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CSDJ - F50001110200020130047201ADJUNTA20140822111159-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130047201ADJUNTA20140822111159-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN

ANTICIPADA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105 LEY 1123 DE 2007. Y EL ARTICULO 24 IBIDEM SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA DECISIÓN APELADA SEGÚN EL LITERAL E DEL ARTICULO 34 DEL LA LEY 1123/07, EL ABOGADO ASESORÓ A LA QUEJOSA HASTA EL AÑO 212 Y EN EL AÑO 2010 LA ESTABA

DEMANDANDO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.500011102000201300472-01 (9371-19) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa MARITZA BARBA FLÓREZ, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2014, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado

JAIRO EMIRO CEPEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARITZA BARBA FLÓREZ, en escrito calendado el 9 de agosto de 2013, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, bajo el argumento que el profesional fue su representante legal desde el año 2004 hasta el 2013, en un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramitaba en el JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META; mientras el togado ejercía su defensa, de igual forma la demandaba de forma paralela en un proceso ejecutivo singular en el año 2010, en donde actuaba como apoderado de la SOCIEDAD “MAXIORIENTES”, por lo cual, consideró que el disciplinable incurrió en una falta disciplinaria.1 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, obtenida de la página web de la rama judicial2, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 3 de septiembre de 2013, ordenó la apertura 1 Folio 5 del C.O. de 1ra instancia. 2 Folio 97 del C.O. de 1ra instancia. de investigación disciplinaria, y señaló el día 23 de octubre de 2013 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional;3 el día 13 de septiembre de 2013 fue allegada la certificación emitida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, donde constaba la calidad de abogado, el número de tarjeta profesional y ultima dirección del investigado.4 3.- El 14 de noviembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, diligencia en la cual el disciplinable rindió versión libre, para lo cual manifestó que fungió como representante judicial de la querellante en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 19980088-00, promovido por AV VILLAS, en el que el a quo declaró la prescripción de la acción cambiaria, pero el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado; en consecuencia, existía incertidumbre sobre las medidas cautelares proferidas respecto del apartamento propiedad de la proponente. Manifestó el letrado que el proceso ejecutivo singular No. 201000258-00, es totalmente diferente al proceso hipotecario instaurado por AV VILLAS, pues el señor OSCAR MAURICIO JAIMES CUADROS, quien fue compañero permanente de la querellante, lo consultó si podía interponer una acción ejecutiva singular en virtud a un pagaré suscrito por la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, y la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre los remanentes del apartamento embargado en el proceso hipotecario 19990088-00. Por último, afirmó que aparecía como representante de la quejosa en el proceso hipotecario, pero la defensa se había terminado cuando se inició la acción ejecutiva instaurada por OSCAR MAURICIO JAIME CUADROS 3 Folio 5 al 6 del C.O. de 1ra Instancia. 4 Folio 8 del C.O. de 1ra instancia. contra la señora BARBA FLÓREZ; así mismo aclaró que la dirección en donde se le notificó, fue suministrada por el poderdante. La Magistrada Directora decretó las siguientes pruebas:

 Escuchar el testimonio de OSCAR MAURICIO JAIME CUADRO.  Oficiar al JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO para que envié en calidad de préstamo el proceso con radicado 1999008800.  Oficiar al JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL para que envié en calidad de préstamo el proceso con radicado 201100755. Se fijó el día 23 de enero de 2014 para la continuación de la audiencia. 4.- El 31 de enero de 2014, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del abogado investigado; no obstante, al proceso disciplinario fueron allegados los procesos solicitados con anterioridad. A dichos procesos se les tomó copia a los siguientes folios: - Radicado No. 2011-755: caratula, 3-4-6-7 folios del C.O. - Radicado No. 1999-088, folios: 591-594-604-606 al 608-623-625-627629 del C.O. - Radicación No. 1999-1952, folios: 1-2-3-4-5-26—21-25 del C.O. - Radicación No. 1999-088folios: 127-131-172-170-171 del C.O.

Caratula azul: 99-16 del C.O. - Rosado segunda instancia, folios: 23-24-25 del C.O. - Radicación No. 1999-088, folios:577-588-59 del C.O.

Por consiguiente se fijó la fecha 13 de marzo de 2014 para la continuación de la diligencia. 5.- En la fecha señalada, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional con asistencia del abogado investigado y la quejosa, el Ministerio Público no hizo presencia. - En la mencionada audiencia se procedió a recibir el testimonio del señor OSCAR MAURICIO JAIME CUADRO, en donde manifestó conocer al abogado hace algún tiempo, pues lo asesoró en un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual su anterior compañera, la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, era demandada por AV VILLAS, en dicho proceso prosperó la excepción de mérito de prescripción y se levantaron las medidas cautelares de las que era objeto el inmueble; además no conocía la dirección de la quejosa porque solo sus hijos tenían contacto con su excompañera. El testigo informó que el proceso No. 201000258-00, se inicio a causa del pagaré suscrito por la señora BARBA FLÓREZ, dicho pagaré fue creado como forma de pago de la compraventa del apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.40-09 de la ciudad de VILLAVICENCIO-META. La Magistrada instructora solicitó a la demandante una ampliación de la queja, en donde la querellante declaró que le revocó el poder al letrado en el proceso No. 19990088-00 el día 6 de diciembre de 2012, porque tuvo conocimiento que en el proceso No. 20100058-00 promovido por la COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN C., fungía como apoderado judicial el abogado CEPEDA. Así las cosas, se procedió a darle el uso de la palabra al investigado para

realizar ampliación de la versión libre, quien afirmó que gracias a su gestión prosperó la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo hipotecario No. 19990088-00, donde además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, en auto del 27 de abril de 2009, momento en el cual consideró finalizado el mandato judicial conferido por la quejosa. DE LA DECISIÓN APELADA En la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 13 de marzo de 2014, procedió la Magistrada de primera instancia a calificar la actuación disciplinaria, resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado JAIRO EMIRO CEPEDA, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, pues las asesorías jurídicas realizadas por el letrado no fueron simultaneas ni sucesivas, porque en el proceso ejecutivo hipotecario No. 19990088-00, había terminado el mandato en el año 2009 y en el proceso ejecutivo singular No. 201000258-00 se le confirió poder al abogado en el año 2010; existiendo así, un intervalo de un año, el cual rompía el efecto simultaneo en las representaciones judiciales denunciadas por la querellante en los hechos constitutivos de la denuncia. De otro lado, consideró el a quo, que no se advertía una actitud dolosa o mal intencionada por parte del togado inculpado para desviar la notificación de la señora BARBA FLÓREZ, al informar una dirección errónea de la misma, en

el proceso 201000258-00, pues tal dirección le fue suministrada por el señor

OSCAR MAURICIO JAIMES CUADROS.

DE LA APELACIÓN La quejosa en uso de las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007, recurrió la decisión de terminación del procedimiento, manifestando que el abogado incurrió en falta disciplinaria por asesora simultáneamente a las contrapartes, tal como se evidenció en las inspecciones judiciales realizadas a los expedientes No. 19990088-00, en el cual se le revocaba el poder al letrado en el año 2012, y No. 201000258, en donde se encontraba el poder conferido al abogado CEPEDA por LA COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN .C. calendado en el año 2010. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 30 de abril de 2014 la Magistrada que funge como Ponente, avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que el disciplinado presentara sus alegatos; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se notificara al investigado del referido auto.5 5 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia. 2.- El 6 de mayo de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público de las presentes actuaciones.6 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado

encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 3 de junio de 2014, constatando que el abogado en mención, no registra ninguna sanción disciplinaria durante los últimos cinco años.7 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones contra el abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZADA.8 5.- La Agente del Ministerio Público emitió concepto para las presentes diligencias manifestando lo siguiente: “es preciso aclara que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional de derecho JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, no se encuentran sustentadas porque a pesar que en el proceso con radicado 19990088, en 27 de abril de 2009, se dispuso la terminación de la actuación de MARTIZA BARBA FLÓREZ el 26 de julio de 20121 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 9 de noviembre de 2000, además el 22 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia de la que trata el articulo 432 del código de procedimiento civil. Aunado a lo anterior el segundo cargo que adquirió JAIRO EMIRO CEPEDA fue en el 2010 y sólo hasta el 6 e diciembre de 2012 las señora MARITZA BARBA le revocó el poder al referenciado abogado, por lo que sí se encuentra inmerso en 6 Folio 9 del C.O. de 2da. Instancia. 7 Folio 13 del C.O. de la 2da. Instancia. 8 Folio 14 del C.O. de 2da. Instancia.

la falta disciplinaria que contempla el articulo 34 de la Ley 1123:” (sic a lo trascrito). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. En concordancia con preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación

formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el letrado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, se identifica con la cédula de ciudadanía 6.708.152 y es portador de la tarjeta profesional11881, la cual se encuentra vigente. 4.- Del caso en concreto.

De las pruebas obrante en el plenario se tiene que la señora MARITZA BARBA FLÓREZ contrató al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA en el año 2004 para ejercer su defensa en un proceso ejecutivo hipotecario con radicado 19990088-00, adelantado ante el JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META, en el cual se dictó medidas cautelares contra el apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.40-09 de la ciudad de

VILLAVICENCIO-META.

Se advierte además, que en dicho litigio, prosperó la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria a favor de la hoy quejosa, en auto del 27 de abril de 2009, decisión que sin embargo fue dejada si efecto, pues el

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO EN SU SALA CIVILFAMILIA,

en proveído del 26 de julio de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado, en consecuencia el proceso regresó al Juzgado 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META para su continuación; es así que la acción hipotecaria continúo vigente frente a la quejosa. Asimismo, se observe que la demandada MARITZA BARBA FLÓREZ, el día 6 de diciembre de 2012 9 , revocó ante el Juez de Conocimiento el poder conferido al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA. De otro lado, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al dosier, se evidencia que el disciplinable recibió poder de LA COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN C. en el año 2010, para demandar a la señora BARBA FLÓREZ, en proceso ejecutivo singular, el cual fue radicado 201000258-00, en el que le fue reconocida personería jurídica el 18 de junio de 201010. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, advierte esta Colegiatura, en primer lugar, que el poder conferido por la quejosa al disciplinable para asumir su representación en el proceso No. 19990088-00, 9 Folio 50 del C.O. de 1ra instancia. 10 Fls. 1 a 4 c. anexo tenia como función la protección de la propiedad del apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.4009 de la ciudad de VILLAVICENCIO-META, el cual fue objeto de medidas cautelares por solicitud de la entidad bancaria demandante, en segundo orden, se observa que el mandato le fue revocado al togado CEPEDA ALZA,

el día 6 de diciembre de 2012. Tenemos además, que el togado actuando como apoderado de la COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. en C., impetró demanda ejecutiva singular en el año 2010, contra la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Despacho, que le reconoció personería jurídica el día 18 de junio de 201011; la referida acción buscaba como medida cautelar el embargo de los remanentes del apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.40-09 de esa misma ciudad. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra, que el abogado investigado ejerció como apoderado de la señora MARITZA BARBA FLÓREZ en el citado proceso ejecutivo hipotecario, en donde buscaba liberar el apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL de la acción hipotecaria, y a la par, accionaba contra ella en otro proceso ejecutivo que pretendía el embargo del mismo inmueble, conducta por la cual pudo incurrir en la falta disciplinaria contenida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 11 Folio 4 del C.O. de 1ra instancia. Al respecto, esta Colegiatura en el Radicado No. 68001110200019990056901, con ponencia del Doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, en Sala del 25 de junio de 2003, se pronunció sobre el contenido normativo de dicha falta, indicando como elementos normativos del tipo disciplinario: “En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma

firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” Como bien lo ha sostenido esta Sala, de “la norma citada se desprenden tres tipos de conductas, definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así:

1. ASESORAR. Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Por ext. tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer.

2. PATROCINAR. Defender, proteger, amparar, favorecer.

3. REPRESENTAR. Sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa. Etc.

La asesoría puede ser ocasional o permanente, es decir el consejo profesional que brinde el abogado para ilustrar a otra persona con sus conocimientos, evaluando los hechos puestos a su consideración; el patrocinio es una relación a manera de favorecimiento o ayuda que se prolonga en el tiempo y la representación implica, en el campo legal, judicial o jurídico, el otorgamiento de poder para actuar, bien sea para determinado negocio o para una universalidad de ellos, así como la delegación por parte del juez (defensor de oficio y curador adlitem) e incluso en casos de agencia oficiosa, quedando en estos eventos el abogado inhabilitado para asesorar, patrocinar o representar a la contraparte en relación con el asunto o los intereses que le fueron confiados inicialmente. Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente

asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. Además la asesoría, patrocinio o representación debe ser de manera simultánea o sucesiva, conceptos que son definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así: Sucesivamente. Sucediendo o siguiéndose una persona o cosa a otra. Suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella… Descender, proceder, provenir.

Simultánea: Dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa… … Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro… … la fidelidad y compromiso con los intereses que le son confiados a los profesionales del derecho no se esfuman con el paso del tiempo, al haber transcurrido casi tres años entre las demandas interpuestas, pues ello no desnaturaliza el incumplimiento del deber de lealtad con el cliente”.

En concordancia con lo anterior, es evidente que el togado cuando representó a la COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN C. en la demanda ejecutiva singular contra la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, en el proceso 201000258-00, realizó una gestión presuntamente incompatible con los intereses de la señora BARBA FLÓREZ, la cual era su poderdante

en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 199900088-00. Ahora bien, referente a lo manifestado por el a quo en relación con el lugar de notificación de la quejosa en el proceso No. 201000258-00, esta Corporación difiere de lo planteado en primera instancia, pues el abogado CEPEDA ALZA al fungir como apoderado de la quejosa desde el año 2004 hasta el 2012, se infiere, conocía del lugar en donde se le podía notificar en debida forma. En suma, es dable indicar que corresponde al Seccional de instancia, determinar si la conducta desplegada por el profesional del derecho inculpado, de representar a la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, en proceso ejecutivo hipotecario promovido por AV VILLAS, y aún estando vigente su mandato procediera a demandar ejecutivamente a su cliente, en virtud del poder otorgado por la COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN C., se adecua a alguno de los tipos disciplinarios previstos en el Estatuto Ético del Abogado. Asimismo, establecer si el litigante CEPEDA ALZA, al informar una dirección equivocada de la demandada MARITZA BARBA FLÓREZ, para efectos de notificación, al interior del proceso ejecutivo No. 201000258-00, incurrió en conducta objeto de reproche disciplinario, advirtiéndose de la vigencia, para el momento de presentación de la demanda (junio de 2010), de la relación contractual del jurista con la demandada, en virtud del adelantamiento del multicitado proceso ejecutivo hipotecario donde fungió como su apoderado.

Por las anteriores razones, esta Colegiatura procede a REVOCAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proferida el 27 de febrero de 2014, por la Magistrada Instructora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, donde se ordenó terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, para continuar su investigación, lo cual se deberá realizar sin dilaciones. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proferida el 27 de febrero de 2014, por la Magistrada Instructora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, donde se ordenó terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, para en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007, y por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que notifique a las partes de la presente providencia y cumpla lo dispuesto por esta Sala.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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