CSDJ - F50001110200020130047901ADJUNTA20150617140740-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130047901ADJUNTA20150617140740-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00479 01 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio Sogamoso Muni contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS. HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán. El 23 de julio de 2013, el señor Jesús Antonio Sogamoso Muni elevó queja contra el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, pues le confirió poder a fin de ser representado en el proceso seguido bajo el radicado # 2008-0284 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, adelantado ante el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio, despacho que falló en favor de sus intereses. Afirmó que el togado no cumplió a cabalidad el encargo, pues fue permisivo y dio vía libre a que la entidad demandada – CASURemitiera la resolución N. 12878 del 26 de septiembre de 2012,
donde se negó a pagar y reconocer lo ordenado por el Juez. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado2, mediante auto del 3 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 24 de octubre siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Teniendo en cuenta que en la fecha programada compareció el quejoso, no haciéndolo el abogado investigado, pues al llamar a sus abonados telefónicos, manifestó que acudió erradamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pensando que allí era el lugar donde se llevaría a cabo la diligencia3, se reprogramó para el 12 de noviembre siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional4 con la comparecencia tanto del disciplinable como del quejoso, igual que con la del representante del Ministerio Público. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó haber representado al quejoso dentro de un proceso judicial y, en el desarrollo del mismo afirmó, agotó la vía gubernativa, pues demandó el acto administrativo emitido por CASUR el cual fue adverso a las pretensiones de
su cliente, obteniendo posteriormente fallo favorable por el Juez 5 Administrativo del Circuito de Villavicencio que le concedió el derecho a su poderdante. Expresó que el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Villavicencio notificó el fallo a CASUR, sin embargo, como la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, pues profirió un acto administrativo que expresamente así lo indicaba, interpuso recurso de reposición contra ese pronunciamiento, obteniendo respuesta favorable de parte de la entidad, donde la misma manifestó que en el mes de diciembre de 2012, cancelaría todas las sentencias judiciales por demandas del I.P.C.; de esta manera, afirmó el disciplinable, cumplió a cabalidad con lo convenido en el contrato suscrito con el señor Jesús Antonio Sogamoso Muni, y si en algún momento se presentó mora en el desembolso, se debió a errores de la institución al interpretar las sentencias judiciales. Por ultimo, aportó copia del fallo emitido por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Villavicencio, del recurso de reposición impetrado ante CASUR y de las dos resoluciones emitidas por la demandada. 4 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. Seguidamente la Magistrada instructora cedió el uso de la palabra al señor Jesús Antonio Sogamoso Muni, quien se ratificó en los hechos de la queja, esto es, que la entidad demandada profirió un acto administrativo negándose a dar cumplimiento a la sentencia y, posteriormente se tardó un año y ocho meses en cancelar sus dineros. Por ultimo, se fijó para el día 28 de enero de
2015 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a diferentes circunstancias, se reprogramó la fecha para continuar con las diligencias, fijándose el 17 de marzo de 2015 para tal efecto. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día y hora señalados se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron tanto el quejoso como el disciplinado. En la diligencia, la Magistrada instructora se pronunció de acuerdo a la valoración realizada al material probatorio aportado al proceso, así como lo esbozado por el abogado investigado en su versión libre y lo relacionado en la queja. Manifestó que no le asistió razón al quejoso al indicar que el abogado FERNANDO RODRIGUEZ CASAS ha sido negligente en el actuar para el cual le fue conferido poder, pues en orden al mismo se estableció que adelantó el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Preciso, en uso de ese poder, el abogado presentó la demanda correspondiente, actuó en forma diligente en todo el transcurso del proceso, obtuvo sentencia en favor de los intereses de su representado, la cual se encuentra en firme. Así las cosas, de esta manera agotó el poder, pues para eso le fue conferido el mismo. Manifestó igualmente la Magistrada que la situación referente a los tramites posteriores a la emisión del fallo, son externos al asunto encargado al disciplinable, tan es así, que la obligada a realizar el desembolso era la entidad CASUR, la cual no acató lo ordenado por el Juez 5 Administrativo del Circuito de Villavicencio considerando que las sumas a las cuales fueron
condenados a pagar no correspondían a la realidad, saliéndose esta situación de las manos del abogado investigado; quien agotó la vía gubernativa, esto es, presentó el recurso de reposición y fue allí donde finalmente la entidad acató el fallo y por ende reconoció el derecho. Así, la Magistrada ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el señor Jesús Antonio Sogamoso Muni, interpuso recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado RODRIGUEZ CASAS. Señaló que fue negligente al permitir que la entidad demandada por medio de la resolución 12878 del 26 de septiembre de 2012, se pronunciara adversamente a sus interés, esto es, que se negara a reconocer la providencia del Juzgado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso5. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a
magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación6. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales7. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 6 Ibídem. 7 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones
procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas8. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula9. 8 Ibídem. 9 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir
para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, así como de la versión libre del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS y lo manifestado por el señor Jesús Antonio Sogamoso Muni, considera esta colegiatura que el profesional del derecho cumplió a cabalidad y de manera diligente, la gestión para la cual se le contrató. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. Al instaurar la demanda el profesional del derecho, le correspondió el
conocimiento al Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio, bajo el radicado 2008 – 00284, despacho que mediante sentencia del 31 de octubre de 201111, falló a favor de las pretensiones del aquí quejoso, ordenando lo siguiente: “(…) A titulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar la mesada pensional de que es titular el señor JESUS ANTONIO SOGAMOSO MUNI identificado con C.C. No. 19.321.186, teniendo en cuenta para el efecto las variaciones del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1996 a 2007. (…)“ Posteriormente por resolución # 12878 del 26 de septiembre de 201212, la entidad demandada se negó a pagar los dineros al señor Muni señalando: “(…) Dar cumplimiento al fallo proferido el 31 de octubre del 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, no obstante efectuada la liquidación de índices de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor AG (r) SOGAMOSO MUNI JESUS ANTONIO, con cedula de ciudadanía No. 19321156, se observa que no da lugar al pago de valores, 11 Folio 2-10 del cuaderno de anexos. 12 Folio 11-12 del cuaderno de anexos. por cuanto los incrementos aplicados a la prestación por la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional, fueron iguales o mayores a los porcentajes del I.P.C..
(…) La inconformidad del señor Sogamoso Muni, radica precisamente en esta última parte porque la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, se negó a dar cumplimiento a la decisión del despacho judicial de manera inmediata. La sala no comparte la objeción del quejoso, pues el hecho que la entidad demandada en un principio se haya negado a dar cumplimiento al fallo, no puede serle atribuido al profesional del derecho, toda vez que fue una decisión que se tomó al interior de la entidad, sin que el letrado tenga incidencia en la mismas, empero, acuciosamente interpuso el recurso respectivo y fue como en resolución # 20390 del 10 de diciembre de 201213 se dispuso: “(…) Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, por concepto de reajuste anual de la asignación mensual de retiro con el índice de precios al consumidor I.P.C.. (…)” . 13 Folios 15-17 del cuaderno de anexos. Esta situación la expuso no solo el aquí investigado sino que fue corroborada por el Seccional con la documentación arrimada a la investigación, consistente en copias de las resoluciones antes analizadas, emitidas por la entidad demandada. Así las cosas, si el poder estaba dirigido para tal cosa y así se hizo, no puede afirmarse la existencia de falta disciplinaria, por ausencia del elemento esencial como seria la negligencia o el descuido por parte del profesional del derecho. Por lo anterior, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 17 de marzo de 2015, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en
favor del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, toda vez que conforme a lo comprobado mediante el material probatorio aportado al proceso, se pudo constatar que en ningún momento el letrado incurrió en falta disciplinaria alguna, por lo tanto, su conducta no infringió los deberes profesionales contemplados en el Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado FERNANDO RODRIGUEZ CASAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente (E) Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial