CSDJ - F50001110200020130047301ADJUNTA20141118125917-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130047301ADJUNTA20141118125917-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201300473 01
Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014 Apelación auto que niega una REFERENCIA: prueba
DENUNCIADO: Juan de Jesús Romero Guayazan
DENUNCIANTE: Pedro José Dueñas Moreno PRIMERA Niega la prueba solicitada
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso adelantado contra el abogado JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZAN, por considerar que no es pertinente ni necesaria para continuar la investigación.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 14 de agosto de 20132 por el señor Pedro José Dueñas Moreno en contra del abogado Juan de 1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1 a 2 C.O.
Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201300473 01
Jesús Romero Guayazan acusándolo de falta a la debida diligencia profesional . La queja se puede sintetizar de la siguiente manera: - El quejoso le otorgó poder al abogado Romero Guayazan con el fin de que lo representara en un proceso ejecutivo instaurado en su contra por el señor Luis Hermes Castro Morales, que se tramitó bajo el radicado número 50001400300120070087100, por los siguientes valores: Nueve millones de pesos ($9.000.000) representados en el cheque No K3944665. Un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) correspondientes a la sanción comercial, conforme al artículo 731 del C. de Co. Los intereses moratorios causados desde el día 26 de octubre de 2007, hasta que se efectuara el pago total de la obligación. - El 6 de noviembre de 2008, el quejoso por intermedio de otro abogado contestó el mandamiento de pago en el cual propuso como excepciones alteración del título valor y prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo dichas excepciones fueron desestimadas por el Juez Primero Civil Municipal que ordenó continuar con la ejecución3. - Por otro lado el abogado investigado también representó al quejoso en un proceso ejecutivo adelantado por el señor Mario Augusto Cabrera Daza en contra del quejoso, proceso que asumió cuando ya se había proferido sentencia condenatoria. En consecuencia el abogado interpuso acción de tutela buscando demostrar que el título valor había sido alterado. Sin embargo la tutela no prosperó. - El quejoso manifestó en el escrito que el abogado Morales no defendió sus
intereses y permitió que sus bienes fueran embargados.
2. Se acreditó la condición del abogado4 y mediante auto de 3 de septiembre de 2013 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. El 25 de agosto de 2014 3 4 Folio. 19 C.O. 5 Folio 17 C.O.
2 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201300473 01 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el disciplinado rindió su versión libre6, exponiendo los siguientes argumentos: El abogado señaló que cuando recibió el poder para representar a su poderdante al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 50001400300120070087100, ya se había corrido traslado de la demanda y había sido contestada por el anterior apoderado de su cliente. Según el abogado Romero Guayazan, el profesional del derecho que contestó el mandamiento de pagó, propuso como excepciones la prescripción y alteración del título valor. En consecuencia, cuando recibió poder, estaba pendiente el pronunciamiento del banco emisor, sobre la autenticidad del título. En cuanto al segundo proceso, el disciplinado señaló que cuando se hizo cargo del mismo, ya se había dictado sentencia. Sin embargo, el abogado Romero Guayazan observó que dentro del expediente existía una prueba aportada por medicina legal, en donde se concluía que la firma del demandado no correspondía a la grafitada. En consecuencia, procedió a presentar un incidente de nulidad pero el Juez del asunto lo rechazó por extemporáneo. Así las cosas, buscó la defensa de los intereses de su poderdante por intermedio de acción de
tutela, la cual fue negada.
3. En dicha audiencia de pruebas y calificación el a quo le endilgó la falta establecida en el artículo 34.a de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no le informó con plena franqueza a su poderdante la realidad de sus pretensiones y calificó la falta como dolosa.
4. Se solicitaron las siguientes pruebas: Copia del expediente que tuvo el número de radicado 500014003001200700871 00. Testimonio del señor Isenever Fontecha. 6 Folio 79 a 80 C.O.
3 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201300473 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 20147, la Seccional del Meta negó la práctica del testimonio del abogado Isenever Fontecha, quien obraba como apoderado del señor Luis Hermes Castro Morales, por considerarlo impertinente e improcedente porque este no podría aportar nada nuevo a lo que se puede encontrar en la prueba documental decretada, es decir en el proceso ejecutivo correspondiente.
IV. APELACIÓN El 25 de agosto de 20148 el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el cual señaló lo siguiente: “Con ese testimonio pretendo demostrar que el quejoso con los comentarios que le ha hecho al abogado Fontecha dan luces de las razones de la queja disciplinaria, la pertinencia de esta prueba consiste en demostrar que el quejoso ha denigrado de mi actuación, entonces es importante lo que le conste a este señor Fontecha”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 25 de agosto de 2014 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 7 Folio 576 a 577 C.O. 8 Folio. 592 a 593 C.O.
4 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201300473 01 negó la práctica del testimonio del señor Isenever Fontecha en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan de Jesús Romero Guyazan.
En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por el investigado en el recurso de apelación la sala encuentra lo siguiente: 1) La prueba solicitada por el investigado carece de utilidad dentro del presente proceso disciplinario por cuanto no lleva al fallador a determinar si el disciplinado cometió o no la falta. Además Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que el testimonio del abogado Fontecha no podría aportar nada nuevo a lo que se puede encontrar en el expediente del proceso ejecutivo. 2) La prueba no es útil por cuanto las razones que tuvo el señor Dueñas
Moreno para interponer la queja disciplinaria contra el abogado son fácilmente identificables dentro del escrito de queja y en la ratificación de la misma. De este modo el testimonio del abogado Fontecha no es idóneo para desvirtuar ni controvertir los hechos motivos de la queja. En conclusión esta sala comparte la decisión del a quo en el sentido de que es procedente rechazar la práctica del testimonio del abogado Isenever Fontecha. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual decidió rechazar la prueba solicitada por el doctor JUAN DE JESUS ROMERO GUAYAZAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.310.000 y portador de la tarjeta profesional No. 114.300 del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del proceso adelantado en su contra, por las razones anteriormente expuestas. 5 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201300473 01
SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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