CSDJ - F50001110200020130047202ADJUNTA20170829114153-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130047202ADJUNTA20170829114153-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Confirma CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. El abogado representó a su cliente en un proceso ejecutivo y a su vez fue el abogado en un proceso adelantado contra ella
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.500011102000201300472-02 (11960-29) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa MARITZA BARBA FLÓREZ, contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA, al encontrarse incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARITZA BARBA FLÓREZ, en escrito calendado el 9 de
agosto de 2013, presentó queja disciplinaria solicitando investigar la conducta del doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, indicando que el profesional fue su representante legal desde el año 2004 hasta el 2013, en un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se tramitaba en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIOMETA; y mientras el togado ejercía su defensa, la estaba demandando de forma paralela en un proceso ejecutivo singular en el año 2010, en donde actuaba como apoderado de la SOCIEDAD “MAXIORIENTES”, por lo cual, consideró que el disciplinable había incurrido en una falta disciplinaria.( Folio 5 del C.O. de 1ra instancia). 1 Magistrada Ponente, Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en Sala Dual con CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, obtenida de la página web de la rama judicial (Folio 97 del C.O. de 1ra instancia.), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 3 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló el día 23 de octubre de 2013 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 5 al 6 del c.o. de 1ra Instancia), el día 13 de septiembre de 2013 fue allegada la certificación emitida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, donde constaba que el doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, se
identifica con la cédula de ciudadanía 6.708.152 y es portador de la tarjeta profesional 11881, vigente. (Folio 8 c.o. ira instancia) 3.- El 14 de noviembre de 2013, la Juez Disciplinaria llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el inculpado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Versión libre del Disciplinado: Señaló el deponente que fungió como representante judicial de la querellante en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 19980088-00, promovido por AV VILLAS, en el que el a quo declaró la prescripción de la acción cambiaria, pero el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado; en consecuencia, existía incertidumbre sobre las medidas cautelares proferidas respecto del apartamento propiedad de la proponente. Manifestó el letrado que el proceso ejecutivo singular No. 20100025800, es totalmente diferente al proceso hipotecario instaurado por AV VILLAS, pues el señor OSCAR MAURICIO JAIMES CUADROS, quien fue compañero permanente de la querellante, lo consultó si podía interponer una acción ejecutiva singular en virtud a un pagaré suscrito por la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, y la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre los remanentes del apartamento embargado en el proceso hipotecario 19990088-00. Por último, afirmó que aparecía como representante de la quejosa en el proceso hipotecario, pero la defensa se había terminado cuando se
inició la acción ejecutiva instaurada por OSCAR MAURICIO JAIME CUADROS contra la señora BARBA FLÓREZ; así mismo aclaró que la dirección en donde se le notificó, fue suministrada por el poderdante. 3.2.- La Magistrada Directora decretó las siguientes pruebas: i).Escuchar el testimonio de OSCAR MAURICIO JAIME CUADRO, ii). Oficiar al JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO para que envié en calidad de préstamo el proceso con radicado 1999008800 y oficiar al JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL para que enviara en calidad de préstamo el proceso con radicado 201100755. 4.- El 31 de enero de 2014, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del abogado investigado; no obstante, al proceso disciplinario fueron allegados los procesos solicitados con anterioridad. A dichos procesos se les tomó copia a los siguientes folios: - Radicado No. 2011-755: caratula, 3-4-6-7 folios del C.O. - Radicado No. 1999-088, folios: 591-594-604-606 al 608-623-625627-629 del C.O. - Radicación No. 1999-1952, folios: 1-2-3-4-5-26—21-25 del C.O. - Radicación No. 1999-088folios: 127-131-172-170-171 del C.O.
Caratula azul: 99-16 del C.O. - Rosado segunda instancia, folios: 23-24-25 del C.O.
- Radicación No. 1999-088, folios:577-588-59 del C.O.
Por consiguiente se fijó la fecha 13 de marzo de 2014 para la continuación de la diligencia. 5.- En la fecha señalada, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado investigado y la quejosa, el Ministerio Público no hizo presencia. 5.1.- Testimonio del señor OSCAR MAURICIO JAIME CUADRO, quien manifestó conocer al abogado hace algún tiempo, pues lo asesoró en un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual su anterior compañera, la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, era demandada por AV VILLAS, en dicho proceso prosperó la excepción de mérito de prescripción y se levantaron las medidas cautelares de las que era objeto el inmueble; además no conocía la dirección de la quejosa porque solo sus hijos tenían contacto con su excompañera. El testigo informó que el proceso No. 201000258-00, se inicio a causa del pagaré suscrito por la señora BARBA FLÓREZ, dicho pagaré fue creado como forma de pago de la compraventa del apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.40-09 de la ciudad de VILLAVICENCIO-META. 5.2.- Ampliación de la queja: la señora BARBA que le revocó el poder al letrado en el proceso No. 19990088-00 el día 6 de diciembre de 2012, porque tuvo conocimiento que en el proceso No. 20100058-00 promovido por la COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN C.,
fungía como apoderado judicial el abogado CEPEDA. 5.3.- Versión libre del investigado: afirmó que gracias a su gestión prosperó la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo hipotecario No. 19990088-00, donde además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, en auto del 27 de abril de 2009, momento en el cual consideró finalizado el mandato judicial conferido por la quejosa. 5.4.- La Magistrada de primera instancia procedió a calificar la actuación disciplinaria, resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado JAIRO EMIRO CEPEDA, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, pues las asesorías jurídicas realizadas por el letrado no fueron simultaneas ni sucesivas, porque en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999008800, había terminado el mandato en el año 2009 y en el proceso ejecutivo singular No. 201000258-00 se le confirió poder al abogado en el año 2010; existiendo así, un intervalo de un año, el cual rompía el efecto simultaneo en las representaciones judiciales denunciadas por la querellante en los hechos constitutivos de la denuncia. De otro lado, consideró el a quo, que no se advertía una actitud dolosa o mal intencionada por parte del togado inculpado para desviar la notificación de la señora BARBA FLÓREZ, al informar una dirección errónea de la misma, en el proceso 201000258-00, pues tal dirección le
fue suministrada por el señor OSCAR MAURICIO JAIMES CUADROS. 5.5.- La quejosa en uso de las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007, recurrió la decisión de terminación del procedimiento, manifestando que el abogado incurrió en falta disciplinaria por asesorar simultáneamente a las contrapartes, tal como se evidenció en las inspecciones judiciales realizadas a los expedientes No. 19990088-00, en el cual se le revocaba el poder al letrado en el año 2012, y No. 201000258, en donde se encontraba el poder conferido al abogado CEPEDA por LA COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN.C. calendado en el año 2010. 6.- Una vez conocido el asunto por esta Colegiatura, mediante decisión del 21 de agosto de 2014, se resolvió REVOCAR el proveído apelado, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proferida el 27 de febrero de 2014, por la Magistrada Instructora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, donde se ordenó terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del doctor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, para en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007. (Folios 22 al 36 c.o. 1 de 2da instancia) 7.- Arribadas las diligencias al seccional de origen, mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2015, ordenó continuar con la investigación,
fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 117 c.o) 8.- El 13 de abril de 2015, la Magistrada Instructora dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento acerca de los hechos denunciados y las pruebas allegadas, se profirió pliego de cargos contra el abogado investigado por las faltas contenidas en el artículo 34 literal e y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo, lo anterior por cuanto la quejosa contrató al abogado en el año 2004 para que la representara en un proceso ejecutivo hipotecario radicado 1999-0088, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en el cual se resolvieron excepciones, se decretaron embargos y el Tribunal Superior en proveído del 26 de julio de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado, continuando el proceso para la quejosa quien le revocó el poder al disciplinado en noviembre de 2012. Conductas calificadas a título de dolo. No obstante, el disciplinado como apoderado de la Comercializadora Maxioriente presentó demanda ejecutiva contra la quejosa el 1 de junio de 2010 la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil del circuito, donde se le reconoció personería el 18 de junio de 2010, pidiendo medidas cautelares sobre dicho inmueble, es decir estaba representando simultáneamente a quienes tenían intereses
contrapuestos, lo cual realizó hasta que le fue revocado el poder, precisamente cuando la quejosa se enteró que era el abogado de la contraparte. Frente al numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 señaló que al parecer no había informado correctamente la dirección de la quejosa en el radicado 2010-00258 al presentar la demanda el 10 de junio de 2010. 9.- La Audiencia de Juzgamiento de adelantó el 22 de septiembre de 2015, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 9.1.- Alegatos de conclusión: El Disciplinado señaló que no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si bien es cierto fue la quejosa quien le otorgó poder por ser la dueña del apartamento, su relación contractual siempre fue con el doctor OSCAR MAURICIO, quien canceló todos los gastos procesales, además siempre adelantó los procesos de forma diligente. Indicó que en el año 2012 el señor OSCAR MAURICIO le dijo que tenía un pagaré a su favor suscrito por la señora Maritza, y sabía que la quejosa tenía deudas y le iban a embargar el apartamento, por lo cual se consideró que era oportuno iniciar el proceso. DE LA SENTENCIA APELADA El 2 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA, al encontrarlo incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007 y lo
absolvió de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la misma Ley. Señaló la Sala a quo que el disciplinado ejerció como apoderado de la actora en el proceso ejecutivo hipotecario y a la par accionaba contra ella en otro proceso ejecutivo donde se pretendía el embargo de ese mismo inmueble, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 endilgada en el pliego de cargos señaló que, la presunta falta había sido cometida al momento de informar la dirección de la quejosa en el proceso ejecutivo, pero como dicha conducta data el 10 de junio de 2010 habían trascurrido más de cinco años desde su ocurrencia, por lo tanto ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente frente a la sanción indicó el seccional de instancia que debido a que el profesional del derecho no tiene antecedentes la sanción de censura resulta acorde y proporcional. DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación indicando que en el proceso ejecutivo 1999-0088 donde representó a la quejosa terminó con sentencia favorable el 27 de enero de 2009 y el proceso con la comercializado Maxioriente S.C.A., ocurrió un año y medio después y la norma indica que la representación debe ser sucesiva, lo cual no ocurre en el presente asunto. El Ministerio Público presentó escrito de apelación frente a la anterior decisión únicamente frente a la sanción impuesta al disciplinado, pues considera que al ser una conducta de naturaliza dolosa y la
trascendencia de la misma, la sanción de Censura no es proporcional, pues la misma debió corresponder a una suspensión, solicitando revocar la sentencia para que en su lugar imponga sanción de multa como concurrente. (Folios 174 a 183 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 12 de mayo de 2016 la Magistrada que funge como Ponente, avocó conocimiento del presente proceso y comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Folio 5 c.o) 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia pues es claro que el disciplinado asesoró, promocionó y representó intereses contrapuestos, 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 12 de mayo de 2016, constatando que el abogado en mención, no registra ninguna sanción disciplinaria durante los últimos cinco años. (Folio 15 c.o) 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones contra el abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZADA. (Folio 16 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el letrado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, se identifica con la cédula de ciudadanía 6.708.152 y es portador de la tarjeta profesional 11881, la cual se encuentra vigente.
3.- Del caso en concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la señora MARITZA BARBA FLÓREZ contrató al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA en el año 2004 para ejercer su defensa en un proceso ejecutivo hipotecario con radicado 19990088-00, adelantado ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIOMETA, en el cual se dictaron medidas cautelares contra el apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.40-09 de la ciudad de VILLAVICENCIO-META. Se advierte además, que en dicho litigio, prosperó la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria a favor de la hoy quejosa, en auto del 27 de abril de 2009, decisión que sin embargo fue dejada si efecto, pues el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO EN SU SALA CIVILFAMILIA, en proveído del 26 de julio de 2012, al decretarse la nulidad de todo lo actuado, en consecuencia el proceso regresó al Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-META para su continuación; es así que la acción hipotecaria continúo vigente frente a la quejosa. Asimismo, la demandada y aquí quejosa MARITZA BARBA FLÓREZ, el día 6 de diciembre de 2012 (Folio 50 c.o. 1ra instancia), revocó ante el Juez de Conocimiento el poder conferido al abogado JAIRO EMIRO
CEPEDA ALZA.
De otro lado, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al
dosier, se evidencia que el disciplinable recibió poder de LA COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN C. en el año 2010, para demandar a la señora BARBA FLÓREZ, en proceso ejecutivo singular, el cual fue radicado 201000258-00, en el que le fue reconocida personería jurídica el 18 de junio de 20102. Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, advierte esta Colegiatura, en primer lugar, que el poder conferido por la quejosa al disciplinable para asumir su representación en el proceso No. 19990088-00, tenia como función la protección de la propiedad del apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.40-09 de la ciudad de VILLAVICENCIO-META, el cual fue objeto de medidas cautelares por solicitud de la entidad bancaria demandante, en segundo orden, se observa que el mandato 2 Fls. 1 a 4 c. anexo le fue revocado al togado CEPEDA ALZA, el día 6 de diciembre de 2012. Tenemos además, que el togado actuando como apoderado de la COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. en C., impetró demanda ejecutiva singular en el año 2010, contra la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Despacho, que le reconoció personería jurídica el día 18 de junio de 20103; la referida acción buscaba como medida cautelar el embargo de los remanentes
del apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL, ubicado en la dirección calle 34 No.40-09 de esa misma ciudad. 4.- De la Apelación. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado y Ministerio Público contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 4 del C.O. de 1ra instancia. El disciplinado presentó recurso de apelación indicando que en el proceso ejecutivo 1999-0088 donde representó a la quejosa terminó con sentencia favorable el 27 de enero de 2009 y el proceso con la comercializado Maxioriente S.C.A., ocurrió un año y medio después y la norma indica que la representación debe ser sucesiva, lo cual no ocurre en el presente asunto. Se tiene en primer punto que se le endilgó pliego de cargos al disciplinado al asesorar, representar y patrocinar simultáneamente a clientes que tienen intereses contrapuestos. Ahora, si bien es cierto que el profesional del derecho investigado podía recibir un nuevo poder por parte de otro cliente diferente a la quejosa, lo que ocurrió en el presente es que el proceso de su cliente BARBA FLÓREZ, no había terminado, se encontraba en el Tribunal Superior conociendo de un recurso de apelación, por tanto el
investigado como profesional del derecho sabía que no había cosa Juzgada, sin embargo recibió poder de la representante legal de la Comercializadora Maxioriente, precisamente para demandar a su cliente y perseguir el bien que él conocía en virtud de la gestión realizada, siendo todavía el apoderado de la señora MARTZA BARBA FLÓREZ, pues solamente le fue revocado el poder hasta noviembre de 2012. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra, que el abogado investigado ejerció como apoderado de la señora MARITZA BARBA FLÓREZ en el citado proceso ejecutivo hipotecario, en donde buscaba liberar el apartamento 503 del EDIFICIO BALCONES DE BARZAL de la acción hipotecaria, y a la par, accionaba contra ella en otro proceso ejecutivo radicado 2010-00258, el cual todavía se encuentra vigente y en el mismo pretendía el embargo del mismo inmueble, conducta por la cual pudo incurrió en la falta disciplinaria contenida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En concordancia con lo anterior, es evidente que el togado cuando representó a la COMERCIALIZADORA MAXIORIENTES S. EN C. en la demanda ejecutiva singular contra la señora MARITZA BARBA FLÓREZ, en el proceso 201000258-00, realizó una gestión incompatible con los intereses de la señora BARBA FLÓREZ, la cual era su poderdante en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 199900088-00, representación esta que se extendió hasta diciembre de 2012, cuando le fue revocado el poder. De otra parte el Ministerio Público apeló la decisión manifestando que
al ser una conducta de carácter doloso la sanción debería ser mayor, solicitando fuera convertida a sanción de censura en multa. Ahora bien, esta Colegiatura, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera
autónoma o concurrente con la multa. En el presente caso se tiene que al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, la Sala a quo le impuso sanción de CENSURA, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el inculpado y además que no contaba con antecedentes disciplinarios, considerando esta Sala que tal sanción cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues es la primera vez que incurre en una conducta disciplinariamente reprochable. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA, al encontrarse incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007 y lo
absolvió de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la misma Ley. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA, al encontrarse incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal e), de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la misma Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial