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CSDJ - F50001110200020130047302ADJUNTA20150904093229-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130047302ADJUNTA20150904093229-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 25 de agosto de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.071 Expediente No. 500011102000201300473-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 24 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO MESES (4) al abogado JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZÁN, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz integrando Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Se originaron con la queja presentada por el señor PEDRO JOSE DUEÑAS MORENO, contra el Doctor JUAN DE JESÙS ROMERO GUAYAZAN, quien actuó como su apoderado dentro del proceso No. 2007-00871, adelantado

ante el Juzgado Primero Civil Municipal, donde se comprometió a dar trámite y contestación, sin que hubiese mostrado interés en aportar las pruebas, motivo por el cual el juzgado aludido prescindió de una de ellas ante la falta de interés de la parte ejecutada representada por el abogado inculpado y sin que hubiese alegado de conclusión a pesar de haberse corrido traslado para ello, obrando de forma desinteresada y de mala fe, afectando sus intereses, causándole un daño irreparable como lo fue el remate de su vivienda, sin que le hubiese informado del estado real del proceso, toda vez que cuando lo requería para ello le manifestaba que todo iba bien, por lo que considera que el abogado inculpado obro de forma negligente, a pesar de haberle cancelado aproximadamente el 80% de sus honorarios” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZÁN, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.310.000 y con Tarjeta Profesional N° 114.3003. Igualmente se acreditó la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios4: Radicado Sanción Falta Inicio Final 50001110200020060020 Censura Artículo 55 numeral No No registra 8-01 del 9 de julio de 2 decreto 196 de registra 2009 1991 50001110200020060029 Suspensión Artículo 52 numeral 18 de 17 de 2-01 de 5 de abril de 6 meses 1 y artículo 53 agosto febrero de

2011 numeral 4 Decreto de 2011 2012 196 de 1971. 50001110200020080056 Suspensión Artículo 32 y 34 21 de 20 de 3-02 de dos literal B de la Ley agosto agosto de años 1123 de 2007 de 2013 2015 2 Folio 96 y 97 del cuaderno principal. 3 Folio 19 4 Folio 20-21 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 3 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, el a quo procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 24 de febrero de 2014, ocasión en la cual se leyó el escrito de queja y se procedió a escuchar la ampliación de la misma. En ella el señor Dueñas Moreno indicó que buscó los servicios profesionales del inculpado por cuanto su apoderado inicial había muerto. Explicó haber optado por sus servicios profesionales pues no podía quedarse sin defensa. De lo referido, anotó que el togado inculpado le informaba erróneamente sobre el estado de los mismos, limitándose a entregarle impresiones que sacaba de la consulta en su computador, a sabiendas que él no tiene conocimiento de la ciencia jurídica. Terminado el relato de los hechos, el Magistrado de primera instancia solicitó de oficio al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, certificar las

actuaciones realizadas por el disciplinable al interior del proceso ejecutivo 50001400300100871-00, promovido por Luis Hermes Castro Morales contra el señor Dueñas Moreno. 5 Folio 27 y 32 respectivamente. El 25 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual el abogado inculpado rindió versión libre. En ésta el disciplinable aceptó haber continuado con la representación judicial del señor Pedro José Dueñas Moreno al interior de dos procesos ejecutivos, luego de la muerte del poderdante inicial. Adujo que los litigios fueron tramitados en los Juzgado Primero y Segundo Civil Municipal de Villavicencio bajo los radicados 2007-00871 y 2002-355, respectivamente. Respecto al proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, aseguró que al momento de asumir la defensa, el abogado inicial ya había propuesto las excepciones de prescripción de la acción y adulteración del título. Informó que asistió a la práctica de unos testimonios, quedando pendiente, oficiar al Banco de Bogotá, donde se expidieron los cheques para que remitiera información sobre los mismos. Adicionalmente, negó rotundamente lo aducido por el quejoso, pues consideró que su actuación se desarrolló con la debida diligencia, desvirtuando el argumento del señor Dueñas Moreno quien pretende endilgarle negligencia al haber desistido de la práctica de la prueba documental solicitada al Banco, decisión que se basó en la inutilidad de ese medio probatorio en relación con las excepciones propuestas desde un

principio. Respecto al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal, aseguró que su actuación fue diligente a tal punto que se logró comprobar la excepción planteada, referente a la irregularidad del título ejecutivo que se pretendía cobrar. Culminada la anterior intervención, el Magistrado dispuso escuchar nuevamente la ampliación de la queja efectuada en la primera sesión de esta audiencia, lo anterior a fin de salvaguardar las garantías propias del procesado. Calificación jurídica de la actuación: consecuencialmente, el Magistrado de primera instancia formuló cargos contra el abogado JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZÁN, por la presunta infracción a los deberes establecidos en los numerales 10° y 18 literal A) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 34 literal A) y 37 numeral 1° a titulo dolo y culpa respectivamente. Respecto a la falta contra la debida diligencia se observó que el abogado investigado pese a haber recibido poder por parte del quejoso desde el 2 de marzo de 2010, para asumir su representación judicial al interior del proceso ejecutivo 2007-871, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, abandonó la actuación a tal punto que su inactividad produjo que mediante auto del 24 de enero de 2012, se tuviera por desistida la prueba solicitada por la parte demandada. De la misma forma tampoco rindió alegatos de conclusión, lo cual repercutió

en la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2012, en la que se tuvo como no probada la excepción propuesta por falta de pruebas. Como fundamento fáctico para la falta contra la lealtad con el cliente, se tuvo que el abogado no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado, pues de la queja y su ampliación, se comprobó que el disciplinable mantenía engañado al señor Dueñas Moreno, informándole erróneamente que el proceso estaba teniendo un curso correcto, generando una falsa confianza, cuando en realidad no había actuado al interior del mismo. Formulados los cargos, el disciplinable solicitó la práctica de pruebas entre las cuales se encuentran la inspección judicial al proceso ejecutivo 2007-871 y el testimonio del abogado que representó a la parte demandante al interior del mismo. Frente a lo anterior, el Magistrado de primera instancia, decretó la inspección judicial y negó el testimonio propuesto. En consecuencia, el procesado interpuso apelación frente a la negativa de la prueba, asunto que fue conocido por esta Superioridad que mediante auto confirmó la mencionada decisión6

Audiencia de Juzgamiento: se realizó el 5 de marzo de 2015, en ella se realizó la inspección judicial al proceso 2007-871 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. Igualmente se allegó la constancia secretarial proveniente del mismo despacho en la que informa sobre la actuación desplegada por el disciplinable al interior del referido litigio.

Posteriormente el encartado se refirió a su actuación profesional indicando que lo relacionado en la certificación expedida por el Juzgado Primero Civil

Municipal de Villavicencio es incompleta y se debe tener en cuenta algunos documentos firmados por el quejoso pero que realmente fueron realizados por él. Así mismo informó que aparte de la actividad procesal relacionada con los litigios, interpuso una acción de tutela contra la sentencia la cual fue negada, no obstante hizo parte de la defensa de su poderdante. 6Providencia con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, aprobada en Sala 95 del 12 de noviembre de 2014. A continuación el disciplinable rindió alegatos de conclusión manifestando no haber engañado a su cliente en ningún momento, razón por la cual considera que no configuró la falta endilgada. Además manifestó que la prueba solicitada al banco no se pudo llevar a cabo por culpa de la propia entidad financiera y no de él.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 24 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZÁN al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal A del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.

Frente a la falta contra la lealtad al cliente, consideró “De igual manera encuentra la instancia que en el asunto génesis de la presente investigación, también se transgredió el contenido de la norma en

cita, la cual define como falta de lealtad con el cliente "no expresar su franca opinión acerca del asunto consultado o encomendado, falta que se configuró de acuerdo con lo asegurado bajo la gravedad de juramento por el quejoso, al manifestar que cuando acudía a la oficina del Doctor ROMERO GUAYAZAN obtenía como respuesta que el asunto iba bien, sin que ello concordara con la realidad de lo que estaba sucediendo dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007-00871, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal, explicaciones que llenaban de confianza a su mandante, donde ante el descuido y abandono del proceso por parte del abogado inculpado la realidad era otra, pues ya se había adoptado una decisión de fondo, sin que se hubiese hecho el menor esfuerzo para contrarrestar las pretensiones del demandante, lo que dio lugar a que se produjera una sentencia en su contra, siendo que había sido informado por su apoderado que todo se encontraba bien y que el proceso seguía su curso normal, cuando en realidad, no se allegaron la totalidad de las pruebas, no se presentaron alegatos de conclusión, para precisamente tratar de desvirtuar las pretensiones de la parte ejecutante” (Sic a lo transcrito)7 En relación con la falta contra la debida diligencia tuvo como probado que en el curso del proceso ejecutivo Nº 2007-871 el abogado en calidad de apoderado del señor Dueñas Moreno, abandonó el encargo encomendado a tal punto que el Juzgado prescindió de las pruebas solicitadas disponiendo alegar de conclusión, sin que esta última etapa tampoco se hubiese ejecutado por parte del disciplinable, obrando en contra de los intereses de

su poderdante toda vez que finalmente se decretó tener como no probadas la excepción propuesta.

RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito del 18 de junio del presente año, el procesado presentó su inconformidad con el fallo de primera instancia sustentándolo de la siguiente

manera:

1. Sobre la falta tipificada en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, manifestó que la información rendida a su poderdante jamás fue mentirosa, siempre que el quejoso se lo requirió, él le daba razón del estado procesal del litigio.

A renglón seguido manifestó que le comentaba al quejoso que el trámite de las excepciones se resolvía en la sentencia, entonces no era posible obtener una respuesta antes de esa etapa procesal. 7 Folios 110 y 111 del cuaderno principal. Finalmente arguyó que no existe material probatorio del cual se obtenga certeza de la comisión de esta falta.

2. Respecto de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no es cierto que hubiese descuidado el proceso ejecutivo 2007-871, pues no se le puede culpar por no haberse practicado la prueba toda vez que no dependía de su voluntad, sino del Banco responder al Juzgado.

Igualmente indicó que esa prueba no incidía en la decisión final y por esa razón, dio su consentimiento para prescindir de dicho medio probatorio y así el despacho lo dispuso. Ahora bien referente al traslado para alegar, no hizo ninguna manifestación aludiendo que guardar silencio hacía parte de su estrategia de defensa procesal.

3. Finalmente solicitó a esta Instancia requerir el préstamo del

expediente contentivo del proceso ejecutivo 2007-871 para que obre como prueba y se constate su actuación en las diligencias realizadas desvirtuando su responsabilidad por la falta endilgada en primera instancia. Así mismo aportó cuatro folios referente a la consulta del proceso por internet. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Cuestión previa: Considera esta Colegiatura que antes de abordar el asunto en concreto es preciso resolver la solicitud probatoria realizada por el abogado ROMERO GUAYAZÁN, en torno al préstamo del expediente y a los folios de la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama

Judicial. Si bien es cierto, el inciso 2º del artículo 107 de la Ley 1123 de 200711, le

otorga la potestad a esta Instancia para ordenar oficiosamente pruebas, lo cierto es que en el presente caso no es procedente atender la petición del doctor ROMERO GUAYAZÁN, en primer lugar porque el recurso de apelación no es la etapa procesal indicada para aportarlas, ya que en la primera instancia se le brindó la oportunidad, de conformidad con los artículo 105 y 106 de la normatividad en cita, y en esta fase procesal, no se considera procedente decretar de oficioso, pruebas pues a juicio de la Sala, el acervo probatorio recaudado es suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 11 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo. Evidentemente, el principio de preclusión al cual no es ajeno esta Jurisdicción, propugna porque el proceso tenga un orden legal establecido, de tal manera que se evidencie claridad de las actuaciones a realizar en cada etapa en las que ha sido divido, prohibiendo a los intervinientes, la

ejecución extemporánea de actos que se debieron realizar en la fase legalmente señalada. Por demás, no sobra advertir que las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para decidir de fondo el asunto, pues las peticionadas por el togado encartado no aportan hechos diferentes a los ya analizados por el a quo. En efecto, nótese que el préstamo del expediente no es necesario en tanto se cuenta con las copias de las decisiones de fondo emitidas al interior del mismo, igualmente se tiene la constancia secretarial del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio en el que certifica la actuación desplegada por el disciplinable. En este orden de ideas, la Sala denegará las pruebas solicitadas por el disciplinado. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado procesado para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Así las cosas, se probó al interior del infolio que el señor Pedro José Dueñas Moreno, le otorgó el 2 de marzo de 2010, poder al abogado JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZÁN, para al interior del proceso ejecutivo 2007871 “continúe adelantando mi representación judicial en lo referente con la demanda citada en referencia y las excepciones propuestas por mi anterior apoderado, y en general para que defienda los intereses del suscrito demandado hasta la terminación del proceso” Igualmente obra a folio 11 del expediente, memorial del 16 de diciembre de 2011 suscrito por el abogado Einsinever Fontecha Díaz, apoderado de la

parte demandante en el proceso de la referencia, en el cual solicitó al Juzgado en cita declarar la terminación del periodo probatorio, y requerir a las partes para alegar de conclusión en los siguientes términos: “EINSINEVER FOTECHA DÍAZ, abogado en ejercicio, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado civil y profesionalmente conforme aparece al pie de mi respectiva firma, obrando en calidad de apoderado del demandante, por medio del presente memorial solicito muy respetuosamente al despacho proceda a declarar termino (Sic) el periodo probatorio, y se corra traslado para alegar, teniendo en cuenta que la parte INTERESADA desde el 29 de junio de 2010 y requerida por el despacho desde el 15 de febrero de 2011, apreciamos un DESINTERÉS TOTAL por dicha prueba por más de un año y bajo este supuesto fáctico estimo que el PERIODO PROBATORIO conforme lo consagra la Ley 1395 de 2010, se ha vencido indudablemente, quedando como única salida procesal CONTINUAR CON EL NORMAL DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL, y proseguir con la siguiente etapa procesal” (Sic a lo transcrito)12 Petición que fue atendida favorablemente por el Juez quien el 24 de enero de 2012, profirió auto accediendo a terminar el periodo probatorio de la siguiente manera: “en atención a lo solicitado por el apoderado de la parte actora y en vista de que se observa la falta de interés de la parte demandada en la evacuación de la prueba solicitada por ella y ordenada en el Inciso final de auto de fecha 17 de febrero de 2009 y obrante a folio 20, el despacho ordena prescindir de

las mismas (…)” En este orden de ideas, mediante auto del 21 de febrero de 2012, se dispuso correr traslado a las partes por cinco días para alegar de conclusión, etapa en la cual no se pronunció el abogado investigado tal y como se referenció en la sentencia del 27 de noviembre de 2012: 12 Folio 11 “en efecto se establece que ante la falta de pruebas que soporten las excepciones y dado que según el artículo 177 del C.P.C. antes citado, es a la parte interesada a quien corresponde impulsar y aportar dichas pruebas con las que pretenda desvirtuar las pretensiones de la demanda, hecho que no se evidencia en el presente caso, ya que los testimonios aportados no brindan certeza por la diferencia de sus declaraciones, y se prescindió de la prueba que ordenó oficiar al BANCO BOGOTÁ, por falta de interés de la parte demandada en su evacuación, no es viable declarar probada la excepción de “alteración de Título valor” propuesta por el demandado (…) PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “alteración del título valor” y “prescripción de la acción cambiaria” propuestas por el apoderado de la parte demanda, conforme la parte considerativa de esta providencia” Finalmente, obra certificación expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio informando la actuación realizada por el disciplinable al interior del proceso ejecutivo de la cual se extrae lo siguiente: “1. el doctor JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYAZAN presentó poder otorgado por demandado PEDRO JOSE DUEÑAS (3 de marzo de 2010)

reconociéndole personería mediante auto del 25 de marzo de 2010. 2. en su calidad de apoderado de la parte demandada asistió a la audiencia de testimonio rendida por el señor Víctor Julio Alcalá el día 1 de junio de 2010. 3. con autos de junio 29 de 2010 y 15 de febrero de 2011, se requirió al Banco Bogotá para que diera cumplimiento al oficio 892 según solicitud radicada por el apoderado en comento el 28 de mayo de 2010. 4. en escrito allegado a las diligencias el 3 de julio de 2013, por el demandado PEDRO JOSE DUEÑAS en el que indicaba que le revoca el poder al abogado dando el despacho cumplimiento a tal solicitud mediante auto del 16 de julio de 2013, siendo las últimas actuaciones del doctor JUAN DE JESÙS ROMERO GUAYAZAN como su apoderado” Sintetizados como están los hechos, procede esta Sala a estudiar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación: De la falta contra la debida diligencia.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas En el expediente, se logró establecer que el abogado investigado pese a

recibir poder por parte del quejoso desde el 2 de marzo de 2010, para asumir su representación judicial al interior del proceso ejecutivo 2007-871, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, abandonó la actuación, pues no actuó en defensa de los intereses de su poderdante, a tal punto que su inactividad produjo al interior del proceso, mediante auto del 24 de enero de 2012, el desistimiento de la prueba solicitada. Fue tal la desidia del abogado que tampoco alegó de conclusión, pese a habérsele corrido traslada para el efecto mediante auto del 21 de febrero de 2012. En el presente caso, conforme lo anteriormente referenciado, es claro que el abogado incurrió en falta contra la diligencia debida, abandonando el proceso ejecutivo a su suerte, pues omitió actuar respecto a las pruebas y dejó de alegar de conclusión. Argumentó en su defensa que no se le puede culpar por no haberse practicado la aludida prueba pues no dependía de su voluntad sino del Banco de Bogotá, al tiempo explicó que la práctica de la misma, no incidía en la decisión final y por esa razón dio su consentimiento para prescindir de su práctica. Finalmente, referente al traslado para alegar, no hizo ninguna manifestación pues guardar silencio hacía parte de su estrategia de defensa procesal. En relación con la práctica de la prueba, no serán admisibles los argumentos planteados por el disciplinable en tanto no se le está reprochando el hecho de no contestar el requerimiento al banco, tal y como lo pretende hacer entender, por el contrario, se le reprocha su actividad pasiva frente el

encargo conferido, es decir su abandono frente a lo pactado, en razón a ello, el desistimiento de la prueba se observa como resultado de una conducta descuidada, pese a habérsele conferido poder para defender los intereses de su cliente. De haber estado pendiente del proceso hubiese podido optar por insistir en la misma, o por buscar otro medio de pruebas con el cual demostrar la excepción propuesta. Nótese que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil13 es claro en sostener que quien alega debe probar, de tal forma que si la parte 13 ARTÍCULO 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. . Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba demandante, en este caso representada por el disciplinable pretendía tener probada una excepción, debía allegar las pruebas suficientes para el efecto. Lo anteriormente esbozado también desvirtúa la presunta estrategia asumida por el disciplinable según la cual, prefirió guardar silencio a fin de favorecer los intereses de su mandante. Se resalta que si bien esta Colegiatura no niega la ejecución de una defensa silente, lo cierto es que en el presente asunto, de la constatación del material probatorio, no se observa que hubiese sido una posición jurídicamente admisible, sobre todo cuando asumiendo la carga de la prueba en relación con la excepción, el disciplinable haya preferido guardar silencio. Es decir, resulta contradictorio guardar silencio cuando lo pretendido es probar una excepción, pues la misma requiere de una activa consecución de

pruebas a fin de lograr el convencimiento del Juez. Siendo esto así no es de recibo lo dicho por el disciplinable en punto de guardar silencio en los alegatos de conclusión, razón por la cual no será atendido dicho argumento en su favor. Finalmente no es cierto que el abogado ROMERO GUAYAZÁN, hubiese dado su consentimiento para desistir de la prueba, pues del auto del 24 de enero de 2012, que se trascribió en precedencia, se demuestra que el Juzgado dispuso el cierre del ciclo probatorio en atención a su desintereses en impulsar el proceso. Desvirtuados los argumentos de la apelación, queda claro que el discipl

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