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CSDJ - F50001110200020130049901ADJUNTA20160219103852-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130049901ADJUNTA20160219103852-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 500011102000201300499 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Marco Antonio Medina

Martínez.

Denunciante: Isabel Sierra Sepúlveda.

Primera Instancia Suspensión de 6 meses por la falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de agosto del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ con SEIS (6) MESES de SUSPENSIÓN, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de DOLO. 1M.P. María de Jesús Villaquirán – conformó Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 500011102000201300499 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 28 de agosto de 20132, suscrito por la señora ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA, quien solicitó se investigara disciplinariamente al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, refiriendo que le confirió poder al abogado citado, para asumir la defensa dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-011031 00 el cual cursó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, iniciado por la Sociedad inmobiliaria “El Raudal” en contra de ella y de la señora María Luisa Carreño. Señaló, que a través de sentencia del 8 de agosto de 2011, en el proceso referido anteriormente, se ordenó a las demandadas a cancelar la suma de $2.200.000 más las costas procesales; por lo tanto y a fin de evitar las medidas cautelares, le entregó al profesional del derecho la suma de $2.700.000 por concepto de lo liquidado en el proceso; así mismo indicó que su esposo señor Primitivo Peña le canceló $1.700.000 correspondientes a los arriendos adeudados a la inmobiliaria, sin embargo el abogado aunque le informó que había pagado, al revisar el proceso verificó que no era cierto y por ende le embargaron los dineros de su cuenta bancaria. Refirió, que no había sido la primera vez que el abogado tomaba el dinero, porque en otra ocasión, para otro proceso le había pagado $8.000.000 “con los cuales lograría

persuadir la decisión de ciertos funcionarios, garantizándome que todos los resultados se darían a mi favor” y de dicho monto aún le adeuda $2.000.000. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de reporte de consulta individual de abogados, en el que se 2Folio 1-3 c. 1ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA verifica que el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.922.419 y es portador de la T.P. N°72984 vigente3. Apertura de investigación. Por auto del 19 de septiembre de 20134 la Magistrada A quo, ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de noviembre de 2013. Seguidamente se allegó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios No. 274881, del 7 de octubre de 2013, a través del cual se dejó constancia que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias. Llegada la fecha señalada, se dejó constancia de la no realización de la misma por inasistencia del disciplinable, en tal sentido se ordenó emplazarlo y de ser el caso

declararlo persona ausente. Cumplido lo anterior mediante auto del 7 de octubre de 2013, se le designó al doctor OSCAR FORERO LADINO como defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 9 de junio de 2014se instaló la audiencia5, con la asistencia del doctor FRANCISCO PARRADO MORALES en calidad de defensor de oficio del disciplinable, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, solicitó como prueba, copia del expediente No. 2009-011031 00, prueba tal que fue decretada por la Magistrada de instancia quien señaló como fecha para continuar con la Audiencia el día 28 de julio de 2014. 3 Folio 7 c. 1ª Inst 4 Folio 8 c. 1ª Inst 5 Folios 45-46 c. 1ª Inst y Cd de Audio de la fecha

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente se evidencia auto del 4 de agosto de 2014, a través del cual se dejó constancia de la no realización de la audiencia y se programó nueva fecha para el 22 de septiembre del mismo año. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 22 de septiembre de 20146, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor

FRANCISCO PARRADO MORALES en calidad de defensor de oficio del disciplinable, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Se dejó constancia que al plenario se allegó copia del proceso ejecutivo singular No. 2009-011031 00 el cual cursó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, iniciado por la Sociedad inmobiliaria “El Raudal” contra las señoras Isabel Sierra Sepúlveda y María Luisa Carreño, en el cual evidenció lo siguiente: - Demanda Ejecutiva Singular instaurada por la SOCIEDAD INMOBILIARIA EL RAUDAL DEL ORIENTE LTDA contra las señoras ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA y MARÍA LUISA CARREÑO de fecha 3 de diciembre de 2009. - Mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2009 por la suma de $2.200.000 - Poder otorgado por la señora María Luisa Carreño al doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ del 23 de octubre de 2010. - Poder otorgado por la señora Isabel Sierra Sepúlveda al doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ del 21 de octubre de 2010. - Contestación de la demanda de fecha del 16 de noviembre de 2010. 6 Folios 73 – 74 c. 1ª Inst. y Cd de Audio de la fecha

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Alegatos de conclusión presentados por el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ el 24 de mayo de 2011. - Sentencia del 8 de agosto de 2011, a través de la cual el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. - Auto del 5 de octubre de 2012, por medio del cual se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro y CDTS de propiedad de la demandada señora Isabel Sierra Sepúlveda por un valor de $3.800.000. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo consideró que dadas las pruebas obrantes, era procedente endilgarle al doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibídem, a título de dolo, teniendo en cuenta que el abogado recibió el dinero de su cliente para cancelar lo ordenado por el Juzgado, sin embargo no lo hizo y por ello le decretaron el embargo y retención de los dineros de la cuenta bancaria de su mandante. Finalmente señaló el día 20 de noviembre de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual no se pudo llevar a cabo, por cese de actividades que impidió el acceso al público, por lo cual se reprogramó para el día 24 de marzo de 2015. En atención a solicitudes del defensor de oficio del investigado, se aplazó la audiencia

dos veces más, para el día 11 de junio de 2015 y posteriormente para el día 30 de julio del mismo año.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de JuzgamientoEl día 30 de julio de 20157, se instaló la audiencia, con la asistencia del doctor FRANCISCO PARRADO MORALES en calidad de defensor de oficio del disciplinable, de la señora ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA en calidad de quejosa y sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Ampliación de queja. Declaró la señora ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA que le confió al disciplinable para que la defendiera en un proceso ejecutivo que le había iniciado la SOCIEDAD INMOBILIARIA EL RAUDAL DEL ORIENTE LTDA., le pagó las siguientes sumas de dinero $4.000.000, $2.700.000 y $2.800.000, pero al solicitar un crédito le informaron que estaba reportada por data crédito, y en el Banco Agrario le indicaron que estaba reportada por el proceso ejecutivo que le había encomendado al abogado, por lo que al ir al despacho se dio cuenta que el abogado no había pagado nada; refirió que después cuando encontró al abogado, él le manifestó que le iba a devolver el dinero, pero a la fecha no lo ha hecho y no lo ha podido ubicar porque no contesta el

celular. Informó que cuando el abogado le solicitó los $2.700.000, le adujo que era urgente debido a que la parte demandante la iba a embargar, señaló que se puso cita con el togado frente la instalaciones de la inmobiliaria, y que al darle el dinero solicitado no la dejó entrar, diciéndole que él mismo arreglaba la deuda, pero el profesional del derecho no pago nada. Adicionalmente indicó que se dejó orientar por el abogado quien le decía que no se preocupara, que él arreglaba todo y puntualizó indicando que él abogado la perjudicó a tal punto que no puede solicitar ningún crédito porque aparece reportada. 7Folio 123 del c.o 1ª Inst. y audio de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinable. Refirió que debe tenerse en cuenta que el letrado investigado, conforme a las copias del proceso ejecutivo arrimadas al expediente, actuó de manera diligente en dicho trámite judicial, sin embargo respecto a los dineros que el abogado recibió para pagar lo adeudado a la parte demandante, refirió que debido a que no le ha podido localizar al señor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, no le es posible justificar que sucedió en el caso puntual. Del fallo en consulta8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Meta, el 21 de agosto de 2015 sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de dolo; decisión que fundamentó conforme a los medios probatorios que se allegaron al expediente disciplinario que demuestran que el investigado doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ recibió por parte de la señora ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA poder el 21 de octubre de 2010 para representarla dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-011031 00, refiriendo lo siguiente: “Ahora bien, en la queja como en la ampliación de la misma, la señora Isabel Sierra Sepúlveda es coherente al señalar que al haberse proferido sentencia el 8 de agosto de 2011, ordenando cancelar la suma de $2.200.000 más las costas procesales, decidió pagar lo adeudado para poner fin al proceso y evitar medidas cautelares, por lo cual se le entregó al abogado Medina Morales la suma de $2.700.000, lo cual es demostrado con la copia del recibo obrante a folio 4 del c.o., en el cual consta que el 6 de septiembre del mismo año le entregó este dinero al profesional del derecho, y su esposo le dio $1.700.000 para el pago de arriendos adeudados a la inmobiliaria, pero el abogado no pasó a la inmobiliaria, para que se diera por terminada la ejecución por lo tanto faltó al

deber de honradez del abogado, pues una vez recibido el dinero los utilizó en su provecho, quedando de esta manera probada la antijuricidad de su comportamiento.” 8 Folios 125-131 c. 1ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sin haber sido impugnado el fallo, el A quo dispuso mediante oficio del 6 de octubre de 2015, la remisión de las diligencias, para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de octubre 22 de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.9 Concepto de la Procuraduría10.El Ministerio Público fue notificado el 27 de octubre de 2015, quien dentro del término de traslado emitió concepto, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, al concluir que el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ incurrió en la falta endilgada, dado que recibió dineros por parte de la señora ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA, que tenían la finalidad de dar por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra, sin que el abogado

procediera a entregarlos a la inmobiliaria como era su deber, ni a reportar el pago al despacho judicial, para proteger cabalmente los intereses de su cliente, sino que por el contrario se los apropió en inobservancia de sus deberes profesionales. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 459379 del 23 de noviembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra.11Informó igualmente, que con el abogado encartado no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.12 9 Folio 5 c. 2ª Inst 10 Folios13-15 c. 2ª Inst 11Folio 17c.o 2ª Inst 12 Folio 18 c.o 2ª Inst

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996-Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y

los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe

tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 21 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras

hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de dolo. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, se encuentra descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes

o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “”El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto

éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”13 Respecto de la conducta enrostrada al litigante contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su encargo profesional, cumple por omisión cualquiera de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto de dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en sus relaciones profesionales. En el sub examine, la Sala de entrada debe señalar que la conducta del letrado cuestionado se encuentra adecuada al tipo disciplinario endilgado, pues del estudio fáctico y jurídico realizado al material probatorio obrante, se tiene certeza que el doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ actuando como apoderado de la señora ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA, con las facultades expresas de recibir, conciliar y transigir; presentó contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009-011031 00 que cursó en el Juzgado 5º Civil Municipal de

Villavicencio, el cual fue iniciado por la “Sociedad Inmobiliaria el Raudal de Oriente” en contra de ella y de la señora María Luisa Carreño. 13Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el curso del proceso referido se verificó que el disciplinable en representación de los intereses de su cliente se hizo presente en varias diligencias probatorias como lo fueron interrogatorios, así mismo presentó los correspondientes alegatos de conclusión, no obstante a través de proveído del 8 de agosto de 2011 el Juzgado de conocimiento dispuso declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, y resolvió seguir adelante con la ejecución, conforme a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 11 de diciembre de 2009, a través del cual se ordenó el pago a cargo de la parte demandada de la suma de $2.200.000 más las costas procesales. Igualmente se encuentra demostrado lo manifestado por la señora ISABEL SIERRA SEPÚLVEDA tanto en su escrito de queja como en la ampliación de la misma, a través de la cual declaró bajo juramento que a fin de evitar se continuara el proceso con las medidas cautelares, le entregó al profesional del derecho encartado la suma de $2.700.000 el día 6 de septiembre de 2011, hecho tal que se corrobora con el

recibo aportado por la quejosa en el que se evidencia que dicha cantidad le fue entregada al letrado por concepto de “arreglo proceso ejecutivo Inmobiliaria el Raudal del oriente contra Isabel Sierra y otra”; sin embargo, el abogado no entregó a la parte demandante el dinero ni tampoco informó del recibo de esta cantidad al Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, con el fin de poner fin al proceso y así cumplir con lo dispuesto por el Juzgado, situación tal que conllevó a que el proceso siguiera y con ello que las medidas cautelares en contra de su cliente se hicieran efectivas, es decir, el embargo y retención de los dineros que reposaban en su cuenta bancaria, prueba de ello es el auto del 5 de octubre de 2012, por medio del cual se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro y CDTS de propiedad de la demandada señora Isabel Sierra Sepúlveda por un valor de $3.800.000.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 500011102000201300499 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sumado a lo anterior, se tiene el perjuicio que ocasionó a su poderdante con su actuar, esto es, que en primer lugar tener que pagar nuevamente a la demandante la cantidad ordenada por el Juzgado a fin de terminar con la obligación, en segundo lugar perder el dinero entregado en confianza al togado en virtud de la representación judicial que cumplía, quien como se evidencia no se lo ha devuelto, y en tercer lugar

encontrarse reportada en las centrales de crédito, situación que le afectó su historial crediticio. Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requier

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