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CSDJ - F50001110200020130048601ADJUNTA20141014085105-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130048601ADJUNTA20141014085105-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300486 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Demandada: Gloria Leticia Urrego.

Jueza Promiscua Municipal de Cumaral, Meta

Denunciante: Misael Bohórquez Herrera

Primera Instancia: Termina y Archiva

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Misael Bohórquez Herrera contra la providencia proferida el 11 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual terminó y de contera archivó la actuación disciplinaria a favor de la doctora GLORIA LETICIA URREGO MEDINA en calidad de Jueza Promiscua Municipal de

Cumaral, Meta. HECHOS Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, el señor MISAEL BOHÓRQUEZ HERRERA, interpuso queja contra la doctora GLORIA LETICIA URREGO MEDINA en 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran, sala dual con la H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300486 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. calidad de Jueza Promiscua Municipal de Cumaral Meta señaló que dentro de proceso ejecutivo No. 2009-058-00, la mencionada Jueza libró mandamiento ejecutivo de pago por tres letras de cambio y acumuló una demanda por la cuantía de ocho millones de pesos, indicó que los títulos valores cuentan con errores crasos, verbi gratia el número de la cédula no corresponde a la de él, cuenta con enmendaduras en cuanto a la fecha de creación del título, de igual manera señaló que no obra ninguna carta de autorización para los espacios en blanco; “el mismo aparece la firma mía pero la misma está acompañada por un número de cédula inventado por el señor CARLOS ALFONSO PIÑEROS, en su calidad de endosatario…dicho título nunca yo lo acepte, y le llene ningún espacio en blanco ni firme alguna carta de autorización para llenar los espacios en blanco…De la letra dos podemos observar que existen factores como que en dicho título el nombre del girador no corresponde al mío….en la actualidad el proceso se encuentra en la ciudad de Restrepo Meta, con el radicado …201200057 00, como quiera que el Juez de cumaral se declaró impedida para continuar llevando el expediente

como quiera que mi abogado era el tío de ella. Ahora respecto el tercer título tenemos que yo no lo suscribí para el cobró tampoco, y prueba de ello es que el número de cédula del mismo no corresponde…y el nombre de quien se obliga en dicho título no corresponde al mío…se acumuló una letra de cambio, por el valor de ocho millones de pesos, la cual el título nunca yo la acepte, y no le llene ningún espacio en blanco…es decir que dicho título en su integridad esta adulterado.” ( fls 1 a 11 con anexos C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 11 de septiembre de 2013, previo a pronunciarse, solicitó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 201200057 que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Cumaral, Meta.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300486 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

El 11 de abril de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la investigación disponiendo la terminación y archivó a favor de la doctora GLORIA LETICIA URREGO MEDINA en su calidad de Jueza Promiscua Municipal de Cumaral Meta.

Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de instancia que: “Con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del pluricitado proceso ejecutivo singular, advierte esta Sala que la decisión no avizora falta disciplinaria sujeta de reproche, por cuanto la persona que recibe un título valor con espacios en blanco, sea el tomador inicial o un tercero, hipótesis prevista en el inciso primero y segundo del artículo 622 del C.C, tiene la facultad de llenar tales espacios en blanco de acuerdo a las instrucciones impartidas por el deudor, pues en caso de incumplimiento de las autorizaciones, le compete por vía de excepción al suscriptor demandado demostrar que las instrucciones impartidas como deudor fueron desatendidas…finalmente lo que se observa es la inconformidad del quejoso con la decisión contraria a sus intereses…menos aun cuando se observa que el fallador de turno analizó, bajo tal configuración del respeto a la Ley y a la Sana Crítica…pues el funcionario autor de la providencia se encuentra amparado por la autonomía funcional …” (Fls 60 a 64 ) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor MISAEL BOHÓRQUEZ HERRERA, interpuso recurso de apelación el día 3 de junio 2014, contra la providencia reseñada, alegando que se libró mandamiento de pago con títulos valores que no llenaban los requisitos exigidos por la Ley. El recurso fue admitido mediante proveído del 11 de abril de 2014.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 15 de agosto de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 20 de agosto de la misma anualidad, dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300486 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos.

El Ministerio Público. Se notificó del señalado auto el 29 de agosto de 2014, y no emitió pronunciamiento en el término del traslado sobre las diligencias. (folio 6 cuaderno 2 Instancia) Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora GLORIA LETICIA URREGO MEDINA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos2 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 20 de agosto de 20143, puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias.

Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Como se indicó al inicio de esta providencia, debería proceder entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de 2 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 19 Cdno. segunda instancia.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201300486 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. apelación formulado por el señor MISAEL BOHÓRQUEZ HERRERA en su calidad de quejoso contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 11 de abril de 2014 a través de la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra la doctora GLORIA LETICIA URREGO

MEDINA, Jueza Promiscua Municipal de Cumaral (Meta), de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Se indica de manera primigenia el desconcierto de esta Superioridad al observar una terminación y archivo a favor de la Jueza Promiscua Municipal de Cumaral, Meta por parte del Fallador de primera instancia, sin que hubiere existido indagación o investigación preliminar. Una vez lo anterior, se refiere el quejoso en su escrito, que cursa en su contra demanda ejecutiva y que el día 11 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta libró mandamiento de pago por tres letras de cambio en su contra y acumuló una demanda por la suma de ocho millones de pesos; señaló que los títulos valores nunca nacieron a la vida jurídica y los mismos cuentan con errores crasos, verbi gratia su número de cédula de ciudadanía es incorrecta, los títulos cuentan con enmendaduras, y adicional a ello él no autorizó que los espacios en blanco se pudieran diligenciar. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.”

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que

dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”4 De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago proferido por la Jueza Promiscua Municipal de Cumaral, Meta, data del 11 de junio de 2009 publicado en el estado No. 058 del 16 de junio de 2009 desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que el Estado ejerza su potestad sancionatoria, cumpliéndose los mismos el 10 de junio de 2014, por lo que 4 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. cuando llegó a la Sala y a este Despacho, el 15 de agosto de 2014 ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria.

En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y archivó de la investigación disciplinaria a favor de la doctora GLORIA LETICIA URREGO MEDINA Jueza Promiscua Municipal de Cumaral, Meta por haberse configurado una causal de extinción de la acción disciplinaria, al observarse el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que la mencionada Jueza libró el mandamiento de pago a favor del señor CARLOS ALFONSO PIÑEROS ÁLVAREZ el día 11 de junio de 2009 y en contra de MISAEL BOHÓRQUEZ HERRERA, aquí

quejoso, fenómeno prescriptivo que se suscitó en el trámite secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, es decir el 10 de junio de 2014. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de la funcionaria en mención en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR la TERMINACIÓN y ARCHIVÓ de la investigación disciplinaria a favor de la doctora GLORIA LETICIA URREGO MEDINA en calidad de Jueza Promiscua Municipal de Cumaral - Meta, proferida el día 11 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

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