CSDJ - F50001110200020130048301ADJUNTA20140213105521-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130048301ADJUNTA20140213105521-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 094 de la misma fecha Proyecto registrado: el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 500011102000201300483 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARIO ALEJANDRO BRAVO BRAVO contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en providencia del 30 de noviembre de 2012 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 8 de mayo de los corrientes,
dentro del proceso disciplinario seguido contra el actor con radicado No. 2010 00439 y mediante las cuales se le impuso al abogado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 1 Con ponencia del Conjuez Félix Enrique Vega Pérez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “indica el accionante, que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, profirió en su contra la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis meses por las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, artículo 35 “Constituyen faltas a la honradez del abogado” numeral 2 “Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente” a título de Dolo y la del artículo 37 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional” numeral 1 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa, en la que omitió valorar el título valor girado y aceptado por la quejosa a su favor. De igual manera indica que una vez sustentado el recurso de apelación interpuesto ante el fallo de primera instancia se resolvió desfavorablemente el día 8 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con las mismas falencias esgrimidas en la decisión del a quo,
vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa pues tal omisión constituye una vía de hecho judicial prohibida por la misma carta, sostiene no haberse valorado y analizado conforme lo exige la Ley 1123 de 2007, artículo 106 inciso 4 numeral 3”. Agregó que la conducta por la cual fue sancionado se encontraba prescrita, en razón a que el título valor fue creado el 1 de septiembre de de 2007, para ser cobrado el 1 de octubre del mismo año, razón por la cual a la fecha de la sentencia la conducta estaba prescrita por transcurrir más de cinco (5) años. Procediendo a solicitar la nulidad de las mencionadas sentencias y proferir las que en derecho correspondan, protegiendo los derechos fundamentales. Así mismo, solicitó como medida provisional de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en el proceso disciplinario atacado. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. El proceso fue repartido el 23 de agosto de 2013, a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran (fl. 30), quien mediante auto del 26 del mismo mes y año, se declaró impedida para conocer el asunto (fl. 32), al igual que el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz (fl. 34). -. El 27 de agosto de 2013, se realizó el sorteo de conjueces, quedando designados para la resolución del asunto los doctores María Consuelo caballero Esquivel y Juan José Velásquez Flórez (fl. 36). -. Mediante providencia del 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
(integrada por Conjueces) del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió admitir la acción de tutela y aceptar los impedimentos manifestados por los citados Magistrados. (fl. 48 y 49). -. El 28 de agosto del 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (en sala de Conjueces), resolvió negar la medida transitoria deprecada por el actor, en tanto: “… no resulta viable la procedencia de la medida deprecada por el actor, pues para ello se requiere una prueba manifiesta de la violación de sus derechos fundamentales”. -. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 58 y ss). A través de su Presidente, Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela, en razón a que el accionante centró su inconformismo en no haberse dado una valoración integral de la prueba que obra en el plenario y que en consecuencia se tomó una decisión que no se aviene a derecho, al respecto indicó el señor Magistrado que fue resuelto el recurso de alzada de conformidad con las pruebas decretadas, existiendo una acápite dentro del fallo, exclusivo para la valoración probatoria. Resaltó que el togado pretende introducir elementos que no puso de presente dentro del trámite del proceso y que conforme a la apreciación del actor, los mismos debieron haber generado que se le exonerara de la falta relacionada con le numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que no es el Juez constitucional, una instancia especial para que se revise
la sentencia y se profiera el fallo sustitutivo de conformidad con los intereses del actor, pues está en su naturaleza el ser una herramienta eminentemente subsidiaria. Del fallo impugnado. (fls. 68 a 71). Mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Conjuez María Consuelo Caballero Esquivel, resolvió, no tutelar el derecho al debido proceso y a la defensa, a la igualdad, mínimo vital en conexidad con la dignidad humana invocados por el actor, con fundamento en las siguientes manifestaciones: “Observado por la Sala de Conjueces, el trámite dado al proceso Disciplinario seguido en contra del profesional Mario Alejandro Bravo Bravo, en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encuentra que en momento alguno se ha vulnerado derechos fundamentales…”. De la impugnación. El accionante recurrió la sentencia de primera instancia para lo cual realizó un recuento de los hechos, y esgrimió argumentos relativos al proceso disciplinario que cursó en su contra, alegando, entre otras cosas, defecto fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas allegadas a tal proceso y la prescripción de la conducta, teniendo como punto de referencia, el verbo rector “acordar”, conducta instantánea que consta en el título valor (1 de septiembre de de 2007).
Adujo que de conformidad con el principio de limitación de la apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debió conocer no solo los argumentos esgrimidos en ésta, sino también, lo argüido en los alegatos de conclusión. Así mismo, reclamó la violación de sus derechos fundamentales, por la irregular dosificación de la sanción impuesta, pues carece de antecedentes disciplinarios, la conducta no es trascendente y no causó ningún perjuicio al no recibir dinero alguno como ganancia u honorarios. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2013, la acción de tutela fue repartida a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del día siguiente 2, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que en su calidad de Magistrada participó con su voto en la decisión del proceso con radicado No. 500011102000201000439 01, aprobado en Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. El 10 de octubre de 2013, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, solicitó su separación del conocimiento de la acción de amparo, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado en la toma de la decisión que ahora se cuestiona. Con fecha 23 de octubre de 2013, el Magistrado WILSON RUIZ OREJULEA, presentó impedimento, fundado en la causal contemplada en los numerales 4 y 6
del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber dado respuesta en su calidad de presidente a la acción incoada. Posteriormente, el 29 de octubre de 2013, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO, presentó impedimento, fundado en la causal contemplada en el numerales 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado en la toma de la decisión que ahora se cuestiona. Con fecha 5 de noviembre de 2013, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, presentó impedimento, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado, en su calidad de Magistrado en la Sala que finalmente aprobó la providencia en mención. Con fecha 7 de noviembre de 2013, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, presentó declaración de impedimento, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber sido el ponente de la decisión sometida ajuicio constitucional CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva2. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.3 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han
sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”4, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”5, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”6, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente 2 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 4 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
providencia (…)”7; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”8 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”9 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución10. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes11 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."12 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 12 Sentencia T-462 de 2003. de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la
actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal
magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento13. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario16, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos18, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción20. 13 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración
de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstasinterpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el 20 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. derecho21, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional
Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela esta fundada sobre un posible defecto fáctico, la Sala considera conveniente hacer una breve alusión a como la jurisprudencia ha entendido el mencionado defecto: “Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”22 Ahora bien, la tutela sólo resulta procedente en la medida que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”23. En ese contexto, la Corte Constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir 21 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 22 Sentencia T-419 de 2011. 23 Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras. ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías y a continuación se reseñan las que son de interés al caso sub examine. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa) Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa24 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados25 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente26. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez27. Se tiene entonces que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria
se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas 24 Ibídem. 25 Sentencia T-086 de 2007. 26 Ver Sentencia T-576 de 1993. 27 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.28 El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta, han incurrido en defectos fácticos en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, específicamente concentra sus reclamos en la indebida valoración probatoria del
titulo valor girado y aceptado el 1 de septiembre de 2007, para cubrir unos honorarios del togado dentro de un proceso policivo. Al respecto la Sala recuerda los argumentos en los cuales se fundó el falló proferido por el ad quem dentro de la causa que ahora se cuestiona: “Utilizando un razonamiento lógico y coherente, conforme a las reglas de la sana crítica se deben valorar las pruebas obrantes en el plenario de manera independiente la una de la otra y a su turno en conjunto, para determinar qué es lo que ellas mismas demuestran en el proceso. Hecho el respectivo ejercicio, se encuentra que la declaración rendida por la señora CARMEN AMELIA CARPIO CANDURI, se hizo en audiencia la cual conforme al audio que obra anexo al expediente, fue rendida sin que se hubiere entrado en dudas o contradicciones, apoyándose en documentos que en la misma oportunidad exhibió, su dicho cobra fuerza con los elementos documentales arrimados al expediente, que dan fé con grado de certeza, de la existencia de la querella policiva por perturbación a la posesión y conforme a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue narrado los hechos por la quejosa, así como por la señora Gladys Ender Palacios, y el señor José Anilo Mejía Rodríguez y las documentales existentes en el plenario, 28 Sentencia T-1100 de 2008. existe coherencia en que los $15’000.000,00 fueron pactados para atender únicamente ese negocio y no como lo afirmó el togado que en su versión que era para atender una serie de diligencias, que enumeró en seis, cuatro policivas y dos jurisdiccionales, de las cuales sólo se
encuentran probadas una policiva y dos jurisdiccionales, en consecuencia el dicho del disciplinado no contiene elementos que den credibilidad a sus argumentos defensivos”. Como se observa, no son valoraciones ni elucubraciones caprichosas las realizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que, por el contrario, se armonizan con las declaraciones obrantes en el proceso
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