CSDJ - F50001110200020130050301ADJUNTA20170314102128-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130050301ADJUNTA20170314102128-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201300503-01 (10965-26) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del disciplinado contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TEODORO ORTEGA SOTO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con ocasión de la
queja presentada el 26 de agosto de 2013, por el señor Isaac Alirio Aponte Pedraza, contra el doctor TEODORO ORTEGA SOTO al indicar haberlo contratado en el año 2009 para llevar a cabo un proceso para el cobro de la prima de actividad y el IPC adeudados por la caja de Sueldo de Retiro de la Policia Nacional CASUR, otorgándosele poder en ese mismo momento, acordándose un descuento por nómina por valor de $700.000 en cuotas de $20.000 para gastos procesales, para los dos encargos, esto para un total de 300 personas. Agregó que el 8 de agosto de 2013, el encartado lo llamó para solicitarle el pago de gastos procesales enterándose a instancias del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que el proceso radicado No. 20120131-00 estaba archivado por no haberse cubierto dichos costos, por lo cual solicitó se iniciara la investigación 1 Sala conformada por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (M.P.) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. disciplinaria respectiva al encontrar que el togado no cumplió con el mandato conferido (fl. 1 – 25 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del investigado mediante la impresión de la página web de la Rama Judicial de los datos del doctor Teodoro Ortega Soto, por lo cual el a quo en proveído del 18 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.
28 – 29 c.o.). 3.- El Seccional de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se acreditó que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO quien se identifica con la cédula No. 13.480.007, es portador de la T.P. 150.614 (fl. 31 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 269509 del 30 de septiembre de 2013, en el cual se constata que el investigado registra una sanción de suspensión la cual rigió del 8 de mayo al 7 de julio de 2012 (fl. 32 c.o.). 3.- Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada, previo emplazamiento, en auto del 28 de febrero de 2014, el a quo lo declaró persona ausente y le nombró como defensor de oficio al doctor Arcenio Monroy, fijando nueva fecha para diligencia (fl. 52 c.o.). 4.- Mediante memorial del 5 de mayo de 2014, el disciplinado presentó excusa de su inasistencia a la audiencia (fl. 59 – 71 c.o.). Así mismo presentó poder conferido al abogado de confianza doctor Andrés Felipe Aranda Rodríguez para que lo representara y asistiera a la audiencia programada (fl. 87 c.o.). 5.- El Operadora Disciplinaria el 4 de junio de 2014, se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del apoderado de confianza del encartado a quien juramentaron, dándole lectura a la queja. 5.1.- Manifestó la defensa del disciplinado que la presente
investigación se originó respecto del vínculo contractual contraído entre su cliente y el quejoso, centrándose la inconformidad de éste respecto del proceso mediante el cual se reclama lo relacionado con el IPC dentro del radicado No. 201200131 tramitado en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión. Aportó copia del contrato de prestación de servicios, del cual se desprendía que los honorarios fueron del 30% de lo recaudado en el proceso, destacándose que en la cláusula tercera se acordó que era el cliente quien asumía los gastos procesales por lo cual cada vez que se presentaba algun costo en el asunto de marras se comunicaba con el querellante pero no era posible ubicarlo por ello cuando la demanda fue archivada el encartado solicitó el desarchivo volviendo a presentar la misma siendo asignada al Juzgado Tercero Administrativo pero el denunciante pese a haber realizado los gastos procesales no aportó el memorial allegando al despacho dicho pago por lo cual se archivó el asunto por desistimiento. Nuevamente se volvió a presentar la demanda ante el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio encontrándose activo bajo el radicado 201400181. Aclaró que su prohijado adelanta varios asuntos en diferentes ciudades por lo cual se apoya en varios profesionales del derecho. El Magistrado interrogó del por qué se le descontó al quejoso $20.000 mensuales si en el contrato de prestación de servicios se pactaban honorarios a cuota litis por el 30%, a lo cual manifestó la defensa que esos gastos correspondían a una cuota inicial que se recaudaba a lo
largo de 3 años, esto para gastos procesales. 5.2.- Ampliación de queja. Considera que la actuación abusiva del disciplinado es por cuanto éste les descuenta por nómina valores para gastos procesales, y de forma aparte cobra honorarios, por ello no encuentra argumento alguna para tener ahora que pagar los gastos procesales de su actuación presentada por el IPC, asegurando que ese el inconformismo de su queja al no tenerse registrado ese dinero descontado mensualmente en el contrato de prestación de servicios profesionales sin que deba pagar él los gastos del proceso, pues para eso eran los $20.000 que le entregaban mes a mes. Fue muy descuidado el encartado con su proceso lo que generó que perdiera tiempo para acceder a sus pretensiones. 5.3.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la incorporación de la documental allegada por el encartado, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 89 - 92 c.o. y Cd No. 1). 6.- En comunicación del 9 de julio de 201a, la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, allegó la relación de demandas presentada por el disciplinado en representación del quejoso (fl. 98 – 99 c.o.). 7.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio en oficio del 9 de julio de 2014, remitió copia autentica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201400181-00 instaurado en representación del denunciante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- (fl. 100 c.o. y c. anexo No. 1).
8.- El 17 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio remitió copia del proceso No. 20130017700 instaurado en representación del quejoso contra CASUR (fl. 101 c.o. y c. anexo No. 2) 9.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 15 de septiembre de 2014, contando con la participación del apoderado de confianza del encartado, corriéndosele traslado de las pruebas allegadas al plenario: 9.1.- Calificación Jurídica. Encontró el a quo que de los hechos y de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria observó de las pretensiones del quejoso relacionadas con el pago del IPC a CASUR datan del año 2012, cuando se efectuaron varias radicaciones de demandas ante los Juzgados Tercero y Sexto de Descongestión de Villavicencio los cuales se produjeron actos inadmisorios del petitum en abril y junio de la misma anualidad por falta de pagos procesales, intentándose nuevamente hasta el 24 de abril de 2013 cuando admitieron finalmente la demanda, teniéndose una mora desde el año 2012 al 2013 para la ejecución del mandato, con lo cual el encartado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, pues al haber aceptado el poder para iniciar una actuación para reclamar el IPC ante CASUR no estuvo vigilante del mismo descuidando los requerimientos exigidos en el asunto de marras, como efectuar los pagos de gastos
procesales. 9.2.- Versión libre. El defensor del encartado aseguró que los gastos procesales corrían por cuenta de los clientes por eso una vez se admitió la demanda dicha situación fue informada al quejoso, pero ante la imposibilidad de dicho pago fue archivada, pero a fin de dar cumplimiento al mandato fue interpuesta nuevamente pero en aquella oportunidad el denunciante no presentó los recibos de pago de los gastos procesales, quien fue informado de toda esa actuación. Nuevamente se presentó la demanda radicada 20140181, momento para el cual señor Alirio presentó el pago de los referidos gastos procesales y se encuentra en curso. Frente a los gastos procesales señaló que los dineros descontados en la nómina del denunciante correspondían a un pago anticipado de honorarios pero los gastos de la actuación judicial corrían a cargo de cada cliente. Requirió interrogar al quejoso. 9.3.- Interrogatorio al querellante. Manifestó que no realizó ningún pago de gastos al proceso por cuanto consideró que esas sumas eran costeadas por el investigado y sus honorarios eran del 30% de los dineros recibidos por CASUR. El solo compromiso que adquirió para acceder al descuento de nómina era para gastos de papelería y ante el juzgado, sin estar pendiente de nada más. 9.4.- El Instructor de instancia procedió a la práctica de pruebas programando la audiencia de juzgamiento (fl. 106 - 110 c.o. y Cd No. 2). 10.- El 3 de febrero de 2015, la instructora de Instancia dio inicio con la audiencia de juzgamiento programada, contando con la asistencia del
apoderado contractual del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Le respondió a la defensa que recibió una llamada del togado para hacer el pago requerido por el juzgado, ante su pregunta del porqué debía hacer éste le dijo que era la obligación del denunciante, por ello fue al banco y realizó el pago de un proceso. Frente a las comunicaciones con el disciplinado no era constante ni personal por cuanto éste hacia reuniones con varios clientes. 10.1.- El representante del Ministerio Público señaló que con la actuación del togado éste quebrantó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transcurriendo casi 4 años desde el otorgamiento del mandato con lo que se demuestra la indiligencia del investigado, presentado un recuento de las pruebas allegadas. 10.2.- Alegatos de conclusión. La defensa del encartado indicó que su cliente suscribió con el quejoso contrato en el cual se pactó pago, el tipo de servicio y la labor encomendada, con relación al pago éste fue tasado para dos procesos por el valor de $700.000 cancelados por cuotas mensuales de $20.000 durante el término de 3 años. Destacó que no todas las demandas fueron rechazadas pues en algunas se dio el desistimiento tácito, esto por cuanto el querellante realizó los pagos no presentó los recibos en el juzgado, destacándose que su cliente no ha sido negligente en el encargo contratado. 10.3.- El Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo (fl. 122 – 125 c.o. y Cd No.3).
DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 20 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TEODORO ORTEGA SOTO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario logró evidenciar que “en el presente diligenciamiento existen elementos probatorios suficientes, conducentes, pertinentes y contundentes que demuestran su falta de actividad para atender con celosa diligencia los asuntos encomendados por su mandante, si se tiene en cuenta que desde el año 2009 se le encomendó el inicio de una demanda contencioso administrativo para obtener el incremento salarial reclamado por el inconforme ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que solo hasta el año 2012 vino a ejercitar dicho mandato, con la presentación de la demanda No. 2012-00131 ante el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de esta ciudad, produciéndose su archivo definitivo por desistimiento tácito ante la inactividad procesal atribuida a la parte demandante, idéntica situación se presentó con el proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del radicado No. 201300177, donde ocurrió la misma suerte (…) comportamiento observado además en el proceso 2013-0077 adelantado por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de esta ciudad ”. En relación con la sanción impuesta encontró la Sala de Decisión que la suspensión y la multa impuesta cumplían con los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la misma, en razón a los perjuicios causados a su mandante, la modalidad de la conducta endilgada y la existencia de antecedentes disciplinarios (fl. 126 – 140 c.o.). DE LA APELACIÓN El disciplinado interpuso el 22 de mayo de 2015 recurso de apelación contra el fallo de instancia, al señalar que: - Aseguró el apelante que el a quo desconoció el procedimiento exigido en el Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto no tuvo a consideración que luego de suscribir el contrato de prestación de servicios promovido contra CASUR, buscó obtener una respuesta por la entidad demandada para poder acudir a la acción contenciosa por ello recibieron el comunicado del 23 de junio de 2011, procediéndose en enero de 2012 a presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y una vez concluido esto, en abril de 2012, presentó la acción para la cual fue contratado, destacó que si bien al momento de presentarse la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se suscribió el respectivo mandato los días 5 y 30 de marzo de 2012, por lo cual no se podía aducir la existencia de una mora desde el año 2009 al 2013. - Consideró el recurrente que no se le podía endilgar como conducta la existencia de una mora en el pago de los gastos procesales, pues esta actuación era exclusiva del quejoso y el togado no estaba
obligado a ello según el contrato suscrito en su cláusula tercera, buscando siempre a su cliente para dicho cumplimiento y ante los percances acaecidos presentó nuevamente la demanda hasta que finalmente se logró tener dicha actuación en marcha, con lo cual destacó que no existía norma que exigiera que el abogado debía asumir tales costos (fl. 154 – 177 c.o.). - Adujo que no debió tenerse a consideración la existencia de antecedentes disciplinarios en tanto estos fueron ejecutados antes de la comisión de la falta, además al momento de la sentencia ya no los tenía dejándose a un lado el análisis de la causal de atenuación para la graduación de la sanción vulnerándose lo contenido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 8 de julio de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenando fijar en lista, comunicar a los intervinientes del trámite impartido al recurso de alzada y allegarse los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 300101 del 12 de agosto de 2015, del encartado quien registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual inició el 8 de mayo al 7 de julio de 2012. Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 – 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad
de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se acreditó que el doctor TEODORO ORTEGA SOTO quien se identifica con la cédula No. 13.480.007, es portador de la T.P. 150.614 (fl. 31 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 269509 del 30 de septiembre de 2013, en el cual se constata que el investigado registra una sanción de suspensión la cual rigió del 8 de mayo al 7 de julio de 2012 (fl. 32 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el disciplinado fue presentado en término, teniéndose a consideración que el defensor contractual del togado se notificó de forma personal el 20 de mayo de 2015, presentando el escrito del alzada el 22 de mayo de 2015, siendo procedente su estudio al cumplirse lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Como primer punto de disenso expuesto por el investigado, éste señaló que el a quo desconoció el procedimiento previo a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del quejoso, en tanto tuvo que iniciar una solicitud de reconocimiento del IPC de manera directa la cual había sido resuelta el 23 de junio de 2011 y luego iniciar el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación presentando la demanda en abril de 2012, previo otorgamiento del poder respectivo. Sobre este aspecto, considera la Sala que el mismo no tiene la entidad suficiente para enervar la decisión de instancia, en tanto se observa
que el pliego de cargos fue claro en señalar que el encartado fue indiligente con el encargo otorgado por el querellante, pues desde el año 2009 –fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales-, el encartado sólo vino a presentar la demanda hasta el 30 abril de 2012 identificada bajo el radicado No. 201200131, la cual fue archivada el 22 de marzo de 2013 por desistimiento tácito, con lo cual se tiene que claramente el investigado si incurrió en un lapso de tiempo exagerado para la interposición de la misma. Ahora bien, alega el censor que se desconoció el procedimiento que se debía impartir a ese tipo de actuación, como era el provocar el pronunciamiento de la entidad demanda y el trámite de conciliación ante la Procuraduría, circunstancia que no puede ser considerada como una justificación a su favor, en tanto lo cierto era que desde el año 2009 el denunciado suscribió contrato de prestación de servicios con su cliente, obligándose a iniciar todos las actuaciones previas para la interposición de la acción contenciosa, conociendo que debía contar con un acto que demandar y el trámite prejudicial de la conciliación, sin embargo según lo afirmó éste en su escrito de alzada, dichas actuaciones se iniciaron en el año 2011 culminado al momento de presentar la demanda de autos, es decir el 30 de abril de 2012, con lo cual se tiene que el encartado no fue diligente y cuidadoso con el tiempo desde el instante en que se obligó con el señor Aponte Pedraza, en tanto inició su gestión hasta el año 2011, materializando el
verbo rector de la falta endilgada en “demorar”, sin que su argumento sea suficiente para controvertir la realidad procesal y probatoria existente en la actuación disciplinaria. De otra parte, considera esta Colegiatura que dichas actuaciones son del resorte propio de la gestión profesional, por lo cual debió el investigado haber procurado que las mismas se hubieren realizado en el menor tiempo posible, es decir una vez firmó el referido contrato profesional iniciar las mismas, pero por el contrario, tardó un tiempo excesivo para provocar el pronunciamiento de CASUR, luego someterse al trámite de requisito de procedibilidad en el año 2011, presentando finalmente la demanda de marras el 30 de abril de 2012, momento para el cual también suscribió el respectivo mandato, sin embargo, debe aclararse que el momento del compromiso profesional se contrajo desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesional con el quejoso, y el poder solo cuenta como formalismo de presentación judicial del quejoso en dicha actuación judicial, por ello se consideró como lapso de tiempo desde el año 2009. En suma, concluye esta Superioridad que la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., claramente se configuró la evidenciarse la demora en la iniciación de la actuación para la cual fue contratado el doctor Ortega Soto, con lo cual no puede justificarse con los trámite propios del juicio contencioso máxime que como profesional del derecho sabe que debe hacerlos. Ahora bien, Señaló el censor como segundo cargo del recurso, que no se le podía endilgar como conducta la existencia de una mora en el
pago de los gastos procesales, pues esta actuación era exclusiva del quejoso y el togado no estaba obligado a ello según el contrato suscrito en su cláusula tercera, buscando siempre a su cliente para dicho cumplimiento y ante los percances acaecidos presentó nuevamente la demanda hasta que finalmente se logró tener dicha actuación en marcha, con lo cual destacó que no existía norma que exigiera que el abogado debía asumir tales costos. Como primera medida, observa la Sala que la gestión profesional de los abogados está íntimamente ligada con las actuaciones propias del juicios o trámite judicial o administrativo, toda vez que por su condición de conocedor del derecho sabe y conoce de las obligaciones y procedimientos que imperan en cada actuación por ello es que los clientes acuden a éstos para que sean los responsables de la protección de sus derechos fundamentales. Sobre este tópico, considera esta Colegiatura que dicha afirmación no puede ser considerada como una causal de justificación frente al descuido con que actuó el encartado, pues claramente se concluye que al ser contratado el togado por el quejoso lo pretendido por éste es que su representación judicial fuera en todo momento, y no de forma parcial, pues señalar que el pago de gastos procesales en las entidades bancarias y la entrega de los soportes respectivos ante los despacho judicial de conocer de los asuntos procesales, es una afirmación que desborda la gestión de los abogados, en tanto los mandantes puede apoyar la gestión de algunos trámites pero no pueden ser los responsables de los resultados de los mismos, pues es allí donde el abogado debe velar por que lo exigido por el juzgado se
cumpla siendo precavido y diligente para cumplir en el tiempo otorgado para ello. Es así como señalar que la responsabilidad de la suerte del proceso recaía en el mandante del denunciado es una afirmación que desborda cualquier lógica jurídica, en tanto el togado debía estar atento a la culminación de dicha gestión, sin embargo en el sub lite, se tiene que simplemente se limitó a informarle a su mandante de la gestión que debía iniciar desconociendo finalmente la suerte de la misma, enterándose hasta el momento en que el despacho judicial ordenó el archivo de la actuación por desistimiento tácito, con lo cual por el contrario se demuestra la materialización de la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario, en tanto, si bien le dejó dicha tarea a su cliente no indagó por la misma, ni tampoco se demostró en el plenario que hubiese hecho requerimiento a su poderdante sobre tal actuación, simplemente dejó que el tiempo transcurriera generando el resultado adverso que se obtuvo con la primera demanda iniciada. Ahora bien, alegó el encartado que ante tal suerte, procedió a presentar nuevamente la demanda contenciosa, comunicándole por parte del personal de su oficina al quejoso que debía cancelar los gastos procesales de la demanda instaurada, con tan mala fortuna que el señor Aponte Pedraza sí cumplió con tal misión, pero éste por su falta de conocimientos jurídicos no presentó los respectivos soportes ante el juzgado lo que generó nuevamente el archivo del expediente, hechos que claramente demuestran la actitud pasiva y desidiosa con que actuó el disciplinado, pues no estuvo vigilante de la suerte del
proceso, pues de haberlo hecho hubiese requerido a su mandante que le entregara dichos soportes y así presentarlos él. En suma, concluye la Sala que la conducta desplegada por el abogado investigado no encuentra ninguna justificación desde el punto de vista de las obligaciones contractuales, pues asegurar que dicha tarea recaía en cabeza del quejoso desborda cualquier lógica jurídica, pues del contrato se observa que el cliente aceptó cubrir los gastos procesales más no ejecutar las actuaciones propias del abogado con lo cual se debe confirmar todos los argumentos del a quo en el fallo apelado, se itera ante la materialización de la falta enrostrada en sede de instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TEODORO ORTEGA SOTO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TEODORO ORTEGA SOTO tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE
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