🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130050401ADJUNTA20170525153029-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130050401ADJUNTA20170525153029-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.500011102000201300504 01 Aprobado según Acta No. 42 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 27 de agosto de 2013 por el señor GUSTAVO RAMÍREZ AYALA, quien manifiesta que fue demandado por la empresa Vehicolda, procesos adelantado ante los Juzgados Tercero y Octavo Civil Municipal, precisando que en el radicado No. 2010-00728 se libró mandamiento de pago, profirió sentencia y realizó un acuerdo verbal de pago de la obligación realizando abonos directamente al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ, apoderado del

1Sala Dual M.P.María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortíz - Folios 155 a 162 C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandante, por la suma de $19.000.000.

Indicó que en el segundo proceso radicado No. 2008-00629 el 11 de febrero hizo acuerdo y le abonó al abogado $11.000.000, pero el profesional del derecho no lo reportó a los juzgados, se le capturó un vehículo de servicio público con el que sostiene a la familia, precisó que el litigante le está exigiendo $35.000.000 para terminar los procesos, cuando de acuerdo a los abonos realizados ya las obligaciones se encuentran prácticamente pagadas. Señaló que al acercarse a Vehicolda el gerente manifestó desconocer los abonos hechos al abogado. Calidad de abogado del disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ, quien se identifica con la C.C. N° 17.268.281 y T.P. N° 203.418 vigente, según certificado No. 146912013 del 7 de octubre de 2013 y la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 274863 del 7 de octubre de 2013, informó que el abogado no

registra antecedentes disciplinarios. La Magistrada de instancia, por auto del 19 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la actuación en sesión del 14 de noviembre de 2013, en la cual previa presentación de la queja, el abogado rindió versión libre y solicitó pruebas decretadas por el despacho, suspendida la diligencia para su práctica y se convocó para continuarla el 30 de enero de 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Versión Libre del abogado Manifestó el togado que contra el quejoso cursaron dos procesos ejecutivos en los Juzgados Tercero y Octavo Civil Municipal, radicados No. 2010-00728 y 2008-00628 en los que representó a la parte demandante, precisó que el 11 de febrero de 2010 se realizaron abonos en el proceso de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal y por ese motivo se terminó. Sobre el otro proceso de conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal explicó que de los $24.000.000 de la obligación solo han cancelado $14.000.000, más las costas, indicó que no reportó los abonos porque el demandado lo

hacía para se tuvieran en cuenta en la liquidación. En sesión del 30 de enero continuó la audiencia, ante la incomparecencia del testigo Germán Guillermo León, representante legal del demandante, se ordenó librar despacho comisorio a esta ciudad por solicitud del disciplinable, y se suspendió la audiencia. Calificación Provisional y Formulación de Cargos El 8 de julio de 20152 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se calificó la actuación con formulación de pliego de cargos y se decretaron pruebas. Se le endilgo al abogado el no haber reportado oportunamente los abonos que le hizo el quejoso, haciéndolo solo dos meses después de presentarse la queja en su contra, por lo que le atribuye haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y la falta tipificada en el artículo 37 numeral 4 ibídem, a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento 2Folios 147 a 149 C.O. y 1 C.D.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tuvo ocurrencia el 1 de septiembre de 20153, en la cual el abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión del Disciplinado Solicitó ser exonerado de los cargos, porque no fue intencional lo acontecido, obedeció

más a su corta experiencia en el litigio que tuvo en cuenta los abonos y así se lo reportó a su mandante, conforme lo corroboró en este investigativo. Adujo que siempre fue diligente y si bien no reportó al juzgado, en la empresa tenía en cuenta los pagos realizados para entregarle el saldo de la obligación al quejoso, que fue un error pero no de mala fé, insiste a que fue porque estaba comenzando a ejercer el litigio. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante decisión del 11 de septiembre de 2015, dispuso sancionar al doctor EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo determina que: “Así las cosas, es claro que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, habida cuenta que es una obligación profesional reportar los pagos (así sean parciales) de la obligación al juzgado de conocimiento, sin importar si existió un incumplimiento de un 3 Folio 153 y 1 C.D.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acuerdo extra procesal en el término de cumplimiento de la obligación o la cuantía, dado que dicho informe repercute directamente en el quantum asegurado por las medidas cautelares o en el monto final de la liquidación del crédito; y dentro de las diligencias está probado y es aceptado por el mismo disciplinado que recibió abonos a las obligaciones sin que a la fecha de la queja -2 de septiembre de 2013hubiere realizado ninguna labora para informarlo al Juzgado, pues después de dos meses de puesta la queja pasa una solicitud al despacho diciendo que se tuviera en cuenta los abonos hechos por el señor Ayala, cuando en la liquidación que presentó, no los tuvo en cuenta, conducta que se encuentra más que demostrada, pues no se puede pasar por alto que en la primera audiencia de pruebas de manera libre y voluntaria, confesó su responsabilidad admitiendo el no reporte de los emolumentos recibidos.

Para el despacho no son de recibo los argumentos que ofrece el disciplinado en relación a la falta de experiencia en las lides del litigio, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y no se requiere de mayores conocimientos en derecho para tener claro que los abonos que se reciben de una obligación deben ser reportados al Juzgado, o como mínimo reportarlos en la liquidación del crédito. La anterior conducta se censura a título de culpa, por la característica propia de la infracción referida a la indiligencia profesional, aunada al hecho del reconocimiento expreso que de esta modalidad hizo la inculpada (sic). Tampoco se aceptó la exculpación del litigante en el sentido de que no reportó los

abonos por qué lo había hecho el demandado, por cuanto a él como apoderado del demandante y quien los recibió le asistía el deber de reportarlos directamente. En relación con el reporte de los abonos a Vehicolda, el representante legal Germán Jara, refiere que la empresa tiene todos los abonos del demandado, por lo que no se le atribuyó cargos por este hecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Concluye el a quo que al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar del togado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por estar reunidos los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, debe responder por la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 4 del mencionado estatuto.

Notificado personalmente el togado de la decisión no presentó recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en

primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta

Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado HENRY ALBERTO ROJAS BUENAHORA con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su

cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “Omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, como se pasa a explicar

seguidamente frente a cada uno de los procesos en que actuó el togado y se consolidó la conducta indiligente por la que ha sido sancionado: PROCESO RADICADO No. 2008-00629. De conocimiento del Se trata de un proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal, iniciado por el representante legal de la empresa VEHICOLDA, señor Jorge Enrique Mora Clavijo, contra el quejoso y otro, en el que se libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2008, se embargó un vehículo de propiedad de los demandados, el apoderado del ejecutante el 30 de marzo de 2009 reportó dos abonos realizados por los demandados por la suma de $2.609.500, el despacho con auto del 20 de mayo de 2009 dispuso tenerlos en cuenta, el 20 de octubre de 2009 se emite sentencia de seguir adelante la ejecución, el 9 de febrero de 2010 el demandante otorga poder al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ, a quien se le reconoce personería para actuar el 24 de febrero siguiente, el 3 de marzo de 2010 el togado solicita la entrega de dineros consignados por el demandado el 24 de marzo el despacho realiza liquidación del crédito por $17.944.370. El 23 de abril de 2010 el abogado disciplinado solicitó nuevamente la entrega de dineros consignados, reclamando la suma de $5.000.000 lo cual es ordenado por el despacho mediante auto del 14 de mayo del mismo año. En firme la liquidación de costas, se toma nota de embargo de remanentes solicitado por el Juzgado, el 6 de junio

de 2013 se comunica la inmovilización del vehículo. En escrito radicado el 6 de junio de 2013, los demandados, entre ellos el aquí quejoso solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, y solicita le certifiquen los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pagos consignados a órdenes del juzgado, así como los que cancelaron directamente al abogado del demandante, aquí investigado, impetrando no ser condenado en costas por cuanto el abogado del demandante no había reportado al juzgado los abonos hechos, ni el acuerdo que se realizó el 11 de febrero de 2010, donde se convino que le pagarían al abogado por cuotas mensuales de $1.500.000 los días 11 de cada mes, hasta cubrir el total de la obligación.

En memorial radicado el 12 de agosto de 2013, el apoderado del ejecutante, abogado investigado, solicitó la terminación del proceso, y mediante auto del 13 de agosto de 2013 el Juez Octavo Civil Municipal declara terminado el proceso y se pone el vehículo a disposición del Juzgado Tercero Civil Municipal. PROCESO RADICADO No. 2010-00728. De conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal Este proceso se inició igualmente por la empresa VEHICOLDA LTDA, contra el quejoso y otra, fue presentada por el abogado investigado, se libró mandamiento de

pago el 14 de diciembre de 2010, el apoderado de los demandados el 9 de agosto de 2013 impetró la terminación del proceso por pago total de la obligación, anexando copias delos abonos efectuados por la suma de $19.950.000 al abogado Edilson Johany Peña Pérez, continuando el proceso por cuanto o se había presentado la liquidación del crédito ordenada en auto del 20 de agosto del mismo año, el proceso estuvo inactivo dos años, se decretó desistimiento tácito de la actuación, el 21 de octubre el abogado del ejecutante presentó recursos de reposición y apelación, prosperando el segundo, el proceso continua en el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Descongestión. Mediante memoriales radicados el 15 de octubre de 2013 el disciplinado presentó al juzgado la liquidación del crédito en cuantía de $33.753.047 y en memorial radicado el 24 de octubre del mismo año, solicito al despacho tener en cuenta los abonos reportados por el demandado aquí quejoso, de los dineros que le fueron entregados directamente a él.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Observa la Corporación que surge claramente de la documental allegada al investigativo, como son los soportes de los abonos efectivamente entregados por el quejoso al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ, obrantes de los folios 5 al 21

del plenario, que en efectos desde el 11 de marzo de 2010 y hasta el 28 de septiembre de 2012, el quejoso venía realizando abonos a los dos procesos ejecutivos adelantados en su contra, sin que el abogado los hubiera reportado a los juzgados de conocimiento, conforme se verificó en la actuación, es así que en el proceso No. 200800629, solo hasta el 12 de agosto de 2013 solicitó la terminación del proceso por el pago de la obligación, habiendo omitido reportar desde el año 2010 y 2011 y los abonos que el demandado le había realizado conforme se demostró con cada uno de los recibos suscritos por el togado. Ahora en relación con el proceso radicado No 2010-00728, al igual que el anterior, está claramente demostrado dentro del proceso que el quejoso realizó abonos a la obligación entregados directamente al abogado Edilson Johany Peña Pérez, durante los años 2010, 2011 y 2012 y solo hasta el 24 de octubre de 2013, es que el abogado registra memorial en el Juzgado Tercero Civil Municipal para que se apliquen estos, todo lo cual afectó la liquidación de la obligación, como quiera que se estaban aplicando interese sobre una cuantía muy superior a la realmente adeudada con la rebaja de los pagos ya realizados por el ejecutado.. De contera considera la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, como apoderado

del demandante en los procesos ejecutivos referidos, pese a venir recibiendo abonos de los demandados desde el año 2010, 2011 y 2012, , solo los reportó ante los juzgados de conocimiento después de que se instaurara esta queja en su contra, lo cual es a todas luces censurable, como quiera que actúo en flagrante desconocimiento del deber previsto en el estatuto deontológico de los abogados, sin mediar justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de

2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber recibido de la contraparte en los procesos ejecutivos en que representó al demandado, abonos a la obligación; no obstante no los reportó oportunamente ante los juzgados de conocimiento como era su deber, sin que sea de recibo para la Sala su exculpación de la poca experiencia en el ejercicio de la profesión, pues lo mínimos que se puede exigir a un abogado es que conozca cuáles son los deberes que le asisten para

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercer la profesión; en tanto que es de elemental comprensión que tenía que reportar dentro de la liquidación aportada a los procesos ejecutivos los dineros recibidos para

que estos se aplicaran a la deuda y así como ocurrió en uno de los casos dar por terminado el proceso por cuanto ya se había cancelado en su totalidad, recayendo en consecuencia dicha omisión en su nombre; circunstancias bajo las cuales no le es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado actuó de manera negligente e indigente, al haber omitido reportar oportunamente los abonos recibidos directamente a la obligación ejecutada, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello a la declaratoria del desistimiento tácito y archivo del proceso, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la

modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.

De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber omitido reportar ante los juzgados donde cursaban los procesos ejecutivos los abonos que a la obligación le entrego directamente el ejecutado.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia previa observación de que se incurrió en error al citar la norma vulnerada en el artículo primero del resuelve, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 11 de septiembre de 2015, con la MODIFICACION de que la norma vulnerada conforme quedó claramente determinado en el pliego de cargos y en toda las consideraciones de la providencia es

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300504 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el artículo 37 numeral 4 y no el artículo 35 como equívocamente se citó, decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del META en la cual sancionó al abogado EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 286 del Código General del Proceso, respecto de la corrección de errores aritméticos y lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...