya en fuente de violación de esos mismos derechos. En consecuencia, en la medida en que el juez constitucional advierta una violación de derechos ocurrida en el trámite tutelar deberá abstenerse de proferir el fallo correspondiente para ordenar de inmediato una medida procesal de corrección; en nuestro ordenamiento, esta corrección solo es posible lograrla previa la declaratoria de nulidad de lo actuado. Una falla que puede no ser debidamente advertida por el juez de tutela es la desatención en el trámite de la Acción constitucional de los derechos de terceros que puedan resultar afectados con su decisión y mucho más de 4 DUEÑAS RUIZ, Óscar José. ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO EN LA TUTELA, Sexta Edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, DC., 2009. Página 97.

quienes habiendo sido dispuesta su vinculación no fueron debida ni oportunamente notificados de dicho trámite. En estos eventos, la perentoriedad de los términos para resolverla no puede ser óbice para no proceder a corregir las irregularidades que afecten derechos fundamentales de los accionados. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.5 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad6, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como

garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las 5 Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 ? Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que “la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.” garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado7, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también,

atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” (Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett) 8 Otra de las manifestaciones del debido proceso en el trámite de la Acción de Tutela, es a la que hace mención el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.” Asimismo, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el particular preceptúa lo siguiente “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad Pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 7 ? Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 ?Esto obedece a la relatividad diferenciada de los derechos, que suponen límites razonables, racionales y proporcionados a su ejercicio, por cuenta de la vida en sociedad. A este respecto, el profesor PEDRO NIKKEN, ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, explica el contenido y alcance excepcional de tales restricciones, las cuales siempre deben valorarse y justificarse en las especialísimas circunstancias de cada caso:“La formulación legal de los derechos humanos contiene, normalmente, una

referencia a las razones que, legítimamente, puedan fundar limitaciones a los mismos.En general, se evitan las cláusulas restrictivas generales. Aplicables a todos los derechos humanos en su conjunto y se ha optado, en cambio, por fórmulas particulares, aplicables respecto de cada uno de los derechos reconocidos, lo que refleja el deseo de ceñir las limitaciones en la medida estrictamente necesaria para asegurar el máximum de protección al individuo. Las limitaciones están normalmente referidas a conceptos jurídicos indeterminados, como lo son las nociones de “orden público” o de “orden”; de “bien común”, “bienestar general” o “vida o bienestar de la comunidad” de “seguridad nacional”, “seguridad pública” o “seguridad de todos”; de “moral” o “moral pública”; de “salud pública”, o de “prevención del delito”.Todas estas nociones implican una importante medida de relatividad. Deben interpretarse en estrecha relación con el derecho al que están referidas y deben tener en cuenta las circunstancias del lugar y del tiempo en que son invocadas e interpretadas.” NIKKEN, Pedro. EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS, Publicado en Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1994. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la acción de tutela, razón por la cual “resulta imperioso puntualizar que,

de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado”.”9 Ahora bien, en cuanto a la especial consideración de los derechos de terceros en el trámite tutelar, la Corte Constitucional reiteradamente ha afirmado que ello es una consecuencia necesaria del debido proceso que, como garantía fundamental, debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas: “7. En el trámite de la acción de tutela el juez se encuentra vinculado por el postulado constitucional del debido proceso de las partes y de los terceros con interés legítimo en el proceso. En esa medida, debe velar por que dicha garantía se cumpla a cabalidad. Como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de las garantías que involucra, se estableció la posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales el proceso es nulo en todo o en parte: “2. Cuando el juez carece de competencia”. (…) La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. El deber de notificar a los terceros con interés legítimo en el proceso 9 A-132A de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

10. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones

judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción10. El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso11. La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo) 12. De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.

11. En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el

particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del 10 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. 11 Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 12 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso.”13 Termina la Corte por afirmar, en este mismo Auto, categóricamente el deber del juez de tutela de identificar, de oficio o a solicitud de parte, los terceros titulares de derechos que puedan tener un interés legítimo en su decisión14, so pena de que deba declararse la nulidad de lo actuado: “13. Sobre los correctivos a aplicar en aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario instituida en el Código de Procedimiento Civil, aunque, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil. Así, mientras que en los procesos surtidos a través del mencionado estatuto procesal, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del

asunto sometido a consideración de la Corte, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta como saneable.” Con anterioridad, esta Corporación ha tenido que acudir a la nulidad como extraordinario mecanismo de corrección, en situaciones en las que en este tipo de trámites no se han tenido en consideración los derechos de terceros interesados en el mismo, omitiendo la debida comunicación a estos de la interposición de la Acción. Así, en providencia del cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), aprobada en Sala 102 de la misma fecha, esta Superioridad declaró la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, al advertir la posibilidad de afectación de derechos una tercera entidad no vinculada: 13 Corte Constitucional, Auto 196 del siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), MP. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública

contra quien se hubiere hecho la solicitud.ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” “En esas condiciones, forzoso se hacía vincular, en calidad de integrante por pasiva, a la actuación, a la precitada entidad prestadora de salud, en la condición ya indicada en renglones precedentes, ya que en el evento de prosperar la pretensión de tutela, debe esclarecerse su compromiso en la conculcación de los derechos fundamentales invocados. Así mismo para garantizar el debido contradictorio, deberá correrse traslado a la accionante de los escritos presentados por COMFENALCO y el folio 29 que contiene la información según la cual, ella se encuentra vinculada a CAFESALUD EPSS desde el 29 de septiembre del año en curso, para que se pronuncie al respecto. (…) Téngase presente que con la normatividad traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar, como acontece en el presente caso respecto a la entidad CAFÉSALUD EPSS y a la actora – para que se pronuncie con relación a la pretensión de la empresa COMFENALCO-,

asistiéndoles el derecho a concurrir y expresar la repulsa o la conformidad que a bien tengan. Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETARA la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, a partir del fallo de tutela de primera instancia proferido el día ocho (8) de noviembre del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, a fin de que se integre en debida forma el litis consorcio necesario, y se proceda a la vinculación a las presentes diligencias de la entidad prenombrada. Quedando a salvo y con plena validez tanto las pruebas allegadas como la medida provisional de protección, decretada por su necesidad y urgencia. En este orden de ideas, se dispone la inmediata devolución del expediente a la Corporación de origen, a fin de que se subsane la irregularidad anotada, y así se consignara en la parte resolutiva de esta providencia.”15 Téngase presente que con la normatividad y la jurisprudencia constitucional traída a comentario, ha pretendido nuestro legislador que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el Juez Constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictara una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar, como acontece en el presente caso respecto al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, asistiéndole el derecho a

concurrir y expresar la repulsa o la conformidad que a bien tengan. Ant

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